{"id":101876,"date":"2026-07-01T20:34:11","date_gmt":"2026-07-01T20:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101876"},"modified":"2026-07-01T20:34:11","modified_gmt":"2026-07-01T20:34:11","slug":"stc15203-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15203-2018\/","title":{"rendered":"STC15203-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15203-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02609-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio  Cesar Gonz\u00e1lez Mina contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y los Juzgados  Quince Civil del Circuito  y Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, todos de Cali,  tr\u00e1mite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en  el ejecutivo hipotecario n\u00ba 2015-00601.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas porque, en su  criterio, resolvieron continuar la ejecuci\u00f3n n\u00ba  2015-00601, sin atender las disposiciones legales y los precedentes  jurisprudenciales sobre la \u00abacreditaci\u00f3n  de la reestructuraci\u00f3n de mi cr\u00e9dito hipotecario de  vivienda al realizarse la reliquidaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis expuso que en virtud a la tutela que resolvi\u00f3  esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia STC3862-2015, se le orden\u00f3  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dejar sin efecto el  fallo que profiri\u00f3 el 30 de junio de 2010 (que confirmaba  parcialmente el dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de  esa ciudad), para que en su lugar resolver nuevamente la segunda  instancia dentro del ejecutivo antes referido, pronunci\u00e1ndose  sobre \u00abla  exigibilidad de los instrumentos cambiarios otorgados antes de la  vigencia de la ley 546 de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que al volver a estudiar el asunto, con providencia del 24 de abril  de 2015, el Tribunal \u00abest\u00e1  desconociendo [el]  cr\u00e9dito de vivienda usada y la construcci\u00f3n de vivienda  propia en la casa de ladrillo y adobe cubiertas con tejas de barro,  en una CASA LOTE comprado en el a\u00f1o 1991, que est\u00e1  claramente incluido en el decreto 3760 del 25 de Septiembre de 2008\u00bb,  ya que para ello adujo que \u00abninguno  de los cr\u00e9ditos en ejecuci\u00f3n aparece destinado a la  adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo\u00bb,  y por tanto los excluy\u00f3 de los beneficios contemplados en la  precitada Ley 546, \u00absalvo  frente a la redenominaci\u00f3n del pagar\u00e9 suscrito en UPAC  que se imponer al tenor del art\u00edculo 38 ib\u00eddem, el cual  consagra que todas las obligaciones expresadas en esa unidad de valor  se expresen en UVR\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que con dicha determinaci\u00f3n, el fallador de segundo grado  incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que  \u00abse  comprende f\u00e1cilmente, que aunque el decreto 3760\/2008, es muy  posterior a la fecha en que se realiz\u00f3 el cr\u00e9dito  hipotecario (17\/04\/1996), tiene en cuenta como cr\u00e9dito de  Vivienda para persona naturales la Construcci\u00f3n de Vivienda  propia, y el mejoramiento de la vivienda usada\u00bb,  y agreg\u00f3 que la acci\u00f3n es oportuna en tanto que a\u00fan  est\u00e1 pendiente la diligencia de remate del inmueble por parte  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida  por la colegiatura acusada \u00abratificando  la inejecutabilidad del auto de mandamiento de pago correspondiente  al cr\u00e9dito pagar\u00e9 12380-5 (que sin existir  REESTRUCTURACI\u00d3N (\u2026)\u00bb,  y se ordene la aplicaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos  previstos en la Ley 546 de 1999 (fls. 1 a 24, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Cali, inform\u00f3 que la discusi\u00f3n al interior del  proceso \u00abse  ha tornado en relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito,  m\u00e1s no se ha discutido el tema de reestructuraci\u00f3n de  la obligaci\u00f3n\u00bb,  pues \u00e9ste ha sido abordado y resuelto por el Tribunal  en  cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corte, y que como  las actuaciones \u00abhan  sido realizadas con la observancia de las normas sustanciales y  procesales que regulan el proceso ejecutivo (\u2026), no se  encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante\u00bb  (fl. 184, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El Tribunal accionado, a trav\u00e9s del magistrado ponente de la  decisi\u00f3n censurada, manifest\u00f3 que esa colegiatura  profiri\u00f3 sentencia el 24 de abril de 2015 \u00abconforme  a la orden de amparo\u00bb,  puesto que \u00abse  procedi\u00f3 a hacer nuevo an\u00e1lisis respecto de la  exigibilidad de los t\u00edtulos materia de ejecuci\u00f3n a la  luz de la Ley 546 de 1999\u00bb,  sin que su resultado pueda tenerse por \u00abantojadizo  o arbitrario\u00bb  (fls. 187 y 188, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  al resolver la segunda instancia dentro del ejecutivo n\u00ba  2015-00601, vulner\u00f3 las prerrogativas superiores del  demandante, al no haber declarado las consecuencias jur\u00eddicas  previstas en la Ley 546 de 1999, respecto de los cr\u00e9ditos  hipotecarios dirigidos a la \u00abconstrucci\u00f3n  de vivienda propia de persona natural\u00bb  que no fueron objeto de reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acci\u00f3n de  tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>Realizado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, de la informaci\u00f3n que arrojan las pertinentes  piezas procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que  habr\u00e1 de negarse el amparo implorado, toda vez que la  determinaci\u00f3n que la demandante censura, no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, para que la colegiatura acusada, mediante providencia del  24 de abril de 2015, determinara modificar la sentencia que orden\u00f3  seguir adelante la ejecuci\u00f3n en lugar de aplicar a los  cr\u00e9ditos ejecutados y no reestructurados las consecuencias  previstas en los art\u00edculos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999,  preliminarmente precis\u00f3 que era su deber \u00abrevisar  el cumplimiento de los requisitos que dotan de m\u00e9rito  ejecutivo al t\u00edtulo que se aporta como base de cobro (\u2026),  incluso de manera oficiosa\u00bb,  citando como soporte algunos pronunciamientos realizados por esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Enseguida  adujo que para atender la orden de tutela emitida por esta Sala  (STC3862-2015), consistente en \u00abpronunciarse  nuevamente sobre la exigibilidad de \u201clos instrumentos  cambiarios otorgados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999\u201d,  se advierte que los pagar\u00e9s objeto de cobro cumplen con los  requisitos generales y especiales establecidos en la ley comercial  para su ejecuci\u00f3n\u00bb,  ya que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  efecto, los cartulares No. 12380-5 y No. 0226944, suscritos al 7 de  enero de 1997 y el 26 de abril de 1999, respectivamente (Fl. 3-5  C.1), y el pagar\u00e9 No. 262091, suscrito el 7 de diciembre de  2000, que corresponde a una refinanciaci\u00f3n del primar  instrumento en menci\u00f3n, re\u00fanen las condicionas  establecidas en los art\u00edculos 621 y 709 (s.s.) del C. de Co.,  pues contienen la menci\u00f3n del derecho que en el titulo se  incorpora, y la firma de quien lo crea, la promesa incondicional de  pagar una suma determinada de dinero, al nombre de la persona a quien  deba hacerse el pago, la indicaci\u00f3n de ser pagadero a la orden  o al portador, y la forma de vencimiento.  <\/p>\n<p>A  ello se suma que, conforme lo exige el art\u00edculo 488 del C. de  P. C, dichos documentos incorporan obligaciones claras, expresas y  exigibles, a cargo del ejecutado, y a favor de la entidad demandante,  pues establecen el valor del capital mutuado, la forma de pago y el  vencimiento de cada uno da los instalamentos mensuales pactados, as\u00ed  como la facultad de acelerar el plazo\u00bb,  y que \u00abde  conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 554 del C. de P.  C, especial para los procesos hipotecarios, fue allegada la primera  copia da la escritura p\u00fablica No. 1365 de 27 de noviembre de  1996 (Fl. 18 vlto C. 1), mediante la cual se constituy\u00f3  hipoteca a favor de la entidad demandante sobre predio de propiedad  da) ejecutado, y se anex\u00f3 el respectivo certificado de  tradici\u00f3n del mismo (Fl. 21 C. 1)\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiriendo  de nuevo a la orden de amparo dictada por esta Corte, dijo que  \u00abrevisado  el expediente -conforme se orden\u00f3 por el juez de tutela- se  advierte que, efectivamente, la entidad acreedora no alleg\u00f3  documento alguno que evidenciara la reestructuraci\u00f3n referida  por la ley 546 de 1969, en relaci\u00f3n con las obligaciones  contenidas en los mentados instrumentos cambiarios\u00bb,  sin embargo, dado el antedicho \u00abejercicio  del deber oficioso que compete al juez del proceso ejecutivo incluso  en segunda instancia, que se impone en este caso, dado que debe  desatarse nuevamente la alzada (pues la sentencia previa debe  declararse sin efecto alguno conforme a la orden de tutela)\u00bb,  asever\u00f3 que \u00abla  ausencia de tal prueba no trunca la ejecuci\u00f3n de los pagar\u00e9s  antes mencionados, pues la aludida reestructuraci\u00f3n no aflora  obligatoria en el caso de marras\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  ello sostuvo que el an\u00e1lisis del expediente evidenciaba \u00abque  aunque los dos primeros cartulares, aparecen suscritos con antelaci\u00f3n  a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, lo cierto es que las  obligaciones all\u00ed incorporadas no pueden ser objeto de los  beneficios establecidos en la mencionada legislaci\u00f3n,  incluidos aquellos previstos en su art\u00edculo 42, pues \u201cel  texto de la Ley se\u00f1ala en sus art\u00edculos 40, 41 y 42,  mediante los cuales se regul\u00f3 lo concerniente a la aplicaci\u00f3n  del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que  estas medidas se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a los cr\u00e9ditos  que hubieren sido otorgados para financiar la adquisici\u00f3n de  vivienda Individual a largo plazo,  que cumplan con las condiciones que la propia ley exige\u201d (Corte  Constitucional, Sentencia T-286 de 2006)\u00bb.<br \/>\nAunado  a lo anterior dijo que de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo  17 de la citada Ley 546, para que un cr\u00e9dito sea calificado  como de vivienda, deb\u00eda cumplir ciertos requisitos: \u00ab1.  Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la  construcci\u00f3n de vivienda individual\u00bb;  \u00ab2.  Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la  UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1  capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante  toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden  una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica  y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva\u00bb;  \u00ab3.  Tener un plazo para su amortizaci\u00f3n comprendido entre cinco  (5) a\u00f1os como m\u00ednimo y treinta (30) a\u00f1os como  m\u00e1ximo\u00bb,  y \u00ab4.  Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre  las viviendas financiadas\u00bb,  entre otros.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que en el caso examinado \u00abpese  al tratamiento dado a las obligaciones por la entidad adora y a la  menci\u00f3n efectuada en las instrucciones para el  diligenciamiento del tercer pagar\u00e9 en ejecuci\u00f3n (\u2026),   surge claro del certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien  hipotecado en favor de la acreedora (con matr\u00edcula No.  370-356534), as\u00ed como, de la escritura de hipoteca  correspondiente (\u2026), que dicho predio fue adquirido por el  ahora ejecutado casi cinco a\u00f1os antes de la suscripci\u00f3n  de los mencionados t\u00edtulos y de la referida hipoteca, por  compra que le hiciere a Esteban Calvo Morales mediante Escritura  P\u00fablica de 10 de mayo de 1991 (anotaci\u00f3n No. 3)\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo que agreg\u00f3 que \u00abla  celebraci\u00f3n de la compraventa, refleja que aunque los cr\u00e9ditos  en ejecuci\u00f3n gozan de garant\u00eda hipotecaria, su creaci\u00f3n  se produjo para cuando la vivienda que soport\u00f3 el gravamen ya  llevaba buen tiempo en el patrimonio del ejecutado, de donde se puede  colegir que, habi\u00e9ndose celebrado cada negocio en forma  posterior a la adquisici\u00f3n del inmueble, el dinero mutuado no  estaba destinado a financiar la misma, siendo este el criterio que  resulta imperativo para la aplicaci\u00f3n de la aludida normativa  (Ley 546\/99). Tampoco aflora del plenario que a\u00fan de  considerarse como vivienda de inter\u00e9s social, el cr\u00e9dito  se hubiera destinado a su mejoramiento o remodelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  apoy\u00f3 para lo anterior en lo que sobre el particular contempla  la sentencia T-286\/06, seg\u00fan la cual \u00abla  caracter\u00edstica fundamental de los cr\u00e9ditos de vivienda  no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en  UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el cr\u00e9dito  taya sido garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota  determinante de un cr\u00e9dito de vivienda es la destinaci\u00f3n  del mismo, esto es, que el pr\u00e9stamo se haya destinado a la  adquisici\u00f3n o financiaci\u00f3n de una unidad de vivienda.  As\u00ed las cosas, esta se convierte en la \u00fanica hip\u00f3tesis  en la cual es posible exigir la aplicaci\u00f3n de los beneficios  consagrados en la Ley 546 de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  volviendo sobre el fallo de tutela emanado de esta Sala, reiter\u00f3  que \u00abel  anterior discernimiento no emerge para soslayar la orden dada en el  fallo tutelar, sino a consecuencia de la verificaci\u00f3n oficiosa  obligada para la Sala en relaci\u00f3n con las condiciones que  permiten seguir con la ejecuci\u00f3n, y de la postura que se ha  impuesto por la misma en no pocas ocasiones, respecto a las  condiciones reclamadas por la citada ley, para considerar un cr\u00e9dito  bancario como de aquellos destinados a vivienda y, por tanto, pasible  de las prerrogativas consagradas en la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluyendo  entonces que \u00abninguno  de los cr\u00e9ditos en ejecuci\u00f3n aparece destinado a la  adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, y a que en este caso  queda relevada la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999\u00bb,  encontr\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente en  cuanto a la \u00abredenominaci\u00f3n  del pagar\u00e9 suscrito en UPAC\u00bb,  ya que \u00abal  tenor del art\u00edculo 38 ib\u00eddem (\u2026) todas las  obligaciones expresadas en esa unidad de valor se expresen en UVR\u00bb,  y ello porque \u00ablos  pagar\u00e9s Nos. 226944 y No. 262091, fueron suscritos en pesos,  por lo cual, atendiendo la literalidad de los mismos, se concluye,  sin asomo de duda, que como alega la parte recurrente, su cobro debe  adelantarse en pesos y no proced\u00eda su redenominaci\u00f3n en  UVR, conforme se hizo en la demanda y se acept\u00f3 en el  mandamiento de pago\u00bb,  y menos cuando no se produjo consentimiento de parte del deudor pues  en tales condiciones no proced\u00eda la \u00abmodificaci\u00f3n  unilateral de las condiciones pactadas entre las partes, que, adem\u00e1s  de desconocer la literalidad de los documentos, pasa por alto el  principio de la buena fe, el respeto por los actos propios, la  confianza leg\u00edtima\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.  Tras revisar la motivaci\u00f3n y conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3  el Tribunal accionado, oportuno resulta traer a colaci\u00f3n lo  que en un caso de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos  resolvi\u00f3 esta Sala, al sostener que:  <\/p>\n<p>\u00abIndependientemente  de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de  la causa en la providencia por medio de la cual deneg\u00f3 la  nulidad constitucional invocada por el tutelante, por falta de  reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, es claro que en  este asunto no resulta viable su aplicaci\u00f3n, en la medida en  que de un minucioso an\u00e1lisis al folio de matr\u00edcula  correspondiente al bien hipotecado \u2013 No. 370-7644-, puede  concluirse que el cr\u00e9dito objeto del cobro compulsivo que aqu\u00ed  se cuestiona, no fue destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda.  <\/p>\n<p>En  efecto, es evidente que el actor adquiri\u00f3 el predio en litigio  desde el mes de marzo de 1980, mediante compraventa que le hiciera a  Bayardo Bello Fern\u00e1ndez, seg\u00fan escritura p\u00fablica  No. 1775 de la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Cali y  s\u00f3lo el 30 de septiembre de 1996, esto es, 16 a\u00f1os  despu\u00e9s, suscribi\u00f3 la obligaci\u00f3n cuyo recaudo se  persigue, garantiz\u00e1ndola mediante hipoteca abierta de cuant\u00eda  indeterminada.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que el  tutelante solicit\u00f3 el mutuo por el que se le ejecut\u00f3 y  por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicaci\u00f3n de la  normatividad y jurisprudencia que invoca en su demanda de amparo.  <\/p>\n<p>(\u2026)  De suerte, que la decisi\u00f3n del sentenciador tutelado de  denegar la nulidad de la actuaci\u00f3n, en este puntual caso, no  vulnera las garant\u00edas fundamentales invocadas por el promotor  de la queja, porque su cr\u00e9dito no ten\u00eda como  destinaci\u00f3n la adquisici\u00f3n de vivienda y por ende, no  le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar  el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como de vieja data  lo ha explicado esa Corporaci\u00f3n (\u2026)\u00bb  (CSJ STC11063-2015,  20 ago. 2015, rad. 00206-02,  citada y reiterada en STC5335-2016, 28 abr. 2016, rad. 00654-00).  <\/p>\n<p>3.3.  Conforme a lo que acaba de verse, la solicitud de amparo  elevada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mina no resulta viable,  porque la  actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, pues la  resoluci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura,  sino una divergencia  conceptual que por su razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermen\u00e9utica  utilizada por el juzgador: \u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>De  igual modo ha sostenido que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC12188-2018,  19 sept. 2018, rad. 00411-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  las circunstancias descritas, por cuanto la providencia criticada no  se torna arbitraria ni caprichosa y por tanto no configura desafuero  susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda, se  negar\u00e1 el auxilio implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela impetrada por Julio  Cesar Gonz\u00e1lez Mina.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-02-03-000-2018-02609-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15203-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02609-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Cesar Gonz\u00e1lez Mina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}