{"id":101863,"date":"2026-07-01T19:04:39","date_gmt":"2026-07-01T19:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101863"},"modified":"2026-07-01T19:04:39","modified_gmt":"2026-07-01T19:04:39","slug":"stc2971-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2971-2018\/","title":{"rendered":"STC2971-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2971-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0  05001-22-10-000-2017-00531-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos  (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 30 de enero  de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, en la tutela promovida por Juliana  Quintero Rave, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad  contra el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  gestora aduciendo la calidad rese\u00f1ada solicit\u00f3 el  amparo de los derechos fundamentales de alimentaci\u00f3n  equilibrada, recreaci\u00f3n, debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia \u00abdejar  sin efecto el auto del 17 de octubre de 2017 por el cual el Juzgado  10 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn dispuso la terminaci\u00f3n  del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y levant\u00f3  la medida cautelar que pesaba sobre el veh\u00edculo del ejecutado;  as\u00ed como el auto del 10 de noviembre de 2017 dictado por el  mismo juzgado mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  anterior (\u2026) ordenarle [al mismo despacho] dicte una nueva  providencia en la que exija al ejecutado prestar cauci\u00f3n como  condici\u00f3n para levantar la medida cautelar sobre el veh\u00edculo  del demandado, conforme los indica el art\u00edculo 129 de la Ley  1098 de 2006\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Expuso  en s\u00edntesis, que ante el incumplimiento reiterado de las  obligaciones alimentarias del padre de su hijo acudi\u00f3 a la  Comisar\u00eda de Familia de la Comuna Doce de Medell\u00edn  donde se llev\u00f3 a cabo diligencia de conciliaci\u00f3n en la  que se oblig\u00f3 al pago de una cuota alimentaria en favor del  ni\u00f1o; por inobservancia de lo acordado acudi\u00f3 al  Despacho cuestionado a instaurar un proceso coactivo contra Juan  Esteban Arbel\u00e1ez Gonz\u00e1lez y pidi\u00f3 el embargo   del salario, cuenta bancaria y veh\u00edculo del ejecutado;  notificada la cautela sobre el salario su empleadora (quien es la  progenitora del convocado) le liquid\u00f3 y termin\u00f3 el  contrato y se abstuvo de efectuar las deducciones impuestas, adem\u00e1s,  en la cuenta bancaria no hay dinero.  <\/p>\n<p>El  deudor realiz\u00f3 varias consignaciones a \u00f3rdenes del  juzgado, raz\u00f3n por la que \u00e9ste el 17 de octubre de  2017, dispuso la \u00abterminaci\u00f3n  del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb,  levant\u00f3 la medida sobre el automotor y la mantuvo respecto del  salario, prestaciones sociales y la cuenta bancaria, ante lo cual  interpuso recurso de reposici\u00f3n, siendo confirmada la decisi\u00f3n  el 10 de noviembre siguiente, por ello considera quebrantadas las  prerrogativas del menor.  <\/p>\n<p>2.  El Juez D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, dijo que  garantiz\u00f3 los \u00abderechos  del menor\u00bb,  ya que Arbel\u00e1ez Gonz\u00e1lez \u00abpag\u00f3  totalmente las obligaciones atrasadas para con su menor hijo y hab\u00eda  constituido un capital para el pago de varios meses de futuras cuotas  alimentarias\u00bb,  que para octubre de 2017 se ten\u00eda un saldo a favor de \u00e9ste  de $7.103.616,oo, \u00abDe  dicha suma se le ha entregado a la accionante la cuota alimentaria  del menor correspondiente a los meses de noviembre y diciembre,  posteriores a la terminaci\u00f3n del proceso, y mediante auto del  16 de enero del a\u00f1o que avanza se orden\u00f3 la entrega de  las costas del proceso y de la cuota alimentaria del presente mes por  $1.645.476. As\u00ed las cosas se tiene que los dineros depositados  cubren las cuotas alimentarias del menor hasta septiembre de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>El  apoderado de Juan Esteban, adujo que \u00abenterado  el demandado (\u2026) de dicho proceso  en su contra procedi\u00f3  a solicitar al Despacho de conocimiento procediera a liquidar el  cr\u00e9dito adeudado, y fue as\u00ed como cumpli\u00f3 con sus  obligaciones econ\u00f3micas y alimenticias a favor de su hijo (\u2026),  e igualmente, se solicit\u00f3, se levantaran las medidas  cautelares decretadas y practicadas dentro de dicho proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Procurador Diecisiete Judicial II de Familia, adujo  que el coercitivo \u00abha  tenido un desarrollo ajustado a las normas procesales, no ha sido  violatorio de derecho fundamental alguno, por el contrario la aqu\u00ed  accionante en representaci\u00f3n de su hijo ha contado con todas  las garant\u00edas y ha hecho uso del derecho de defensa y  contradicci\u00f3n, que ha encontrado eco en las diversas  decisiones del referido Juzgado\u00bb, el  cual hizo una adecuada ponderaci\u00f3n de los \u00abderechos\u00bb  del hijo frente a los del padre.  <\/p>\n<p>FALLO  DEL PRIMERA  INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El Tribunal, neg\u00f3  la protecci\u00f3n porque \u00abla  aludida providencia no aflora caprichosa ni carente de sustento  probativo, lo cual impide que se derribe, por medio de esta acci\u00f3n  constitucional, m\u00e1xime si, en ejercicio de sus atribuciones,  el servidor judicial demandado valor\u00f3 los elementos de juicio  que tuvo a su alcance, e interpret\u00f3, no solo el art\u00edculo  461 le\u00eddo, sino tambi\u00e9n el 129 del C\u00f3digo de la  Infancia y la Adolescencia (C I A), para dar por finalizado el juicio  incoacivo, sino tambi\u00e9n para levantar la cautela que afectaba  el mentado rodante y mantener otras, en orden a preservar, con ellas,  el inter\u00e9s superior (art\u00edculos 8 y 11 ejusdem) del  nombrado ni\u00f1o\u00bb  (fls. 50 a 62).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como es sabido,  la acci\u00f3n de \u00abtutela\u00bb  es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Pol\u00edtica  de 1991 para la guarda inmediata de las garant\u00edas esenciales  de las personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque  s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio  judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como instrumento  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora, conforme a  la jurisprudencia constitucional, las  resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de esta especial justicia, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  o capricho, a tal punto que configuren una \u00abcausal  espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda en un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  De  entrada se  advierte, con base en la prueba recaudada, que  el veredicto confutado se revocar\u00e1, ya que efectivamente se  incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  comoquiera  que los privilegios de los menores de edad se  encuentran reconocidos por el art\u00edculo 44 de la Carta  Pol\u00edtica, y los tratados internacionales que hacen parte del  bloque de constitucionalidad, disposiciones que consagran que \u00e9stos  son \u00absujetos  de especial protecci\u00f3n\u00bb  y que por ende, sus prerrogativas deben ser custodiadas por la  familia, la sociedad y el Estado.  <\/p>\n<p>3. En efecto,  trat\u00e1ndose de un cobro compulsivo respecto de cuotas  alimentarias a favor de menores, preliminarmente es menester que el  director del proceso verifique con claridad y precisi\u00f3n, antes  de levantar las medidas cautelares, que las acreencias futuras en su  favor est\u00e9n \u00abefectivamente  garantizadas\u00bb  por al menos dos a\u00f1os como lo precept\u00faan los incisos  3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de  Infancia y Adolescencia, que indican  <\/p>\n<p>\u00abEl  juez deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que el  obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional  de alimentos, en la conciliaci\u00f3n o en la sentencia que los  se\u00f1ale. Con dicho fin decretar\u00e1 embargo, secuestro,  aval\u00fao y remate de los bienes o derechos de aqu\u00e9l, los  cuales se practicar\u00e1n con sujeci\u00f3n a las reglas del  proceso ejecutivo.<br \/>\n(\u2026)  El embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas  atrasadas y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese como  a pesar de que en el memorado juicio s\u00f3lo se materializ\u00f3  la cautela sobre el automotor de placas HYQ-962, el funcionario  decret\u00f3 su levantamiento, bajo el pretexto de que \u00abmantener  la medida de embargo y secuestro sobre el veh\u00edculo del  demandado resulta excesivamente lesiva, por cuanto se incurrir\u00eda  en gastos de administraci\u00f3n y dep\u00f3sito, p\u00e9rdida  de su valor comercial y deterioro mec\u00e1nico del mismo\u00bb,  lo que a todas luces se muestra improcedente, en la medida que no  obra prueba que Juan Esteban Arbel\u00e1ez Gonz\u00e1lez, hubiese  suscrito cauci\u00f3n que garantizara de manera real el pago de la  obligaci\u00f3n alimentaria a su descendiente, al menos, en el  interregno establecido en la norma atr\u00e1s citada.  <\/p>\n<p>Aceptar este tipo  de determinaciones, implicar\u00eda inferir que contrario a lo  dispuesto en la preceptiva, no debe asegurarse el pago de las cuotas  futuras debidas al infante, porque el ejecutado acudi\u00f3 con  prontitud a sufragar lo que hasta la liquidaci\u00f3n deb\u00eda,  cuando el legislador fue enf\u00e1tico en establecer las cautelas  precisamente para respaldar los gastos de sostenimiento y el pleno  desarrollo f\u00edsico e intelectual de \u00e9stos, por lo que  debe recordarse que dentro de las obligaciones de los jueces de la  especialidad de familia, se halla la de  <\/p>\n<p>\u00abadoptar  con premura las \u00f3rdenes necesarias para procurar el goce de  los derechos fundamentales del infante, m\u00e1s aun, trat\u00e1ndose  de los alimentos, ya que estos son indispensables para \u2018el  sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica,  recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en  general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u2019 (art\u00edculo  24 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013Ley 1098  de 2006-)\u00bb  (SC  24 de sep. 2010, exp.2010-00266-01, citada en STC21713-2017).  <\/p>\n<p>4. La aludida  realidad impone, como se dijo al principio, revocar lo resuelto y  otorgar el ruego para proteger los \u00abderechos  del ni\u00f1o\u00bb,  por lo que se ordenar\u00e1 al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de  Oralidad de Medell\u00edn en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n  de esta providencia deje sin valor y efectos el numeral cuarto del  auto de 17 de octubre de 2017 y, en su lugar, proceda a adoptar las  medidas necesarias para asegurar los alimentos futuros del menor, de  conformidad con los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 129  del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, por lo aqu\u00ed  discurrido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley REVOCA  el fallo analizado y, en consecuencia, CONCEDE  el resguardo, para lo cual se ordena Juzgado D\u00e9cimo de Familia  de Oralidad de Medell\u00edn en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n  de esta sentencia deje sin valor y efectos el numeral cuarto del  interlocutorio de 17 de octubre de 2017 y en su lugar, proceda a  adoptar las medidas necesarias para asegurar los alimentos futuros de  su hijo, de conformidad con los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del  art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, por  las razones expuestas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2971-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00531-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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