{"id":101867,"date":"2026-07-01T19:05:05","date_gmt":"2026-07-01T19:05:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101867"},"modified":"2026-07-01T19:05:05","modified_gmt":"2026-07-01T19:05:05","slug":"stc2981-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2981-2018\/","title":{"rendered":"STC2981-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2981-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00008-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero  de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio  Rodr\u00edguez Murcia contra los Juzgados Primero Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, con ocasi\u00f3n  del juicio ejecutivo singular adelantado por Teresa Carrasquilla  Trujillo al aqu\u00ed actor y otros.  <\/p>\n<p>1. El  gestor suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas de acceso a  la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, entre otras,  presuntamente vulneradas por los accionados.  <\/p>\n<p>2. Como sustento  de su reparo se\u00f1ala que Teresa Carrasquilla Trujillo inici\u00f3  en su contra juicio de \u201crestituci\u00f3n  de inmueble arrendado\u201d,  correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil  Municipal de Ibagu\u00e9, quien mediante sentencia de 13 de  noviembre de 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas.  <\/p>\n<p>Arguye  que \u201cseguido\u201d  de ese litigio la all\u00ed demandante inco\u00f3 proceso  compulsivo por los c\u00e1nones adeudados, zanjado el 4 de junio de  2014, orden\u00e1ndose seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el 22 de junio de 2017, requiri\u00f3 la nulidad de los  referidos pleitos por \u201cindebida  notificaci\u00f3n\u201d,  petici\u00f3n resuelta desfavorablemente el 31 de agosto pasado,  decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esgrime  que el  primero de esos mecanismos fue desestimado y la alzada no concedida  por tratarse de un asunto de \u00fanica instancia, por tanto,  impetr\u00f3 queja, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito  de la citada ciudad, estrado que \u201c(\u2026) sin  (\u2026)  hacer  fijaci\u00f3n en lista (\u2026)\u201d,    declar\u00f3 bien denegado el remedio vertical.  <\/p>\n<p>3.  Exige,  en concreto, ordenar la nulidad del comentado compulsivo.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 inst\u00f3 declarar  improcedente el ruego por inexistencia de vulneraci\u00f3n de  prerrogativas fundamentales del actor (fl. 24).  <\/p>\n<p>2. El estrado del  circuito querellado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n reclamada, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien es cierto el art\u00edculo 352 del C.G.P. enuncia que el  escrito contentivo del recurso de queja se mantendr\u00e1 en  secretaria por 3 d\u00edas con el fin de que la contraparte  manifieste lo que considere oportuno, lo que omiti\u00f3 el Juez  Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dicho descuido no tiene  la virtualidad suficiente como para viciar el proceso, pues adem\u00e1s  de que el actor no reprocha lo all\u00ed decidido, el mencionado  traslado es a favor del ejecutante sin que en nada se afecte los  intereses del petente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  revisado  el expediente objeto de acci\u00f3n constitucional, [se  nota]  que mediante prove\u00eddo del 31 de agosto de 2017 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 una  solicitud de nulidad del actor donde se pretend\u00eda dejar sin  efectos toda la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de  restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, y consecuencialmente  (sic)  el proceso ejecutivo adelantado a continuaci\u00f3n, sin que se  advierta que el all\u00ed demandado a trav\u00e9s de su apoderado  judicial solicitara de manera concreta la nulidad del proceso  ejecutivo, pretendiendo subsanar su omisi\u00f3n a trav\u00e9s de  la acci\u00f3n de tutela, sin generar entonces al interior del  tr\u00e1mite objeto de revisi\u00f3n la discusi\u00f3n que aqu\u00ed  formula, por lo que, realizar la valoraci\u00f3n del caso en la  forma solicitada, conllevar\u00eda no solamente a desconocer las  reglas propias de cada juicio, sino que tambi\u00e9n lleva consigo  la usurpaci\u00f3n de competencias, lo cual desnaturaliza la acci\u00f3n  de tutela (\u2026)\u201d  (fls. 21 a 25).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el censor repitiendo los argumentos expuestos en el  extenso libelo genitor (fl. 52 a 67).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garant\u00edas  superiores de Luis Antonio Rodr\u00edguez Murcia con los siguientes  dos aspectos a discurrir: i) la  decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9,  desestimando la nulidad impetrada por indebida notificaci\u00f3n  del comentado juicio de \u201c(\u2026) restituci\u00f3n  de inmueble arrendado, incluyendo el proceso ejecutivo singular (\u2026)\u201d;  y ii) la no fijaci\u00f3n en lista del memorado recurso de queja.  <\/p>\n<p>2. Frente al  primer tema de reproche, se  advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el estrado  municipal querellado, al negar la invalidez deprecada, fundadamente  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el proceso ejecutivo se notifica a la parte ejecutada en la calle 16  N\u00ba 2-28\/32, donde la empresa de mensajer\u00eda Crono  Entregas, certifica que fue entregada la citaci\u00f3n y el aviso  de notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n antes citada y que los  demandados s\u00ed laboran en esa direcci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 a  cabalidad, en acatamiento estricto a lo dispuesto en el art. 315 del  C.P.C., que regula lo pertinente en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica  de la notificaci\u00f3n personal\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cResulta  importante hacer claridad en el hecho que los demandados suscribieron  el contrato de arrendamiento de local comercial con Teresa  Carrasquilla Trujillo, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 16  N\u00ba 1-17 de esta ciudad, lugar donde se efectuaron las  notificaciones a los demandados en el proceso abreviado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  ejecutados no pueden bajo ning\u00fan esquema f\u00e1ctico, crear  su propia prueba para beneficiarse de una supuesta indebida  notificaci\u00f3n como causal de nulidad\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora,  que no se practic\u00f3 en legal forma la notificaci\u00f3n del  auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n y del mandamiento  de pago proferido en el proceso ejecutivo, obra constancia (\u2026)  sobre el tr\u00e1mite dado a la misma (\u2026).  El  art. 315 del C.P.C. en ninguno de sus apartes exige que las  notificaciones sean individuales o en conjunto y que no se puedan  hacer en la misma direcci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Respecto  a la demanda ejecutiva, el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas  de que dispon\u00eda la parte demandante para iniciarla, le  empezaron a contar  o correr a partir del d\u00eda 25 de enero de  2014, [esto  es, desde]  la ejecutoria del auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de  costas en el proceso de restituci\u00f3n, t\u00e9rmino que venci\u00f3  el d\u00eda 5 de abril de 2014, dentro del cual se present\u00f3  la demanda ejecutiva como consta en la fecha de presentaci\u00f3n  de la misma (Marzo 25 de 2014), y por esta misma pot\u00edsima  raz\u00f3n no proced\u00eda el levantamiento de las medidas  cautelares que se encontraban practicadas en el proceso de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado (\u2026)\u201d  (fl. 20. Cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3.  El recuento anterior pone de presente que el juzgado  no err\u00f3 al emitir su decisi\u00f3n, pues en ella evidenci\u00f3  que el ahora gestor, fue enterado bajo los par\u00e1metros legales  aplicables a los procesos ahora reprochados.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble las citaciones para la  notificaci\u00f3n personal, as\u00ed como el correspondiente  aviso, fueron entregados en el inmueble objeto de arriendo, y para el  caso del ejecutivo, dichas diligencias se remitieron al lugar de  trabajo del aqu\u00ed actor, asegurandole con ello el debido  enteramiento de los litigios incoados en su contra.  <\/p>\n<p>La  inconformidad del  censor con la comentada providencia no le abre paso a esta particular  justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente  desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio examinado.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  (\u2026) [y]  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los  juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida sentencia\u201d1.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, observa esta Sala que el reproche elevado al juzgado del  circuito tutelado por no fijar en lista el recurso de queja  interpuesto contra el auto nugatorio de la apelaci\u00f3n incoada  respecto de la decisi\u00f3n desestimatoria de la mentada nulidad,  no sale avante, por falta de legitimaci\u00f3n del petente del  auxilio, pues esa falencia en nada afecta sus intereses, teniendo en  cuenta que dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 instituida para enterar  del remedio impetrado a la parte no recurrente, por tanto, ser\u00eda  ella la facultada para alegar ese vicio.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93  ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.<br \/>\n6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A mi juicio, las   controversias   en  que  no  se  presente  tal desarmon\u00eda   en   la normatividad protectora, ni  falta  de garant\u00eda  constitucional   y   legal   de   los   derechos   involucrados,     como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela   de  la   referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n    de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como   lo  ha  reconocido   la   jurisprudencia     constitucional5,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que   la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la violaci\u00f3n      de      normas        que      integran      el      bloque        de constitucionalidad,        como       le      son       los       instrumentos internacionales      que     reconocen    derechos     humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente   y   en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones     que,   estimo,    debe   tener    en   cuenta    la Sala    al    hacer    cualquier   tipo   de   pronunciamiento     sobre    el  control     de   convencionalidad    en   lugar    de   insertar       en   las decisiones   de  tutela    afirmaciones   gen\u00e9ricas    en  torno   de  ese concepto,   que   lo  \u00fanico    que    revelan    es   la   ausencia    de   un estudio    serio,   riguroso   y  detallado   sobre   la  aplicabilidad   del mismo,   su  alcance    e implicaciones.  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 18 de marzo de  \t2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01  \ty el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tSentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre  \totras.<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2981-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}