{"id":101864,"date":"2026-07-01T19:04:44","date_gmt":"2026-07-01T19:04:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101864"},"modified":"2026-07-01T19:04:44","modified_gmt":"2026-07-01T19:04:44","slug":"stc2972-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2972-2018\/","title":{"rendered":"STC2972-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 68001 22 13 000 2018  00020 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n respecto del fallo de 6 de febrero  hoga\u00f1o, proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga en la tutela instaurada por Holger Gerardo  Tarazona Rodr\u00edguez contra el Juzgado Primero de Familia de la  misma ciudad, extensiva a la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda  de Familia correspondientes, Carmen Patricia R\u00edos Wilches y  dem\u00e1s intervinientes en los tr\u00e1mites que dieron origen  a la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En breve, cont\u00f3 la vocera del demandante que \u00e9ste fue  vencido en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria con  radicado 2015-00522-00, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia  de la Capital de Santander, y posteriormente, el 25 de enero de 2017  solicit\u00f3 la reducci\u00f3n de la mesada con la idea que se  tramitar\u00eda en el mismo expediente conforme al par\u00e1grafo  2\u00ba del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del  Proceso, seg\u00fan el cual \u00ab[l]as  peticiones de incremento, disminuci\u00f3n  y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo  Juez y en el mismo expediente (\u2026)\u00bb;  sin embargo, a dicha rogativa se le asign\u00f3 nuevo consecutivo  (2017-00085-00),  del que nunca particip\u00f3 por no haberse enterado, y nuevamente  perdi\u00f3. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que fue perseguido  ejecutivamente por las costas a que fue condenado en aquellos  pleitos, y \u00e9sta actuaci\u00f3n tambi\u00e9n, indebidamente  \u2013 sostuvo \u2013 se ritu\u00f3 por separado (rad.  2017-00378-00).  <\/p>\n<p>Por  ello, estim\u00f3 que el Estrado incurri\u00f3 en defecto  procedimental, por lo que supli\u00f3 conceder el amparo y, en  consecuencia, se \u00abINVALIDE  TODO LO ACTUADO a partir del 27 de enero de 2017 en  los proceso[s]: 2015-00522-00, 2017-00085 y 2017-00378\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los  convocados defendieron la legalidad de las diligencias cuestionadas e  imploraron la desestimaci\u00f3n del ruego. Adem\u00e1s, la  Delegada del Ministerio P\u00fablico adver\u00f3 que no se  cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo no  accedi\u00f3 al auxilio con base en la incuria del gestor al no  invocar primeramente la nulidad ante el Juez natural.<br \/>\nAqu\u00e9l,  disconforme, impugn\u00f3 con asidero en que la irregularidad  denunciada no se enmarca en ninguna de las causales que trae el art.  133 del estatuto adjetivo civil; de ah\u00ed que no estaba  habilitado para proceder de la manera que le recrimin\u00f3 el  Tribunal.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica puede acudir cualquier persona que considere  agraviada alguna de sus prerrogativas esenciales, bien porque est\u00e1  transgredida ora por el riesgo inminente de serlo. No obstante, ante  la posibilidad de salvaguardarlas mediante otros procedimientos, es  deber del afectado recurrir primeramente a ellos dentro de un tiempo  razonable, en virtud de la subsidiariedad e inmediatez que  caracterizan este remedio excepcional.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque se ha sostenido que este sendero no es viable cuando  el promotor ha desperdiciado otras alternativas que ten\u00eda a su  alcance dentro del marco del ordenamiento jur\u00eddico, ni cuando  lo impulsa despu\u00e9s del l\u00edmite temporal trazado  jurisprudencialmente \u2013 6 meses -; porque en ambos eventos es  dable presumir la no urgencia o inminencia del menoscabo superlativo  y, por lo mismo, no es indispensable abordar el fondo que se plantea  en el escrito inicial, pues, basta constatar la inobservancia de  cualquiera de esas dos exigencias, o ambas, para despachar  negativamente la aspiraci\u00f3n tuitiva.  <\/p>\n<p>2.  En  el sub  lite, el  contexto f\u00e1ctico y la reclamaci\u00f3n tienen como punto de  partida la supuesta equivocaci\u00f3n del Juzgado Primero de  Familia de Bucaramanga cuando opt\u00f3 por   \u00abradicar\u00bb  las    \u00absolicitudes  de reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb  y el  coactivo por \u00abcostas\u00bb  con n\u00fameros distintos e independientes del \u00abproceso\u00bb  matriz, esto es, el de imposici\u00f3n de la pensi\u00f3n  alimentaria \u2013 2015-00522-, porque en criterio del recurrente  aquellas debieron necesariamente proseguirse en el mismo dossier;  se  insiste, sin designarles diferente \u00abconsecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Precisa  la Corte que al margen de que tal cuestionamiento tenga o no entidad  suficiente para captar la atenci\u00f3n constitucional, lo cierto  es que la realidad que brota de las piezas impide aterrizar el  estudio en ese detalle, habida cuenta que, en efecto, no se verifican  los requisitos de \u00absubsidiariedad  e inmediatez\u00bb,  aunque por las razones que pasan a exponerse y no por las que esboz\u00f3  la Corporaci\u00f3n de primer nivel.  <\/p>\n<p>3.  Delimitada  la censura al \u00edtem  \u00fanico  que se indic\u00f3 arriba, no cabe duda que la g\u00e9nesis del  descontento del libelista se sit\u00faa en los autos de 1\u00ba  mar. y 5 sep. 2017 por medio de los cuales, respectivamente, se  dispuso admitir la \u00absolicitud  de disminuci\u00f3n de alimentos\u00bb  &#8211; 2017-00085- y librar orden de apremio por concepto de \u00abcostas\u00bb  &#8211; 2017-00378-; por lo que fueron esas providencias las que en verdad  desataron el presunto yerro que hoy es materia de cr\u00edtica;  pues, no otra cosa puede deducirse si fueron ellas las que  aperturaron los \u00abtr\u00e1mites\u00bb  en la forma precisamente reprochada, esto es, disgregadamente del  \u00abproceso\u00bb  principal.  <\/p>\n<p>Luego,  esas determinaciones debieron y pudieron ser atacadas en el escenario  pertinente para evitar o solucionar a lo que hoy se le atribuye tanta  trascendencia; pero, como no se hizo as\u00ed, es palmaria la  decadencia de esta herramienta privilegiada porque no est\u00e1  concebida para subsanar tal descuido. Es que si all\u00e1 no se  repudi\u00f3 la \u00abindependencia\u00bb  con que se registraron las diversas \u00abactuaciones  judiciales\u00bb  no puede ahora superarse esa omisi\u00f3n por una particular  cuerda, como la presente  <\/p>\n<p>No se  diga que el motivo expuesto para esquivar esas consideraciones es  suficiente para sacar provecho, porque asumiendo que efectivamente  Tarazona Rodr\u00edguez s\u00f3lo tuvo conocimiento de las  \u00abnuevas  radicaciones\u00bb  hasta el 7 de diciembre pasado (seg\u00fan el hecho 3\u00ba) y por  ello no pudo someter a discusi\u00f3n el punto que aqu\u00ed  trajo, lejos de justificar su \u00abincuria\u00bb  m\u00e1s bien la reafirma, porque nada distinto de la falta de  constancia en el sistema de siglo XXI dijo del porqu\u00e9 si desde  el 25 de enero de 2017 pretendi\u00f3 la baja de \u00abalimentos\u00bb  no estuvo presto averiguar por su curso o desenlace; de haberlo hecho  diligentemente, con probabilidad se hubiera instruido sobre la  situaci\u00f3n antes del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Al  respecto, recientemente se se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el  descuido que permiti\u00f3 que esas determinaciones alcanzaran  ejecutoria desdice del deber de los litigantes de vigilar  permanentemente las causas en que act\u00faan; por tanto, ese  abandono no puede superarse por este selecto y privilegiado sendero.  (CSJ  STC 2093-2018).  <\/p>\n<p>4.  Ante  ese panorama refulge n\u00edtido el fracaso de la acci\u00f3n  intentada por Holger Gerardo a fin de recuperar oportunidades que en  el pasado no aprovech\u00f3, lo que se itera, gira en sentido  contrario a la inspiraci\u00f3n connatural de la tutela; pues,  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (\u2026)  (CSJ  STC, STC2216-2017).  <\/p>\n<p>5.  Adem\u00e1s,  con referencia al \u00abtr\u00e1mite  de reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb  que se acogi\u00f3 en prove\u00eddo de 1\u00ba mar. 2017 y que es  el fundamentalmente fustigado, tampoco se colma la \u00abinmediatez\u00bb,  porque claramente desde entonces hasta el 23 de enero de 2018, cuando  se inco\u00f3 la presente \u00abqueja\u00bb  trascurri\u00f3 mucho m\u00e1s del plazo semestral a que ha  aludido esta Colegiatura al afirmar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  hab\u00eda se\u00f1alado  para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado inexequible por  sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con  posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (CSJ  STC, 28 abr. 2017, Rad. 2012-00193-01).  <\/p>\n<p>6.  En ese orden, se confirmar\u00e1 el veredicto opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los  motivos que anteceden.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABON<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001 22 13 000 2018 00020 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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