{"id":101874,"date":"2026-07-01T20:33:19","date_gmt":"2026-07-01T20:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101874"},"modified":"2026-07-01T20:33:19","modified_gmt":"2026-07-01T20:33:19","slug":"stc15201-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15201-2018\/","title":{"rendered":"STC15201-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15201-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03555-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jacqueline  Elena Alcina Galofre contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla;  tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados los  Juzgados Quinto de Familia y Diecis\u00e9is Civil del Circuito de  esa ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el juicio verbal n\u00ba  2016-00308.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, la accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, supuestamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial acusada dentro de la  pertenencia que  formul\u00f3 Carmen Cecilia Ortega de Pomar \u00aben  contra de su propio hijo\u00bb  Oswaldo Enrique Pomar Ortega.<br \/>\n2.  Manifiesta, en resumen, que mediante sentencia de 17 de noviembre de  2017 el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla  neg\u00f3 la usucapi\u00f3n respecto del inmueble con matr\u00edcula  n\u00ba 040-37802, pero fue revocada por el tribunal el 3 de julio de  2018, acogiendo en su lugar las pretensiones. Se\u00f1ala que  acudi\u00f3 en casaci\u00f3n, pero el ad-quem  no concedi\u00f3 ese recurso.  <\/p>\n<p>Afirma  que actualmente  tramita la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00eda  con Oswaldo Enrique Pomar Ortega ante el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, asunto en el que fue inventariado como \u00fanico  bien el predio en menci\u00f3n, el cual fue secuestrado el 18 de  septiembre de 2015 sin ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n y a la  fecha est\u00e1 por resolverse la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Refiere  que reside fuera del pa\u00eds y por ello no pudo hacerse parte en  el pleito civil, en el que el demandado \u00abquiere  hacerle fraude a la sociedad conyugal\u2026pues qued\u00f3  demostrado\u2026que el se\u00f1or Oswaldo Pomar Ortega tiene muy  buenas relaciones con su se\u00f1ora madre Carmen Cecilia Ortega de  Pomar\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda  instancia y se ordene dictar una nueva que valore en debida forma las  pruebas o, en su defecto, que se le conceda el recurso de casaci\u00f3n  que interpuso.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Juez Octava de Familia de Barranquilla relat\u00f3 el tr\u00e1mite  surtido e indic\u00f3 que el proceso que origina la queja no se  encuentra en ese despacho (f. 510).  <\/p>\n<p>2.  La magistrada del tribunal que actu\u00f3 como ponente de la  decisi\u00f3n cuestionada manifest\u00f3 que la misma \u00abse  encuentra ajustada a la legalidad, no se vislumbra arbitraria, ni  mucho menos grosera ni vulneradora de las disposiciones legales; no  se estructuran los requisitos  indispensables para la procedencia de  la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en virtud  a que los derechos fundamentales invocados, al menos en esta  instancia, se garantizaron legalmente\u00bb  (ff. 515 y 516).  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora est\u00e1  legitimada para cuestionar lo actuado en el juicio de pertenencia de  Carmen  Cecilia Ortega de Pomar contra Oswaldo Enrique Pomar Ortega y, de  superarse lo anterior, si la corporaci\u00f3n cuestionada vulner\u00f3  las garant\u00edas esenciales denunciadas al revocar el fallo  desestimatorio de primer grado.  <\/p>\n<p>2.    La legitimaci\u00f3n en la causa.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  all\u00e1 de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, tal cual es  el caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por activa o  por pasiva.  <\/p>\n<p>En  lo que a la primera modalidad se  refiere, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9  que este mecanismo podr\u00e1 ser ejercido \u00aben  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n  aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1  manifestarse en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: \u00abla  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (CC  T-878\/07).  <\/p>\n<p>Ahora,  cuando se cuestiona una actuaci\u00f3n judicial, se ha entendido  que s\u00f3lo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, pues:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con  ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes  ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica  para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de  cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en  ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo  anterior y revisado el tr\u00e1mite surtido se establece que  la accionante no est\u00e1 facultada para censurar en sede  constitucional el litigio civil, ya que  la actuaci\u00f3n all\u00ed desplegada s\u00f3lo le compete a  las partes involucradas, condici\u00f3n que aquella no  acredit\u00f3.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que a pesar del intento  de la reclamante en demostrar la legitimaci\u00f3n que le asiste  para exigir la satisfacci\u00f3n de sus prerrogativas al anunciar  la calidad de ex c\u00f3nyuge del demandado en la usucapi\u00f3n  y la afectaci\u00f3n del inmueble dentro de la liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal contra aqu\u00e9l, la revisi\u00f3n de lo  actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas  tienen su origen en decisiones judiciales que \u00fanicamente  pueden ser controvertidas por quienes fueron parte en esa contienda,  lo que impide analizar el fondo del asunto.<br \/>\n3.  La razonabilidad del prove\u00eddo que no concedi\u00f3 el  recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n que dispuso no otorgar el recurso extraordinario  referido, no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad  con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a  un criterio jur\u00eddicamente razonable que impide la intervenci\u00f3n  del juez excepcional.  <\/p>\n<p>En  efecto, la accionada estim\u00f3 que \u00ab(\u2026)  la sentencia impugnada es de aquellas contra las que procede el  aludido recurso, por haberse dictado dentro de un proceso  declarativo; sin embargo, se observa que quien interpone el aludido  recurso extraordinario es la se\u00f1ora Jacqueline Alcina Galofre,  quien en la diligencia de sustentaci\u00f3n y fallo celebrada por  este cuerpo colegiado, se autodenomin\u00f3 tercera en su calidad  de coadyuvante del demandado Oswaldo Enrique Pomar Ortega (\u2026)  el coadyuvante, sin ser sustituto procesal de la parte que coadyuva,  puede realizar todos los actos que normalmente \u00e9ste ejecuta,  siempre y cuando no entre en contradicci\u00f3n con aqu\u00e9l,  pues dado que el derecho en litigio no le pertenece, no puede  disponer de \u00e9ste, ni mucho menos interponer recursos que el  coadyuvado no desee\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, el ad-quem  agreg\u00f3  \u00abal no pertenecerle a la se\u00f1ora Jacqueline Elena Alcina  Galofre el derecho de litigio cuestionado, dado que \u00e9ste s\u00f3lo  est\u00e1 determinado respecto de aquellos contra quienes produzca  efectos jur\u00eddicos la sentencia que se profiri\u00f3 en este  asunto, y no advertirse que el querer del demandado Oswaldo Enrique  Pomar Ortega, haya sido oponerse a las pretensiones de la demanda,  pues ning\u00fan mecanismo de defensa procur\u00f3 invocar, no  obstante haber sido notificado por curador ad litem; la recurrente  carece de legitimaci\u00f3n para impetrar, en beneficio del  demandado el referido recurso extraordinario, en tanto es claro que  su actuar se opone flagrantemente frente al desinteresado  comportamiento que ha adoptado esa parte\u00bb  <\/p>\n<p>Todo ello para  concluir que \u00ab(\u2026)  al no encontrarse acreditado el segundo presupuesto para conceder el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin duda resultaba  innecesario el estudio de los dem\u00e1s requisitos por ser todos  concurrentes, en virtud a que la falta de uno de ellos da al traste  con la concesi\u00f3n del mismo; razones por las que se negar\u00e1  la concesi\u00f3n del medio de defensa impetrado\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la motivaci\u00f3n adoptada por la accionada no  determina una v\u00eda de hecho susceptible de enmendarse por esta  senda, lo que descarta defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra  \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n del juez  excepcional.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>En  este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la  decisi\u00f3n mencionada  hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia  judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el  asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario  de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y  no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  amparo se negar\u00e1 porque la gestora carece  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa  para cuestionar la actuaci\u00f3n surtida ante la autoridad  judicial censurada y, adem\u00e1s, porque el auto que no otorg\u00f3  el recurso de casaci\u00f3n fue motivado con un criterio razonable.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15201-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03555-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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