{"id":101879,"date":"2026-07-01T20:36:04","date_gmt":"2026-07-01T20:36:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101879"},"modified":"2026-07-01T20:36:04","modified_gmt":"2026-07-01T20:36:04","slug":"stc15206-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15206-2018\/","title":{"rendered":"STC15206-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15206-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03194-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9  Antonio Chaparro Torres contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron citados las partes e intervinientes en  la Ejecuci\u00f3n n\u00ba 2001-01127.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y a una vivienda digna,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al adelantar  la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n dentro del pleito antes  referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que para llevar a cabo la subasta  del  predio hipotecado a favor del Banco Davivienda S.A., el 31 de agosto  de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Bogot\u00e1 comision\u00f3 a la Notar\u00eda Segunda de esta  ciudad, indic\u00e1ndole que el bien se identificaba con matr\u00edcula  n\u00ba 50C-56949 y estaba \u00abubicado  en la \u201cDG 7D 75 12\u201d\u00bb,  cuando seg\u00fan la certificaci\u00f3n catastral y \u00abf\u00edsicamente\u00bb  est\u00e1 situado en la \u00abCalle  7C BIS 74-12\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que el 17 de enero de 2018 se elabor\u00f3 el aviso de remate  anunciando que el inmueble se ubicaba en la \u00abDiagonal  7D No. 75-12 de Bogot\u00e1\u00bb,  la cual \u00abno  corresponde a la direcci\u00f3n oficial\u00bb,  y se indic\u00f3 que se fijaba \u00abel  d\u00eda 17 de enero de 2018, en lugar visible al p\u00fablico en  las dependencias de Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1 (\u2026)  y revisado el d\u00eda 25 de enero de 2018, as\u00ed como el d\u00eda  30 de enero, el aviso de remate no se encontraba fijado (\u2026)\u00bb,  omiti\u00e9ndose  as\u00ed la \u00abpublicaci\u00f3n\u00bb  y dem\u00e1s exigencias previstas que para su validez prev\u00e9  el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que en virtud a las irregularidades esbozadas, previamente a que  tuviera lugar la venta forzada,  programada para el 13 de febrero de  2018, present\u00f3 ante el Juzgado un incidente de nulidad el cual  fue rechazado \u00abde  plano\u00bb  el 16 del mismo mes y a\u00f1o, y que el 17 de septiembre de 2018  tuvo lugar la aprobaci\u00f3n de la subasta, pese a que ese  despacho ten\u00eda conocimiento de que a\u00fan no se hab\u00eda  definido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la  desestimaci\u00f3n de la nulidad,  \u00abpues  el Tribunal tan solo confirm\u00f3 la providencia (\u2026) el 27  de septiembre de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el juzgador ad  quem  incurri\u00f3 en \u00abdefecto  sustantivo por inaplicaci\u00f3n de las normas\u00bb  que tratan sobre la  fijaci\u00f3n tanto de la fecha como del aviso  de remate y su publicidad, y evitando realizar \u00abcontrol  de legalidad para sanear las irregularidades\u00bb,  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se proceda a \u00abrevocar  la providencia desde la fijaci\u00f3n de remate y avisos del mismo,  providencia de aprobaci\u00f3n de remate proferida por el Juzgado 2  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n y Tribunal de Bogot\u00e1  Sala Civil, dentro del proceso Hipotecario No. 2001-01127\u00bb  (fls. 1 a 10).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin realizar  pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda  tutelar, remiti\u00f3 copia de las providencias censuradas (fl.  42).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Bogot\u00e1, dijo que el expediente daba cuenta de que se  surtieron las actuaciones pertinentes para llevar a cabo la almoneda,  aprobada por observarse el cumplimiento de sus formalidades legales,  acotando que \u00absi  la presunta falta de publicaci\u00f3n del aviso\u00bb,  el accionante debi\u00f3 dejar constancia de ello \u00abante  el comisionado\u00bb,  a fin que \u00e9ste \u00abverificara  tal afirmaci\u00f3n al momento de realizarse la adjudicaci\u00f3n  del inmueble\u00bb,  por lo que \u00abno  es procedente que ahora pretende revivir (\u2026) etapas legalmente  precluidas las cuales se agotaron con respeto al debido proceso y el  derecho de defensa de las partes\u00bb  (fl. 49).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura accionada, actuando en Sala  Unitaria, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del reclamante,  al confirmar, mediante prove\u00eddo del 27 de septiembre de 2018,  el rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto dentro del  hipotecario n\u00ba 2001-011270 por el all\u00ed ejecutado y ac\u00e1  accionante, o si por el contrario esa actuaci\u00f3n se ajusta a la  legalidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque si  bien el reproche tambi\u00e9n fue dirigido contra la decisi\u00f3n  adoptada en primer grado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 el 16 de febrero de 2018, el  an\u00e1lisis de la Sala se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n  que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por corresponder a  la que defini\u00f3 el asunto que en esta sede se pretende debatir.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  jurisprudencia constitucional de esa Corporaci\u00f3n, ha venido  sosteniendo que \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el estudio de la decisi\u00f3n inicial, comoquiera que \u00e9sta  \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en  STC14487-2018, 7 nov. 2018, rad. 03275-00).<br \/>\n2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acci\u00f3n de  tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y  con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se  establece que  habr\u00e1 de negarse el auxilio deprecado, toda vez que la  determinaci\u00f3n que el demandante cuestiona, no configura  defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente  para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio razonable.  <\/p>\n<p>3.1.  Ciertamente, para que la autoridad convocada avalara el rechazo de  plano de la nulidad planteada por el all\u00ed demandado, le bast\u00f3  referir que \u00abel  art\u00edculo 130 y siguientes del C\u00f3digo General del  Proceso consagran el r\u00e9gimen de las nulidades procesales, con  la descripci\u00f3n de los motivos generadores de ellas,  reglamentaci\u00f3n de la cual se desprende la improcedencia de su  formulaci\u00f3n cuando las irregularidades denunciadas como fuente  de la invalidaci\u00f3n del juicio no se presentan, o no se hallan  espec\u00edficamente enlistadas en esa preceptiva, o cuando  est\u00e1ndolo y siendo saneables, no fueron alegadas ni  convalidadas por la parte afectada con ellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Descendiendo  al caso examinado, dijo que \u00abla  recurrente promovi\u00f3 solicitud de nulidad, fundada en el  art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Adjetivo, argumentando que el  despacho comisorio tiene anotada de manera errada la direcci\u00f3n  del inmueble que se va a subastar y el aviso de remate no permaneci\u00f3  fijado en la cartelera de la Notar\u00eda comisionada por el  t\u00e9rmino estipulado en la Ley\u00bb,  por lo que pas\u00f3 a revisar tales actuaciones observando \u00abque  la juez de conocimiento, el 23 de agosto de 2017 orden\u00f3 la  comisi\u00f3n para realizar la diligencia de remate del inmueble  con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-56949, siendo  elaborado el despacho comisorio No. 1375, en el que se indic\u00f3  que el bien a rematar est\u00e1 ubicado en la Diagonal 7D No. 75-12  y para adelantar la subasta comisionada, en la Notar\u00eda 2a  del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 fue elaborado el aviso de remate  anotando la citada nomenclatura y los dem\u00e1s datos para  identificar la casa\u00bb.<br \/>\nPor  tanto, \u00abcon  relaci\u00f3n a los fundamento de hechos invocados en la solicitud  de invalidez, es del caso precisar, que \u00e9stos no configurar  ninguna de las causales de nulidad establecidas por el legislador en  el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, para  decretar la nulidad implorada\u00bb,  y para desvirtuar las \u00ablas  irregularidades alegadas\u00bb,  atinentes a que \u00aben  el despacho comisorio y aviso de remate fue anotada de manera  equivocada la direcci\u00f3n del inmueble a subastar\u00bb,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abal  revisar el certificado expedido por Catastro Distrital para el predio  con folio matriz No. 50C-56949, se advierte que tiene las siguientes  direcciones i) la oficial de la Cl 7C 74-12, y  ii)  la  anterior de la DG  7D  75 12 (fl.  1 cuaderno de nulidad)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  lo cual coligi\u00f3 que \u00abcontrario  a lo alegado por el recurrente, la nomenclatura anotada en dichos  documentos si corresponde al predio a subastar, as\u00ed las cosas,  se concluye que el bien se encuentra plenamente identificado como lo  dispone el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo  General del Proceso, y la afirmaci\u00f3n que el aviso de remate no  estuvo fijado en cartelera de la Notar\u00eda por el t\u00e9rmino  legal, de este hecho no se tiene existe certeza alguna\u00bb,  y en tales condiciones confirm\u00f3 el auto apelado y conden\u00f3  en costas al recurrente.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que:  \u00ab(\u2026)  s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC12188-2018,  19 sept. 2018, rad. 00411-01).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada,  ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder la  protecci\u00f3n invocada, pues como de vieja data lo tiene dicho la  Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que  resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ 21 jul.  1995, rad. 2397, reiterada en STC,  19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Corolario de lo  anteriormente expuesto, se impone negar el auxilio implorado, toda  vez que la decisi\u00f3n reprochada no  comporta desafuero susceptible de correcci\u00f3n mediante esta  excepcional herramienta jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo deprecado mediante la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15206-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03194-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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