{"id":101866,"date":"2026-07-01T19:04:58","date_gmt":"2026-07-01T19:04:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101866"},"modified":"2026-07-01T19:04:58","modified_gmt":"2026-07-01T19:04:58","slug":"stc2980-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2980-2018\/","title":{"rendered":"STC2980-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2980-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02214-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  25 de enero de 2018,  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Janer  Luis Arias Carmona contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto penal  adelantado frente al aqu\u00ed actor, con radicaci\u00f3n  2016-01005,  por los delitos de secuestro extorsivo agravado en la modalidad de  tentativa y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de  fuego.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso y libertad,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia de  10 julio de 2009, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Monter\u00eda, fue condenado a 240 meses de prisi\u00f3n por los  punibles antes rese\u00f1ados; deneg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n  condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n  domiciliaria; determinaci\u00f3n confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>Frente  a esa negativa, insisti\u00f3 en la concesi\u00f3n del  mencionado subrogado ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo,  requerimiento desestimado  el 20 de diciembre de 2016, por expresa prohibici\u00f3n de los  art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de la Ley 1121 de  2006.  <\/p>\n<p>Respecto  a ese prove\u00eddo promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y,  en subsidio, apelaci\u00f3n; el primero, resuelto desfavorablemente  el 31 de enero de 2017,  y, el segundo, tambi\u00e9n decidido  adversamente el 24 de agosto siguiente,  por el ad  quem.  <\/p>\n<p>3.  Aunque el accionante no formula ning\u00fan requerimiento en  concreto, del ambiguo escrito genitor, se extrae que pretende le sea  concedido el  referido subrogado, pues afirma reunir los requisitos para ser  favorecido con el mismo.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Sincelejo,  rese\u00f1\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar  lo solicitado por el actor, se fundament\u00f3 en lo se\u00f1alado  en la Ley de Infancia y Adolescencia (fl. 148, vuelto).  <\/p>\n<p>La  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad defendi\u00f3 su  proceder, afirmando que obr\u00f3 conforme a lo previsto en la  normativa antes referida, la cual impone la prohibici\u00f3n de  otorgar mecanismos sustitutivos de la pena cuando el delito se comete  contra menores de edad  (fls. 142 a 147).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  exigida, aduciendo no haber advertido  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ning\u00fan  defecto material o sustantivo en los autos dictados por los despachos  judiciales accionados, debido a que de conformidad con lo establecido  en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y la Ley 1121 de 2006,  cuando se trata del delito de secuestro en contra [de]  menores de edad, no procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento  jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboraci\u00f3n  efectiva.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  as\u00ed como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una  norma jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de  libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que, adem\u00e1s,  se ajusta al cometido constitucional de protecci\u00f3n prevalente  del inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 44 de la  Constituci\u00f3n), luego, mal se podr\u00eda afirmar que las  autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el  asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una interpretaci\u00f3n  del todo plausible.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta  deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito  secuestro, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades  accionadas (\u2026)\u201d  (fls. 213 a 225).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  reclamante impugn\u00f3 se\u00f1alando que el ad  quem constitucional  efectu\u00f3 un an\u00e1lisis incompleto y legalista de las  normas en que fundament\u00f3 la no concesi\u00f3n del amparo.   Asimismo, destac\u00f3 una serie de falencias, de las cuales, a su  juicio, adolece la providencia:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  i)  el no haber resuelto de fondo el asunto planteado, porque no hubo  explicaci\u00f3n sobre las razones para afirmar que no existe  violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, o defecto  sustantivo o insuficiente motivaci\u00f3n, ii) por no efectuar el  control de convencionalidad y definir el [porqu\u00e9]  considera  que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, no prevalecen  en el derecho interno en el asunto planteado, cuando hay una  contradicci\u00f3n latente entre el art\u00edculo 199 de la Ley  1098 de 2006 (\u2026)  el art\u00edculo 26 de la [L]ey  1121 de 2006 y las normas ya definidas de los tratados  internacionales mencionados, en cuanto se refiere a[l  porqu\u00e9] de  la exclusi\u00f3n de muchos delitos para que se les conceda el  subrogado de libertad condicional, cuando la persona se encuentra  debidamente rehabilitada socialmente,  [y] iii)  si se estima por las normas internacionales que la rehabilitaci\u00f3n  social es la funci\u00f3n principal de la pena y adem\u00e1s,  habida cuenta que tanto la Corte IDH como la Comisi\u00f3n IDH, han  ense\u00f1ado que cualquier traba que se le ponga a la  rehabilitaci\u00f3n del condenado va en contra del principio de  dignidad humana, as\u00ed como tambi\u00e9n han  explicado  que la libertad condicional es un mecanismo, igualmente de  rehabilitaci\u00f3n interno(\u2026)\u201d  (sic) (fls. 233 a 236).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t  Janer  Luis Arias Carmona,  alega  que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron  en v\u00eda de hecho al  negarle el  subrogado de  libertad condicional, pese a reunir los requisitos para ser  favorecido con el mismo.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el colegiado accionado, se\u00f1al\u00f3  que la concesi\u00f3n de la medida sustitutiva deprecada no era  procedente, aun cuando el delito fue cometido en la modalidad de  tentativa. Sobre ello acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  pretende  el recurrente que esta judicatura avale su absurda teor\u00eda  consistente en que la exclusi\u00f3n legal de beneficios y  subrogados penales para el delito de secuestro extorsivo no opera  para la tentativa de \u00e9ste.<br \/>\n\u201c(\u2026)  No est\u00e1 de acuerdo la Sala con dicha postura, en el entendido  que estamos en presencia de un dispositivo amplificador del tipo  penal, creado por el legislador con el objeto de sancionar penalmente  el comportamiento desplegado por el sujeto activo que no logr\u00f3  encajar directamente en el delito por circunstancias ajenas a su  voluntad pero en el que dispuso todos los actos id\u00f3neos e  inequ\u00edvocos para su consumaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Recu\u00e9rdesele  al enjuiciado que \u00e9l junto a la banda criminal que orquest\u00f3  el secuestro de la menor  (\u2026),  organizaron y ejecutaron todos los actos para conseguir su fin  delictivo, tales como los medios de transportes a utilizar, armas,  radios de comunicaci\u00f3n, la inteligencia del lugar escogido  para raptar a la v\u00edctima, el sitio donde iba a ser trasladada,  la alimentaci\u00f3n que le dar\u00edan y la suma de dinero  equivalente a 10 millones de pesos que iban a pedir de rescate, as\u00ed  como la forma de repartici\u00f3n del dinero, pues tales  circunstancias seg\u00fan la sentencia condenatoria dictada en su  contra de fecha 10 de julio de 2009, emanada del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Monter\u00eda, se lograron probar, pues  los procesados de forma precisa, clara y coherente explicaron todos  estos pormenores en la indagaci\u00f3n ante Fiscal\u00eda.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  lo tanto, no puede venir ahora el impugnante a figurar como redentor  de los hechos fr\u00edamente planeados y ejecutados, los cuales no  llegaron a su culminaci\u00f3n por la intervenci\u00f3n oportuna  de la Polic\u00eda Nacional que frustr\u00f3 el fat\u00eddico  desenlace del secuestro de la menor (\u2026),  pero que en todo caso, no desaparece la ilicitud de la acci\u00f3n  por no haberse ejecutado a plenitud el delito, al punto que el  legislador estableci\u00f3 aunque en menor escala del delito  consumado, sanci\u00f3n para ella\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  conducta aunque tentada, al tener la categor\u00eda de dispositivo  amplificador del tipo como se explic\u00f3 en su oportunidad es  sancionado penalmente, justamente porque no se puede[n]  pasar por alto comportamientos criminosos como los que aqu\u00ed se  desplegaron, que si no es por el actuar de un tercero o por  circunstancias ajenas a la voluntad de los autores, hubiesen ocurrido  (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Por  otra parte, conforme a lo dicho por la jurisprudencia constitucional]  la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados contenid[a]  en la normatividad cuestionada, no es un capricho del legislador, fue  dise\u00f1ada para  prevenir,  investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y  extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes  (\u2026)\u201d.  (fls. 116 a 127).  <\/p>\n<p>Por  otra parte, precis\u00f3  que el beneficio tampoco pod\u00eda ser concedido, por la  inviabilidad de ser aplicado a los infractores de las normas que  regulan el punible de secuestro, m\u00e1s a\u00fan cuando la  v\u00edctima era una menor de edad, por expresa prohibici\u00f3n  del numeral 5 del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y  adolescencia. Al respecto, adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  aplicaci\u00f3n  realizada por el juez de primera instancia al art\u00edculo 199 de  la Ley 1098 de 2006 cuando se\u00f1al\u00f3 los numerales 6o y 8o  para el caso concreto, resulta ajustada a las prohibiciones que para  el delito que se le atribuy\u00f3 al acusado estableci\u00f3 el  legislador, pues en el caso del numeral 6o que hace referencia a la  sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena del art\u00edculo  461 de la Ley 906 de 2004, no puede entenderse cosa distinta que el  juez a &#8211; quo quiso decir que este tipo de delitos y m\u00e1s cuando  se cometen contra menores de edad, no admite beneficio alguno (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]e  igual modo, el numeral 5o  [del  art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y adolescencia]  encaja perfectamente al presente asunto, pues el mismo dispone que  contra dichos delitos en el que se encuentra el de &quot;secuestro&quot;,  cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no  proceder\u00e1 [el  referenciado subrogado]  (\u2026)\u201d(fls.  116 a 127).  <\/p>\n<p>3.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge v\u00eda de hecho; el tribunal atacado efectu\u00f3  una valoraci\u00f3n que le llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n  reprochada y se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida en  casos an\u00e1logos, a saber:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La permisi\u00f3n de la libertad frente a las conductas punibles  establecidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en  riesgo la integridad f\u00edsica y mental de los menores,  distanci\u00e1ndose del deber que asiste a los funcionarios  judiciales de adoptar medidas en aras de su protecci\u00f3n y  seguridad.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  prohibici\u00f3n de tal gracia, de otro lado, permite enviar un  mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la  vida, la dignidad y la integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor  jerarqu\u00eda que deben ser tutelados con especial consideraci\u00f3n  y en el sentido de que las violencias de g\u00e9nero no son  \u201cdelitos de bajo impacto\u201d, sino, por el contrario,  delitos de alt\u00edsimo impacto pues atentan contra la posibilidad  de construir un proyecto democr\u00e1tico de convivencia, de  inclusi\u00f3n y de ejercicio real de los derechos de nuestra  infancia y adolescencia.\u00a0  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  prohibici\u00f3n de conceder el beneficio de libertad, adem\u00e1s,  se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado  colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo  la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a los menores,  especialmente cuando son v\u00edctimas de delitos.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Adem\u00e1s, est\u00e1 a tono con el pre\u00e1mbulo, as\u00ed  como con los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, pues resquebrajar\u00eda la efectividad de los  derechos de los menores y rompe la funci\u00f3n otorgada a las  autoridades de no proteger adecuadamente sus derechos y libertades.  Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las v\u00edctimas  personas menores de edad, requieren un an\u00e1lisis sobre la  igualdad material para, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protegerlas de forma especial,  atendiendo sus condiciones de inferioridad (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Asimismo,  conviene referir que con relaci\u00f3n al principio pro  infans la  Corte Constitucional ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  no s\u00f3lo en el \u00e1mbito nacional, sino tambi\u00e9n en  el internacional se ha dado cabida, atendiendo ese inter\u00e9s  superior del menor ampliamente reconocido, al denominado principio  pro infans, acentuado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n  al considerarlo un instrumento jur\u00eddico valioso para la  ponderaci\u00f3n de derechos de rango constitucional, frente a  eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci\u00f3n que  brinde la mayor protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os,  las ni\u00f1as y los adolescentes2.  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]l  inter\u00e9s superior del menor y la aplicaci\u00f3n del  principio pro infans deben sopesarse frente a otras garant\u00edas  de los intervinientes, dando prelaci\u00f3n a los primeros, dada su  preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta en la que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes v\u00edctimas de delitos atroces.  <\/p>\n<p>(\u2026)  As\u00ed,  resulta evidente el querer de todos los pueblos de dar prelaci\u00f3n  siempre al inter\u00e9s del menor, a\u00fan frente a otras  garant\u00edas propias del proceso penal, sin que ello implique  desconocer los derechos fundamentales del presunto agresor y de otros  intervinientes (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, se observa que las decisiones atacadas se adec\u00faan  a lo preceptuado en su  art\u00edculo 19, el cual establece: \u201c(\u2026) Todo  ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su  condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la  sociedad y del  Estado  (\u2026)\u201d. Del mismo modo, las decisiones adoptadas guarda  sinton\u00eda con el principio de inter\u00e9s superior del  menor, consagrado en el canon 3 de la Convenci\u00f3n de los  Derechos del Ni\u00f1o6,  en virtud del cual todas las decisiones respecto de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes, que tomen las instituciones p\u00fablicas,  entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben  garantizar el m\u00e1ximo bienestar posible para \u00e9stos.  <\/p>\n<p>El amparo de este  principio es de tal jerarqu\u00eda, que cualquier otro derecho o  garant\u00eda debe ceder frente al imperio de \u00e9ste. As\u00ed  las cosas, aun cuando se reconozca la existencia de disposiciones  internacionales en materia de rehabilitaci\u00f3n del condenado, en  el evento de una tensi\u00f3n entre \u00e9stas y las normas que  protegen las prerrogativas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, la ponderaci\u00f3n declina, indefectiblemente, hacia  la salvaguarda de \u00e9stas \u00faltimas.  <\/p>\n<p>Los  instrumentos internacionales citados resultan aplicables por virtud  del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando  dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el canon 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.  <\/p>\n<p>Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  complementariamente, la regla 27 de la Convenci\u00f3n de Viena,  sobre el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nAusencia justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional9,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ,  \tSala Penal, sentencia de 30  \tde mayo de 2012, rad. 37668.<br \/>\n2  \tCfr. Sentencias T-117 de 2013, T-078 de 2010 y T-593 de 2009.<br \/>\n3  \tCorte  \tConstitucional, Sentencia C-177 de 2014.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tAdoptada  \tpor  \tla\u00a0Asamblea  \tGeneral de las Naciones Unidas\u00a0el\u00a020  \tde noviembre\u00a0de\u00a01989  \ty ratificada en Colombia por la Ley 12 de 1991.<br \/>\n7  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2980-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02214-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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