{"id":101878,"date":"2026-07-01T20:35:06","date_gmt":"2026-07-01T20:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101878"},"modified":"2026-07-01T20:35:06","modified_gmt":"2026-07-01T20:35:06","slug":"stc15205-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15205-2018\/","title":{"rendered":"STC15205-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15205-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03582-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno (21) de noviembre de dos mil  dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eliana  Fernanda Montenegro Rosero contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la  vivienda digna, a la dignidad humana, al \u00abamparo  a la familia\u00bb,  al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso  a la administraci\u00f3n  de justicia, a la \u00absupremac\u00eda  del derecho sustancial\u00bb,  y, a \u00abla  buena fe\u00bb,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al  confirmar la sentencia de primera instancia que accedi\u00f3 a lo  pretendido dentro del proceso verbal de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado que en su contra promovi\u00f3 Leasing  Bancolombia.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, \u00abdej[ar]  sin  efecto la decisi\u00f3n judicial que se dict\u00f3 dentro del  [referido  juicio]  del 27 de septiembre de 2018,  (\u2026) ordenando  que decida nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  (fl. 3).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que mediante escritura  p\u00fablica No. 1521 del 27 de mayo de 2014, Leasing Bancolombia  compr\u00f3 a Ruth Ayde\u00e9 Andrade de Bravo el inmueble  identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-238417; sin  embargo, dicha vendedora antes de tal negocio le hab\u00eda  prometido a \u00e9l en venta el bien por $95\u00b4000.000,oo, por  lo que en virtud del mismo, termin\u00f3 recibiendo de la entidad  financiera $23\u00b4750.200,oo m\u00e1s, monto \u00e9ste que,  dice, acrecent\u00f3 la deuda por cuotas en mora que la entidad  financiera le reclam\u00f3 como justificaci\u00f3n para el  aludido juicio de restituci\u00f3n, pese a que, afirma, de haberse  imputado tal exceso a la deuda cobrada, la mora alegada no se habr\u00eda  presentado,  y por ende, tampoco la causal para la devoluci\u00f3n del bien.  <\/p>\n<p>Explica  que en la demanda con que fue promovi\u00f3 el referido asunto,  Leasing Bancolombia relat\u00f3 que por la aludida venta desembols\u00f3  \u00abla  suma de $118\u00b4776.000,oo, pero  [ella] no  ten\u00eda por qu\u00e9 pagar esa suma de dinero, sino el  equivalente al 80% tal como lo confiesa el representante legal de la  parte actora  [en ese proceso] a  trav\u00e9s del interrogatorio de parte, que equivale a  $95\u00b4020.800,oo\u00bb,  de modo que, \u00abno  tiene sentido que la locataria tenga que pagar un canon  extraordinario de $23\u00b4750.2000,oo\u00bb,  situaci\u00f3n que, dice, fue del todo desconocida por el Tribunal  Superior de Pasto en la aludida sentencia de segundo grado, \u00abso  pretexto de que ese acuerdo de voluntades entre particulares  [la promesa de compraventa] jam\u00e1s  se llev\u00f3 a cabo\u00bb,  dejando de lado que \u00abhubo  un pago en exceso\u00bb  a la mentada entidad financiera \u00abque  agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de la locataria\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que,  contrario a lo considerado por la prenombrada Colegiatura, \u00abexiste  v\u00ednculo entre la entidad demandante  [en el proceso cuestionado] con  la intermediaria que adelant\u00f3 todo ese proceso documental para  llegar al contrato final de leasing\u00bb,  proceso que, asegura, hizo parte de la etapa precontractual del  precitado negocio jur\u00eddico,  y que lleva a colegir, que \u00ablo  pagado a la propietaria del inmueble, intermediaria y\/o inversionista  de $23\u00b4755.200, se deben imputar a los c\u00e1nones de  arrendamiento del contrato leasing habitacional. Eso significa que la  demandada o locataria nunca incurri\u00f3 en mora\u00bb,  situaci\u00f3n que en su criterio, le genera un perjuicio  patrimonial considerable, y quebranta las prerrogativas superiores  que solicita amparar (fls. 1 al 14).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 15 de noviembre hoga\u00f1o  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 70).<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al momento del  registro del fallo no se hab\u00edan recibido pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tacci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable  \tinstaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado  \tque no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir  \ten el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  \tpara modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed  \tpronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  \tcon ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de  \tautonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los  \tart\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.<br \/>\n2.\tEn  el presente caso, Eliana Fernanda Montenegro Rosero censura, de  manera puntual, que  mediante sentencia del 27 de septiembre del presente a\u00f1o, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto hubiese mantenido  \u00edntegramente la decisi\u00f3n que el 11 de abril de 2017  emiti\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, en el marco del proceso verbal de restituci\u00f3n de  inmueble que en su contra promovi\u00f3 Leasing Bancolombia S.A.,  pues en su criterio, a aquella determinaci\u00f3n se lleg\u00f3  tras una indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque no incurri\u00f3  en la mora en el pago de los c\u00e1nones del contrato de leasing  habitacional que la entidad financiera aleg\u00f3 incumplido como  sustento para la restituci\u00f3n, ya que el precio del bien objeto  de ese negocio ten\u00eda un valor inferior al que le fue  finalmente cobrado, y de haberse imputado esa diferencia de valor a  la deuda, no se habr\u00eda presentado la mora y desaparec\u00eda  la causal de restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.    Sin embargo, efectuado  el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, la Corte  observa que la salvaguarda reclamada est\u00e1 llamada al fracaso,  si en cuenta se tiene que para arribar a la decisi\u00f3n  criticada, la Colegiatura convocada, tras escuchar los alegatos de  ambas partes y establecer la tem\u00e1tica que ser\u00eda objeto  de estudio en la alzada, consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico  giraba en torno a determinar si hab\u00eda existido o no mora en el  pago de los c\u00e1nones  del contrato de leasing, y  partiendo de ese marco, extrajo del prenombrado acuerdo de voluntades  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abLas  condiciones generales de la locataria para el caso la se\u00f1ora  Eliana Fernanda Montenegro autoriz\u00f3 y bajo su responsabilidad  a la entidad demandante para pagar realizar los actos y celebrar los  contratos relacionados con la adquisici\u00f3n del bien  comprometido en el negocio, que adicionalmente el locatario ser\u00e1  responsable por la veracidad y autenticidad de toda informaci\u00f3n  que suministra dentro del proceso de adquisici\u00f3n del inmueble,  bajo ese entendido en pocas palabras y de acuerdo con lo estipulado  en el contrato, la se\u00f1ora Eliana Fernanda Montenegro autoriz\u00f3  a leasing bancolombia a fin de que esta sociedad adquiriera un bien  inmueble, para que una vez adquirido le sea entregado a la  primeramente mencionada en calidad de locataria y como  contraprestaci\u00f3n pagar\u00eda un canon mensual previamente  estipulado con la opci\u00f3n de compra\u00bb.  <\/p>\n<p>Hecha  esa precisi\u00f3n, la Colegiatura accionada indic\u00f3 que uno  de los motivos de la apelaci\u00f3n presentada por la accionante,  consisti\u00f3 en que \u00abno  se tuvo en cuenta lo estipulado en el contrato de promesa de  compraventa, se\u00f1alando que de dicho documento se desprend\u00eda,  seg\u00fan su criterio, que la parte demandante autoriz\u00f3 la  intervenci\u00f3n de un tercero en la celebraci\u00f3n del  contrato y adem\u00e1s que existe una diferencia entre el valor que  se estipul\u00f3 en dicho convenio con el que aparece en la  escritura p\u00fablica, diferencia que asciende a poco m\u00e1s  de $23\u00b4000.000\u00bb,  inconformidad similar a la que aqu\u00e9lla expone en este  escenario, y respecto de la cual la mentada autoridad razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abal  respecto varias cosas hay que analizar en primer lugar el contrato de  promesa de compraventa es un acto por medio del cual surge una  prestaci\u00f3n particular, la cual consiste b\u00e1sicamente en  que las partes suscriptoras de \u00e9l, se comprometen a no cosa  diferente que llevar a cabo el convenio prometido, es decir una  obligaci\u00f3n de hacer y no es traslaticio de dominio ni de  caracter\u00edsticas similares. As\u00ed de la revisi\u00f3n  del documento que aparece apoyo 65 de cuaderno principal se tiene que  en efecto se trata de un contrato de promesa de compraventa el cual  est\u00e1 suscrito entre la se\u00f1ora Ruth Andrade Bravo como  promitente vendedora y el se\u00f1or Mario Fernando Ch\u00e1vez  Galeano como promitente comprador, misma calidad con la que aparece  la ahora demandada, all\u00ed se establece un valor de $95\u00b4000.000  para la adquisici\u00f3n del bien inmueble que est\u00e1  comprometido en este litigio, sin embargo como se ha manifestado  aquel convenio lo \u00fanico que tiene en com\u00fan con la  cuesti\u00f3n debatida en este proceso, es el bien inmueble objeto  del mismo, la vendedora Ruth Andrade Bravo y a la se\u00f1ora  Eliana Fernanda Montenegro Rosero, de d\u00f3nde es f\u00e1cil  comprender que aquel contrato de promesa de compraventa jam\u00e1s  se perfeccion\u00f3, es decir el acuerdo prometido nunca se llev\u00f3  a cabo\u00bb.  <\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis  que comenz\u00f3 a explicar en seguida, al considerar que:  <\/p>\n<p>\u00abas\u00ed,  de la comparaci\u00f3n entre el documento que aparece 65 del  cuaderno principal y la escritura p\u00fablica de compraventa  obrante folio 68 se extracta que el bien inmueble del que trat\u00f3  el contrato de promesa de compraventa, no fue vendido a quienes  aparecen como promitentes compradores, sino a Leasing Bancolombia  S.A., adem\u00e1s dicho negocio tampoco se llev\u00f3 a cabo en  la fecha prometida, que era el 22 de abril de 2014, sino el 27 de  mayo de dicho a\u00f1o, en adici\u00f3n tambi\u00e9n existe una  diferencia entre el precio del inmueble en el contrato de promesa de  compraventa, puesto que all\u00ed se dice que asciende a  $95\u00b4000.000, mientras que en la escritura p\u00fablica de  adquisici\u00f3n del predio aparece por $118\u00b4776.000,oo,  <\/p>\n<p>An\u00e1lisis  realizado con sustento en el estudio de los medios de convicci\u00f3n  obrantes en las diligencias, y que le permiti\u00f3 colegir:  <\/p>\n<p>\u00abdicha  Promesa de compraventa, como prueba documental que aparece en el  plenario, \u00fanicamente demuestra la existencia de un acuerdo de  voluntades que jam\u00e1s se llev\u00f3 a cabo, puesto que fue  suscrito por unas partes y bajo unos t\u00e9rminos que no coinciden  integralmente con quienes finalmente llevaron a cabo el negocio de  adquisici\u00f3n de bien inmueble, de all\u00ed que no pueda ser  tenido en cuenta para adoptar las decisiones de este asunto y mucho  menos derivar de \u00e9l los efectos jur\u00eddicos que el  apoderado demandado pretende, puesto que entre uno y otro instrumento  no aparece relaci\u00f3n que vinculen en sus efectos a Leasing  Bancolombia S.A.  <\/p>\n<p>De  esa inferencia, extrajo para los efectos de la inconformidad expuesta  en la alzada, que  <\/p>\n<p>\u00abno  puede ser de recibo que la diferencia del precio que aparece en la  promesa de compraventa, en relaci\u00f3n con el reportado en la  escritura p\u00fablica, sea atribuida como parte de pago de los  c\u00e1nones de arrendamiento en mora, puesto que se insiste,  Leasing Bancolombia S.A. nada tuvo que ver con el acuerdo  precontractual, y menos a\u00fan puede decirse el negocio de  adquisici\u00f3n del inmueble haya sido una consecuencia de  aquella.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, en lo que s\u00ed existe coincidencia es entre el  precio que se pact\u00f3 en escritura p\u00fablica por la  adquisici\u00f3n del inmueble y que fue pagado por Leasing  Bancolombia S.A. con el que aparece en el contrato que sirve de base  para este proceso, puesto que en ambos documentos claramente aparece  que el valor del inmueble objeto material de acuerdos es de  $118\u00b4776.000, los dos suscritos por los integrantes de esta  Litis, y por ende con efectos jur\u00eddicos exigibles a ellos\u00bb  (CD. fl. 58)  <\/p>\n<p>4.    De lo expuesto se colige, entonces, que  no se logr\u00f3  demostrar dentro del asunto objeto de debate constitucional, que el  precio del inmueble establecido en el contrato de promesa de  compraventa, tuviera relaci\u00f3n alguna con el que finalmente se  pag\u00f3 por parte de Leasing Bancolombia S.A. para la compra del  mismo, ni con el monto de la obligaci\u00f3n plasmada en el  contrato de leasing que se aleg\u00f3 incumplido por la aqu\u00ed  interesada, pues seg\u00fan una atendible interpretaci\u00f3n de  las pruebas del juicio, se trat\u00f3 de negocios jur\u00eddicos  sin relaci\u00f3n, inferencia que llev\u00f3 al Tribunal de Pasto  a concluir, que el a  quo  no incurri\u00f3 en error \u00aben  la apreciaci\u00f3n de las pruebas, dando al traste con el  argumento de reproche que en tal sentido hab\u00eda expuesto el  alzadista\u00bb.  <\/p>\n<p>5.     As\u00ed las cosas, no cabe duda para la Sala que en el  contenido de la decisi\u00f3n criticada quedaron expuestos los  motivos por los cuales el Cuerpo Colegiado criticado ratific\u00f3  lo determinado por el juez cognoscente, los cuales se observan  obtenidos de una atendible interpretaci\u00f3n de la normatividad  sustancial que rige el caso puesto a consideraci\u00f3n, en  consonancia con un acertado entendimiento de los medios de convicci\u00f3n  obrantes en el juicio, situaci\u00f3n que excluye la intervenci\u00f3n  del juez de tutela para modificar lo decidido, m\u00e1xime cuando  la  sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los  elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s  correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez  constitucional,  pues, como ha sostenido invariablemente esta Corte,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente,  STC1385-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb,  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC15205-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03582-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eliana Fernanda Montenegro Rosero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}