{"id":101869,"date":"2026-07-01T19:05:18","date_gmt":"2026-07-01T19:05:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101869"},"modified":"2026-07-01T19:05:18","modified_gmt":"2026-07-01T19:05:18","slug":"stc2987-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2987-2018\/","title":{"rendered":"STC2987-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2987-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00426-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a decidir la tutela promovida por Jes\u00fas Antonio  Cort\u00e9s S\u00e1nchez y Mar\u00eda Anatilde Rodr\u00edguez  Olaya frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1; extensiva a los Juzgados Segundo Civil del  Circuito y Doce Civil Municipal de Oralidad, ambos de la misma  ciudad, Nohora Yaneth y Fredy Augusto Herrera Kairuz, William Uriel  Quevedo Garz\u00f3n y dem\u00e1s intervinientes en el resguardo  N\u00b0 2017-01321-00 y en el juicio hipotecario N\u00b0 2001-01160.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en propia causa, los actores expresaron  vulneraci\u00f3n al debido proceso.  <\/p>\n<p>Manifestaron  al respecto que en el ejecutivo de A.V Villas hoy los aqu\u00ed  demandantes, contra Nohora Yaneth Herrera Kairuz, Fredy Augusto  Herrera Kairuz y William Uriel Quevedo Garz\u00f3n, se profirieron  sentencias en ambas instancias ordenando la venta en p\u00fablica  subasta del inmueble que en su debida oportunidad fue embargado,  secuestrado y avaluado; posteriormente Nohora Yaneth Herrera Kairuz  instaur\u00f3 salvaguarda contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Oralidad aduciendo falta de reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito, tr\u00e1mite en el que el Tribunal dispuso que el  all\u00ed accionado \u00ab(\u2026) deje  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia calendada 18 de  abril de 2016, as\u00ed como las actuaciones que de ella dependan,  y resuelva nuevamente la apelaci\u00f3n propuesta contra el fallo  de primer grado, prop\u00f3sito para el cu\u00e1l reexaminar\u00e1  lo concerniente a la exigencia de reestructurar del cr\u00e9dito  materia de recaudo como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Pretenden  en consecuencia, que se \u00ab(\u2026)emita  providencia revocando su decisi\u00f3n de fecha 14 de junio de  2017, mediante la cual ordena al Se\u00f1or Juez Segundo Civil del  Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, proferir nuevamente la  sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada, por  contener una flagrante transgresi\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La Sala censurada remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de  fecha 14 de junio de 2017 reprochada. Aunado a esto certific\u00f3   \u00abQue  el fallo de primera instancia de la misma data, no fue objeto de  impugnaci\u00f3n, por lo que se remiti\u00f3 para revisi\u00f3n  eventual a la H. Corte Constitucional\u00bb; siendo  excluida de dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad defendi\u00f3 la legalidad  de sus actuaciones; el otro despacho vinculado guard\u00f3 silencio  frente a lo planteado, y el Banco Comercial A.V. Villas S.A solicit\u00f3  se revoque el fallo de 14 de junio de 2017 por no cumplir con los  presupuestos de ley.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Los pronunciamientos de los Jueces son, por regla general, ajenos a  la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica, la excepci\u00f3n a esto, lo ha sostenido  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesi\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>2. No  ser\u00e1 acogido el resguardo por los motivos que a continuaci\u00f3n  se describen:  <\/p>\n<p>2.1.  El amparo constitucional se hace improcedente cuando el mismo se  utiliza en aras de atacar el contenido de \u201csentencias  de tutela\u201d,  tal y como se evidencia en el caso bajo examen, ya que el reproche  est\u00e1 dirigido contra veredicto de esta \u00edndole, dictado  el 14 de junio de 2017 dentro de la salvaguarda que Nohora Herrera  interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>La  Corte ha expresado que solamente en aquellos eventos en que sea  evidente una \u201cviolaci\u00f3n  al debido proceso\u201d,  por no vincular a todos los interesados o por no realizar la debida  notificaci\u00f3n a las partes, se abre la posibilidad de  contemplar la queja contra auxilio de la misma naturaleza, porque  \u00abpor  regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. Sin  embargo, y \u00aben  presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio,  ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo,  para  restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC  16 May 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC  11156-2014, STC 6262-2015 y STC 2333-2018)  <\/p>\n<p>En un caso similar  esta Corporaci\u00f3n expuso  <\/p>\n<p>(\u2026)  resulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (sentencia  de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014,  10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y  STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).  <\/p>\n<p>3.  Por lo  anterior, la protecci\u00f3n reclamada ser\u00e1 negada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE la  salvaguarda en el proceso referenciado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2987-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00426-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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