{"id":101865,"date":"2026-07-01T19:04:52","date_gmt":"2026-07-01T19:04:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101865"},"modified":"2026-07-01T19:04:52","modified_gmt":"2026-07-01T19:04:52","slug":"stc2979-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2979-2018\/","title":{"rendered":"STC2979-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2979-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00019-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de febrero de 2018,  por la Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la  salvaguarda  promovida por Mateo  Mesa Galeano contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda  del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular incoada por el aqu\u00ed  actor frente a Bancolombia S.A.  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reparo, asevera que el juzgado denunciado se neg\u00f3  a tramitar el decurso cuestionado con una \u201c(\u2026) figura  llamada agotamiento de jurisdicci\u00f3n, lo cual no es correcto  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Advierte  que esa  decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en haberse presentado otrora un  juicio similar al censurado; no obstante, el ahora reprochado debe  resolverse porque a\u00fan no existe un pronunciamiento favorable a  sus intereses (fl. 1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tSuplica,  en concreto, impulsar el juicio confutado (fl. 2, \u00eddem).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1.\tLa  oficina judicial querellada expres\u00f3 que una vez fue inadmitida  y subsanada la demanda objeto del pleito criticado, percibi\u00f3  \u201c(\u2026) que  el se\u00f1or Cristian V\u00e1squez Arias ya hab\u00eda  interpuesto la misma acci\u00f3n popular, (\u2026)  [por tanto] declar\u00f3  el agotamiento de jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d,  providencia cuestionada mediante los recursos de reposici\u00f3n y  en subsidio apelaci\u00f3n, desestimados en providencia de 16 de  noviembre de 2017 (fl. 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tLos  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada porque no hall\u00f3  arbitrariedad en la gesti\u00f3n del juzgado atacado (fls. 10 al  12, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  actor  impugn\u00f3 sin exponer motivos de inconformidad (fl. 39, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tExaminado  el amparo impetrado, se colige que el promotor ataca el prove\u00eddo  de 8 de noviembre de 2017, mediante el cual se declar\u00f3 el  agotamiento de la jurisdicci\u00f3n y, en consecuencia, se rechaz\u00f3  la demanda en el pleito censurado, pronunciamiento ratificado en sede  de reposici\u00f3n el 16 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.\tEsta  Corte, como en pasada oportunidad1,  no estima irregular el proceder del despacho querellado, por cuanto  la decisi\u00f3n confutada se sustent\u00f3 en una valoraci\u00f3n  prudente de la jurisprudencia aplicable y de la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica puesta bajo su conocimiento.  <\/p>\n<p>Para  la Sala, las  conclusiones del estrado denunciado son razonables, de su lectura,  prima  facie,  no se aprecia v\u00eda de hecho o atropello, pues el accionado  elabor\u00f3 una juiciosa interpretaci\u00f3n que le llev\u00f3  a adoptar la postura hoy criticada. Ciertamente, aqu\u00e9l mantuvo  la finalizaci\u00f3n del decurso se\u00f1alando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  un proceso se adelanta por los mismos supuestos f\u00e1cticos y  jur\u00eddicos y ya fue decidido por la jurisdicci\u00f3n y la  sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, se dar\u00eda sin  lugar a dudas un agotamiento de jurisdicci\u00f3n. Y precisamente  ese fue el querer del legislador al instituir la mencionada figura, a  fin de evitar darle tr\u00e1mite a una acci\u00f3n cuando ya hubo  un pronunciamiento sobre un mismo objeto y causa pretend\u00ed  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cMediante  sentencia del 11 de septiembre de 2012, la Sala Plena del Consejo de  Estado unific\u00f3 la jurisprudencia adopt\u00f3 un nuevo  pronunciamiento sobre el agotamiento de jurisdicci\u00f3n en esta  clase de acciones y sobre sus correspondientes consecuencias. As\u00ed  dijo: \u2018(&#8230;) En aquellos supuestos en que se est\u00e9 ante  demandas de acci\u00f3n popular en las cuales se persigan las  mismas pretensiones, est\u00e9n basadas en la misma causa petendi y  dirigida contra iguales demandados, lo que procede es dar aplicaci\u00f3n  a la figura del agotamiento de jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  auto del 25 de octubre del presente a\u00f1o el Juzgado procedi\u00f3  a inadmitir la presente Acci\u00f3n Popular por lo siguiente: \u20181.  Debe determinarse contra quien va dirigida la acci\u00f3n. Lo  anterior por cuanto al inicio de la demanda se indica que es contra  BANCOLOMBIA y al mencionar en la parte final la accionada menciona  que es BANCO DAVIVIENDA\u2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cA  trav\u00e9s de memorial que reposa a folio 12 del expediente, se  tiene que el demandante indica: \u2018(&#8230;) Consigno que la entidad  demandada es BANCOLOMBIA domiciliada en Santa Rosa de Cabal\u2019.  De esta correcci\u00f3n claramente se extracta que la accionada es  BANCOLOMBIA de esta ciudad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cComo  se dej\u00f3 plasmado en la constancia obrante a folio 13 del  expediente, el se\u00f1or UNER AUGUSTO BECERRA inici\u00f3 en  este mismo despacho ACCI\u00d3N POPULAR contra BANCOLOMBIA de la  ciudad, la cual fue decidida en sentencia del 13 de enero de 2016  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEsta  nueva demanda tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de  ciertos derechos e intereses colectivos que tienen su origen en la  misma causa y cuyas pretensiones persiguen el mismo fin que en la  anterior Acci\u00f3n Popular, lo que significa como bien lo adujo  el Juzgado, que la demanda debe ser rechazada por agotamiento de  jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.<br \/>\n3.\tResta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E,  igualmente, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>4.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nAusencia justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional6,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ,  \tCivil. Sentencia STC4107 de 22 de marzo de 2017, exp.  \t66001-22-13-000-2017-00062-01.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2979-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00019-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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