{"id":101871,"date":"2026-07-01T20:33:14","date_gmt":"2026-07-01T20:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101871"},"modified":"2026-07-01T20:33:14","modified_gmt":"2026-07-01T20:33:14","slug":"stc15198-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15198-2018\/","title":{"rendered":"STC15198-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15198-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03490-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, espec\u00edficamente contra el magistrado Duberney  Grisales Herrera, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular con  radicado 2018-00701-00, incoada por el aqu\u00ed quejoso al Banco  Caja Social y al Instituto de Normas T\u00e9cnicas, Icontec.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  accionante exige la protecci\u00f3n de las garant\u00edas  consagradas en los art\u00edculos \u201c13,  29 [y]  229 [de  la] CN\u201d  (sic), presuntamente infringidas por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2.  Ataca al citado funcionario por haber declarado el 11 de septiembre  pasado su falta de competencia para conocer del proceso materia de  este ruego, pues \u201colvid\u00f3  que no es parte\u201d  dentro de \u00e9ste, pretiri\u00f3 lo consignado en el libelo  introductor del mismo en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del  domicilio del extremo demandado en la ciudad de Pereira, soslay\u00f3  normas de orden p\u00fablico contenidas en la Ley 472 de 1998, e  ignor\u00f3 \u201cel  auto\u201d  dictado el 23 de octubre anterior en la acci\u00f3n popular  radicada bajo el n\u00famero 66001 22 13 000 2018 0919 00.  <\/p>\n<p>3.  Exige, en concreto, i) invalidar el prove\u00eddo objetado;  ii)  disponer el adelantamiento del memorado asunto; iii) remitirle  a su correo electr\u00f3nico copia escaneada de la demanda  constitucional y del fallo a proferir en este resguardo; y iv)  acreditar \u201ca  trav\u00e9s de que (sic)  [mecanismo] id\u00f3neo  se informa de la existencia de  [esta] tutela  a los tercer (sic)  interesados  y de no hacerlo, desde ya  pid[e]  nulidad  de todo lo actuado\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Realiz\u00f3  un recuento de su gesti\u00f3n, asever\u00f3 que no le  transgredi\u00f3 prerrogativa alguna al impulsor y que su decisi\u00f3n  se ajusta al \u201cordenamiento  adjetivo especial y [a]l  precedente vertical\u201d.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga formul\u00f3 la aludida acci\u00f3n  popular 2018-00701-00  ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, y \u00e9sta,  a trav\u00e9s del magistrado ponente, resolvi\u00f3 declararse  \u201cincompetente\u201d  para tramitarla, remiti\u00e9ndola, como consecuencia de ello, a la  Oficina Judicial de Bogot\u00e1 para ser repartida entre los jueces  civiles del circuito de esta capital.  <\/p>\n<p>La  anterior providencia fue atacada mediante reposici\u00f3n por el  prenombrado, recurso zanjado el 26 de septiembre pasado, manteniendo  inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>2.  Aun cuando el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga discrepa de esos  prove\u00eddos, porque, en su criterio, el colegiado criticado es  el legalmente facultado para dar curso al referenciado asunto, y as\u00ed  solicita disponerlo, este ruego no sale avante  por tratarse  de una queja constitucional prematura.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  se halla  pendiente de definir por parte de los juzgadores a quienes se les  envi\u00f3 el expediente -sin estar acreditada la asignaci\u00f3n  de \u00e9ste-, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio,  debi\u00e9ndose esperar ese pronunciamiento a efectos de descartar  un posible conflicto de competencia.  <\/p>\n<p>Le  est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la  adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le corresponde  solucionar al juzgador natural, por cuanto no le es dable arrogarse  facultades ajenas.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha  manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3. Lo  concerniente con la acreditaci\u00f3n por parte de esta Sala, del  \u201cmedio  id\u00f3neo\u201d  utilizado para comunicar \u201c(\u2026)  de la existencia de  [la actual] tutela  a los tercer (sic)  interesados y de no hacerlo, desde ya  [decretar la] nulidad  de todo lo actuado\u201d,  es  improcedente por dos razones, la primera, porque esa informaci\u00f3n  obra en este plenario, el cual puede ser examinado directamente por  el petente; y, la segunda, por cuanto de aceptarse la configuraci\u00f3n  de alg\u00fan vicio relacionado con ese enteramiento, Arias  Id\u00e1rraga no estar\u00eda legitimado para alegarlo, pues no  ser\u00eda el afectado con el mismo.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n a la preceptiva de  la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten  la intervenci\u00f3n de esta Corte para decretar inconvencional la  gesti\u00f3n confutada.  <\/p>\n<p>Ese  tratado resulta viable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar  el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del  citado control y esbozar el contenido de la Convenci\u00f3n  Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente,  le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer e interiorizar  las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente, en relaci\u00f3n  con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadan\u00eda  informarse en torno al m\u00e1ximo grado de salvaguarda de los  mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.<br \/>\n5.  Por  secretar\u00eda rem\u00edtase esta decisi\u00f3n al e-mail  del interesado y a su costa exp\u00eddase la reproducci\u00f3n de  las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas.  <\/p>\n<p>6.  Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la  salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, espec\u00edficamente contra el magistrado Duberney  Grisales Herrera, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular con  radicado 2018-00701-00, incoada por el aqu\u00ed quejoso al Banco  Caja Social y al Instituto de Normas T\u00e9cnicas, Icontec.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15198-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03490-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}