{"id":101868,"date":"2026-07-01T19:05:13","date_gmt":"2026-07-01T19:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101868"},"modified":"2026-07-01T19:05:13","modified_gmt":"2026-07-01T19:05:13","slug":"stc2982-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2982-2018\/","title":{"rendered":"STC2982-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2982-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00004-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dos  (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 29  de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la tutela instaurada por Nadime Esper Fayad en contra del  Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del  juicio de \u201cfiliaci\u00f3n  extramatrimonial\u201d  iniciado por Roberto Esper Meza respecto de Eduardo y Luz Marina  Esper Nayid y la aqu\u00ed gestora, en calidad de herederos de  Roberto Esper Rebaje.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso y libertad de cultos y conciencia, presuntamente vulnerados  por el acusado.<br \/>\n2.  Nadime  Esper Fayad  sostiene como base de su reclamo, en s\u00edntesis (fls. 1 a 5):  <\/p>\n<p>2.1.  El litigio materia de esta salvaguarda fue admitido el 30 de mayo de  2017, en donde se dispuso recaudar \u201c(\u2026) la  prueba de marcadores gen\u00e9ticos ADN en n\u00famero de  marcadores que d\u00e9 un \u00edndice de inclusi\u00f3n  superior al 99.9% o demostrar la exclusi\u00f3n como hijo de  Roberto Esper Rebaje, tanto al demandante como los demandados (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.  El 4 de diciembre de 2017, el estrado orden\u00f3 \u201c(\u2026)  la  exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del presunto padre biol\u00f3gico  (\u2026)\u201d  del all\u00e1 actor.  <\/p>\n<p>2.3.  La ac\u00e1 querellante se\u00f1ala no haber recurrido la  anterior providencia, por cuanto su abogada renunci\u00f3 el 6 del  mismo mes y a\u00f1o; empero, solo se enter\u00f3 de ello hasta  el d\u00eda 12 siguiente.  <\/p>\n<p>Manifiesta  censurar ese auto, aduciendo que lo all\u00ed resuelto \u201c(\u2026)  no  es viable por cuanto, [atendiendo  a la religi\u00f3n profesada en vida por el causante,]  es un acto que atenta contra el difunto, bajo el entendido de que el  cuerpo es valorado como un don de Dios, que debe ser cuidado y  entregado de la mejor manera posible (\u2026)\u201d,  cuesti\u00f3n que fue puesta en conocimiento a trav\u00e9s de la  excepci\u00f3n de fondo denominada \u201cexhumaci\u00f3n  contraria al arraigo de la cultura libanesa del fallecido\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.  Relata que el curador ad  litem de  los \u201cherederos  indeterminados\u201d,  recurri\u00f3 a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  la decisi\u00f3n antelada, aduciendo que esa providencia  \u201cconstitu[\u00eda]  un prejuzgamiento\u201d,  pues, en opini\u00f3n de aqu\u00e9l, \u201cresolvi[\u00f3]  un aspecto que deb[\u00eda]  ser estudiado al momento de dictar una decisi\u00f3n de fondo\u201d,  haciendo alusi\u00f3n al medio exceptivo atr\u00e1s anotado.  <\/p>\n<p>2.5.  Como el remedio horizontal fue desestimado y el vertical rechazado  por improcedente; la ahora convocante propuso recurso de queja,  denegado por no haber sido ella quien present\u00f3 la alzada a la  cual no se le dio curso.  <\/p>\n<p>3.  Implora invalidar la providencia de 4 de diciembre de 2017 y, en su  lugar, fijar \u201cfecha  para la toma de muestra de ADN una vez notificados todos los  demandados\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>Se opuso al ruego  realzando la legalidad de su proceder, adem\u00e1s expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]os  comunicamos con el Instituto de Medicina Legal de Barranquilla, quien  nos manifest\u00f3 (\u2026)  que  no es posible la reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico del  fallecido solo con la toma de muestras de ADN de sus tres hijos  biol\u00f3gicos, ya que para ello tendr\u00edamos que obtener la  muestra de ADN de la madre de \u00e9stos tres hijos, as\u00ed  como la muestra de ADN del demandante (presunto hijo) y la madre de  \u00e9ste\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  no existir \u00e9stas, ya que ambas madres est\u00e1n fallecidas,  indefectiblemente se hace necesario tomar la muestra de ADN  directamente del cuerpo del fallecido presunto padre, m\u00e1s la  muestra de ADN del presunto hijo y de al menos un hijo biol\u00f3gico  del causante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La oportunidad para pronunciarse sobre el decreto de una de las  pruebas decretadas en el auto admisorio, ser\u00eda el t\u00e9rmino  de ejecutoria de esa providencia. (\u2026)  Es  menester resaltar que la parte demandada no recurri\u00f3 el auto  admisorio de la demanda, por el contrario, dos de los hijos leg\u00edtimos  de Don Roberto Esper Rebaje reconocieron la calidad de hijo del  demandante, (\u2026)  por  lo cual no era procedente pretender impedir la pr\u00e1ctica de la  prueba t\u00e9cnica de ADN a la que no se opusieron oportunamente\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCon  la contestaci\u00f3n de la demanda, (\u2026)  una  de las hijas leg\u00edtimas del presunto padre propuso excepciones  previas y de m\u00e9rito y manifest\u00f3 oposici\u00f3n a la  exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de aqu\u00e9l. Las excepciones  previas fueron resueltas mediante auto en el cual se reiter\u00f3  la orden de exhumar el cuerpo del presunto padre para poder realizar  la prueba t\u00e9cnica de ADN. (\u2026)  El  curador ad litem (\u2026)  interpuso  recurso de reposici\u00f3n contra ese auto, (\u2026)  el  cual fue resuelto negativamente. Tambi\u00e9n hizo uso del recurso  de apelaci\u00f3n, el cual fue desestimado por improcedente.  Posteriormente, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de  queja contra el auto que no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n,  recurso que no era procedente tampoco porque quien est\u00e1  llamado a interponer queja es el mismo sujeto que propuso la  apelaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  otro lado, en cuanto a lo que manifiesta la accionante, en el sentido  de que se prejuzg\u00f3 al resolver la excepci\u00f3n de m\u00e9rito,  cuando deb\u00eda resolverse en sentencia, ello no es cierto, pues  est\u00e1 mal denominada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de  objeci\u00f3n a la libertad de culto y de conciencia, ya que la  exhumaci\u00f3n es solo un procedimiento o un medio para tener una  prueba pericial (\u2026)\u201d  (fls. 72 a 76).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo tras inferir que la tutelante no interpuso reposici\u00f3n  contra el prove\u00eddo de 4 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  decisi\u00f3n (\u2026)  de  disponer la exhumaci\u00f3n (\u2026)  se  torna necesaria en el juicio de filiaci\u00f3n, por cuanto no se  evidencia prueba de la existencia de otros familiares pr\u00f3ximos,  es racional, puesto que se encuentra sustentada en norma legal y no  es fruto de la arbitrariedad del fallador judicial (\u2026)\u201d  (fls. 109 a 123).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la promotora insistiendo en sus inconformidades y agregando que, en  su opini\u00f3n, el despacho acusado \u201cfalt\u00f3  a la verdad en el informe\u201d  allegado a este expediente, pues, de un lado, no \u201cdio  tr\u00e1mite\u201d  a la reposici\u00f3n impetrada por el curador ad  litem frente  al pronunciamiento confutado y, por el otro:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  se\u00f1or Juez no aporta ninguna prueba documental sobre su  presunta consulta [al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses],  la que adem\u00e1s se basa en supuestos comentarios de otras  personas, todo lo cual constituye una v\u00eda de hecho (\u2026)\u201d  (fls. 134 a 145).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Nadime  Esper Fayad cuestiona la providencia de 4 de diciembre de 2017, a  trav\u00e9s de la cual el juzgador accionado orden\u00f3 la  exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su difunto padre para  realizar la prueba de ADN decretada dentro del comentado subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>2.  Se  desestimar\u00e1 el amparo por ausencia del principio de  subsidiariedad, pues la ac\u00e1 quejosa no  impetr\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n procedente frente a la  providencia ahora reprochada, de conformidad con la regla 318 del  C\u00f3digo General del Proceso1.  De  esta manera, desaprovech\u00f3 la posibilidad de controvertir en el  campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, la se\u00f1alada  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  No  se validar\u00e1 el argumento ventilado en el escrito genitor para  justificar tal conducta desidiosa, relativo a no haber tenido  conocimiento oportuno de la dimisi\u00f3n de su abogado en esa  litis,  por cuanto, al tenor de lo preceptuado en el inciso 4\u00ba del canon  76 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c(\u2026) [l]a  renuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas  despu\u00e9s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,  acompa\u00f1ado de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en  tal sentido (\u2026)\u201d,  por ende, se presume, debi\u00f3 estar enterada del proceder de su  antiguo mandatario previo a cuando aqu\u00e9l inform\u00f3 ello  al despacho.  <\/p>\n<p>De  endilgarse alguna irregularidad en ese tr\u00e1mite, debi\u00f3  ventilarse al interior del decurso, a fin de lograr la adopci\u00f3n  de los correctivos pertinentes por el juzgador natural.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  si se enrostra negligencia a quien la represent\u00f3, tal  circunstancia no abre paso a la procedencia de este auxilio, por  cuanto, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]on  independencia de la eventual responsabilidad  del  abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado  puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una  acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  (\u2026) porque  el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jur\u00eddico procesal  (\u2026), ya  que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a  los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.  Al  margen de lo discurrido, es menester precisar que la prueba de ADN  ordenada por el querellado es una medida razonable, pues solo a  trav\u00e9s de la misma es posible dilucidar el pleito sublite;  adem\u00e1s, est\u00e1 cimentada en los c\u00e1nones 2 de la  Ley 791 de 20015  y 386 del C\u00f3digo General del Proceso6.  <\/p>\n<p>Lo  antelado,  aun cuando la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del presunto padre  pueda resultar inconveniente para la ac\u00e1 quejosa, quien aduce  razones religiosas para oponerse a la misma, por cuanto, lo cierto  es, de un lado, ninguna probanza m\u00e1s all\u00e1 de su dicho,  trajo para respaldar ese aserto y, por el otro, teniendo en cuenta la  naturaleza subjetiva de las prerrogativas fundamentales, al no ser  sujeto de derechos el causante, precisamente por su deceso, no puede  acudirse a esta acci\u00f3n para rogar la protecci\u00f3n de  tales garant\u00edas.  <\/p>\n<p>5.  Adicionalmente,  es menester acotar, las  reglas constitucionales 18 y 19 otorgan  una protecci\u00f3n especial a las libertades de conciencia,  religiosa y de cultos, las cuales se  relacionan \u00edntimamente con  los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo  de la personalidad.  <\/p>\n<p>El  primero de dichos  art\u00edculos consagra,  en relaci\u00f3n con la libertad de conciencia, que \u201c(\u2026)  [n]adie  ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o  creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su  conciencia  (\u2026)\u201d  y, seg\u00fan establece el segundo, \u201c(\u2026)  [t]oda  persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a  difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones  religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley  (&#8230;)\u201d.  <\/p>\n<p>No  obstante  lo expuesto, esta Sala ha destacado que  as\u00ed  como las dem\u00e1s prerrogativas constitucionales,  esos preceptos  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no constituyen  un derecho absoluto y, por ende, est\u00e1n sujetas a ciertos  l\u00edmites, (\u2026)  [como son] aquellos  que permitan armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de  manera que su uso debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser  proscritas por su ejercicio abusivo (art. 95, num. 1\u00b0, C. N.)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La  libertad religiosa, con arreglo a la Ley 133 de 1994, comprende,  entre otros, los siguientes elementos: a) la libertad de profesar  cualquier creencia religiosa libremente escogida; b) la libertad de  cambiar de religi\u00f3n; c) la libertad de no profesar ninguna y;  d) la posibilidad de ejercerla sin coacci\u00f3n externa, realizar  actos de oraci\u00f3n y de culto, recibir asistencia religiosa en  cualquier lugar, conmemorar festividades y recibir e impartir  libremente educaci\u00f3n religiosa o de rehusarla, entre otras  pr\u00e1cticas. Por su parte, las restricciones a dichas libertades  est\u00e1n consagradas en su art\u00edculo 4\u00ba, seg\u00fan  el cual \u2018[e]l  ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de  cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n  del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades  p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la  salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica,  elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la  ley en una sociedad democr\u00e1tica\u2019 (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>En  virtud de lo expuesto, en el presente asunto tampoco se estar\u00eda  menoscabando la \u201clibertad  religiosa\u201d  cuyo quebranto se alega por la gestora, pues adem\u00e1s de la  carencia de un titular de ese derecho, por el fallecimiento del  leg\u00edtimamente facultado para exigir su resguardo, dicha  garant\u00eda cede ante la necesidad del all\u00e1 demandante de  obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n, para lo cual se torna  indispensable la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN ordenada por el  estrado querellado.  <\/p>\n<p>6.  En torno a las presuntas irregularidades acontecidas en ese decurso,  ventiladas en la impugnaci\u00f3n deprecada contra el fallo  constitucional a  quo,  debe  decirse, esos aspectos constituyen  sucesos nuevos, los cuales no fueron puestos en conocimiento del  juzgador de primer grado, por  ende, no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento en esta instancia,  pues ello implicar\u00eda preterir la garant\u00eda de defensa de  quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos.  <\/p>\n<p>Frente  al particular esta colegiatura ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores (\u2026).  Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta  tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u201d  (CSJ  STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 196910,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>8.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.<br \/>\nSEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi   acostumbrado respeto hacia   los  magistrados   que suscribieron   la   providencia,  me  permito   exponer  las  razones por  las  cuales    debo  aclarar mi voto en  el presente  asunto.  <\/p>\n<p>En   lo que   concierne  a  la  afirmaci\u00f3n  que   se  hizo al   final del  fallo acerca   del  control de convencionalidad,    considero  que esa     creaci\u00f3n    de    la    Corte      Interamericana    de    Derechos Humanos   en   el  marco    de   un     sistema     cuya    naturaleza    es subsidiaria     y     complementaria      como     lo    es     el    sistema  interamericano    de  protecci\u00f3n  de  derechos  humanos,  no   tiene aplicaci\u00f3n  general  en   todas    las   controversias    en   que   est\u00e9n involucrados  derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,    en  los  casos    en  los  que   las   garant\u00edas superiores   sobre  las   cuales  versa   la  queja  constitucional,    se  encuentran    reconocidas  y  suficientemente  garantizadas  en  el  derecho  interno,   no   estimo   necesario    dar    aplicaci\u00f3n    a   la indicada  figura,   cuya  utilidad,   en  mi  criterio,   se  restringe a los eventos   de   ausencia   de   regulaci\u00f3n,   d\u00e9ficit   de   protecci\u00f3n   a nivel  de  las  normas   nacionales,   o una   manifiesta  disonancia entre     estas     y    la    Convenci\u00f3n    Americana     sobre     Derechos Humanos      que  permita  concluir   que   las   disposiciones  de  la \u00faltima      han    sido   quebrantadas,    pues  all\u00ed   si   se    habilita  el ejercicio del  aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las  controversias   en  que  no  se  presente  tal  desarmon\u00eda   en  la normatividad protectora, ni  falta  de  garant\u00eda constitucional   y   legal   de   los   derechos    involucrados,    como sucede   en  la  acci\u00f3n   de  tutela    de  la  referencia,  en  la  cual   esas prerrogativas   est\u00e1n     consagadas   en  la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en     preceptos    legales     que    se    ocupan     espec\u00edficamente   de reconocerlas    y   se\u00f1alar     la   forma    en   que     pueden     hacerse efectivas,    ofreci\u00e9ndoles    un      adecuado    marco     jur\u00eddico   de protecci\u00f3n,  es   inane   el  control   de  convencionalidad   al  que  se alude.  <\/p>\n<p>Dicho   an\u00e1lisis     de  consonancia   que   plantea    el  ponente entre   las   acciones  u  omisiones  del  accionado  y la  Convenci\u00f3n  Americana  sobre   Derechos  Humanos,  no  se  inscribe,  en  todo  caso,    en   una    categor\u00eda   superior   al   examen   de  constitucionalidad    difuso   que  realiza   el juzgador  en  la   acci\u00f3n de tutela,   sino  que  queda   subsumido  dentro   de  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La   raz\u00f3n   de  lo  anterior   reside   en   que,   tal   como    lo  ha reconocido   la   jurisprudencia     constitucional12,   los   tratados internacionales   de  derechos  humanos   que,  por   aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  93  de  la  Carta   Magna    prevalecen  en  el orden   interno, no  tienen   mayor  jerarqu\u00eda    normativa  que  el texto   superior  en virtud   del  principio  de   supremac\u00eda   constitucional   consagrado en  el art\u00edculo   4\u00ba  ib\u00eddem,     conforme al  cual   &quot;La    Constituci\u00f3n  es norma    de  normas.   En   todo   caso de   incompatibilidad     entre   la Constituci\u00f3n   y  la   ley   u   otra   norma   jur\u00eddica,    se  aplicar\u00e1n    las  disposiciones   constitucionales&quot;.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que  la Corte  Constitucional   haya   sostenido  que  la  violaci\u00f3n     de      normas        que      integran      el       bloque       de constitucionalidad,        como       le      son        los      instrumentos internacionales      que     reconocen     derechos    humanos,    \u00abse  resuelve  en \u00faltimas    en una   violaci\u00f3n  del   Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995),  y que  las  disposiciones   de  la  citada    Convenci\u00f3n Americana     no     se     aplican       de      manera       directa      en     el ordenamiento     jur\u00eddico      colombiano,     pues      \u00abla     integraci\u00f3n normativa    debe     partir     de     una      interpretaci\u00f3n    arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y   sistem\u00e1tica   de  la  Carta   Pol\u00edtica  en  su    conjunto\u00bb  (CC,C-028-2006,   C-355-2006  y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente    y  en  cuanto    al  efecto   vinculante   de  los pronunciamientos      de   la   Corte    Interamericana     de   Derechos Humanos,     se\u00f1al\u00f3    que    \u00abs\u00f3lo    obligan    al   Estado     colombiano cuando   \u00e9ste   ha   sido  parte   en  el  respectivo proceso\u00bb,  en  tanto fuera    de   esos    puntuales     casos,     la    jurisprudencia     de   ese \u00f3rgano   cumple    el  papel   de   \u00abun   criterio  hermen\u00e9utico  relevante que   deber\u00e1    ser    considerado   en  cada   caso\u00bb,   el  cual   tambi\u00e9n debe      ser     objeto      de      armonizaci\u00f3n      con     el    precedente constitucional    vinculante  (CC,C-500-2014).  <\/p>\n<p>De los  se\u00f1ores    Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art.  \t318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n  \tprocede contra los autos que dicte el juez (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 11  \tabr. 2011, rad.  \t00043-01;  \treiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,  \trad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715;  \treiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de  \t2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp.  \t1700122130002013-00211-01, entre otras.<br \/>\n5  \t\u201c(\u2026) Art  \t2. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo  \tfallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jur\u00eddica o  \tnatural autorizada para realizar una prueba con marcadores gen\u00e9ticos  \tde ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizar\u00e1  \tlos procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de  \tparentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusi\u00f3n de la  \tpaternidad o maternidad\u201d.<br \/>\n\u201cEn  \taquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona  \tnatural o jur\u00eddica que realice la prueba deber\u00e1  \tnotificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes\u201d.<br \/>\n\u201cPAR\u00c1GRAFO.  \tEn los casos en que se decrete la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver,  \testa ser\u00e1 autorizada por el juez del conocimiento, y la  \texhumaci\u00f3n correr\u00e1 a cargo de los organismos oficiales  \tcorrespondientes independientemente de la persona jur\u00eddica o  \tde la persona natural que vaya a realizar la prueba\u2026)\u201d.<br \/>\n6  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t386. (\u2026)  \t2.  \tCualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la  \tdemanda el juez ordenar\u00e1 a\u00fan de oficio, la pr\u00e1ctica  \tde una prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN o la que  \tcorresponda con los desarrollos cient\u00edficos y advertir\u00e1  \ta la parte demandada que su renuencia a la pr\u00e1ctica de la  \tprueba har\u00e1 presumir cierta la paternidad, maternidad o  \timpugnaci\u00f3n alegada. La prueba deber\u00e1 practicarse  \tantes de la audiencia inicial (\u2026)\u201d.<br \/>\n7  \tCOLOMBIA,  \tCSJ. Civil. Sentencia de 5  \tde septiembre de 2011, exp. 11001-22-15-000-2011-00465 01.<br \/>\n8  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.<br \/>\n9  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  <\/p>\n<p>22<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2982-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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