{"id":101880,"date":"2026-07-01T20:36:10","date_gmt":"2026-07-01T20:36:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101880"},"modified":"2026-07-01T20:36:10","modified_gmt":"2026-07-01T20:36:10","slug":"stc15209-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15209-2018\/","title":{"rendered":"STC15209-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15209-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03438-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jhon  Jairo V\u00e9lez Zapata contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; siendo  vinculados al tr\u00e1mite la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medell\u00edn y los  intervinientes en el asunto penal seguido contra el actor.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales a  la libertad, debido proceso y \u00abprincipio  de favorabilidad\u00bb,  supuestamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial acusada.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que mediante providencia del 8 de agosto de 2017, la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal de Medell\u00edn le \u00absustituy\u00f3  la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva  en centro carcelario por una no  privativa de la libertad\u00bb y concedi\u00f3 la  suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena  impuesta en la justicia ordinaria, \u00aben  raz\u00f3n al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo  63 de la Ley 975 de 2005 y art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00bb,  decisi\u00f3n que fue apelada por la Fiscal\u00eda y la  representante de las v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que la Sala de Casaci\u00f3n Penal revoc\u00f3 el pronunciamiento  en cuesti\u00f3n el 23 de mayo de 2018, argumentando que no cumple  con los requisitos que prev\u00e9 la Ley 1820 de 2016, en  concordancia con el art\u00edculo 63 de la Ley 975 de 2005 y dem\u00e1s  normas complementarias.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que  se revoque la providencia cuestionada y se deje sin firme la dictada  por el Tribunal de Medell\u00edn (f. 6).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>2.  El Procurador 348 Penal II indic\u00f3 que  el amparo es improcedente porque la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1  \u00abplenamente  ajustada a derecho\u00bb  (f. 63).  <\/p>\n<p>3.  El Inpec solicit\u00f3 que se le desvinculara del presente asunto  (f. 80).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Corporaci\u00f3n accionada  vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por revocar la  decisi\u00f3n de primer grado que sustituy\u00f3  al postulado Jhon Jairo V\u00e9lez Zapata la medida de  aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento  carcelario por una no privativa de la libertad y concedi\u00f3 la  suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena  impuesta en la justicia ordinaria.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  La  decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n que por esta senda se cuestiona, no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la accionada comenz\u00f3 indicando que la Ley 1820 de 2016  invocada por el promotor no pod\u00eda aplicarse a los  \u00abexmiembros  de las AUC\u00bb  porque esta normativa cobija \u00abexclusivamente\u2026conductas  punibles perpetradas por vinculados directa o indirectamente con las  FARC-EP y agentes del Estado\u00bb  y que \u00aben  pasada oportunidad esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 la  posibilidad de amparar bajo las previsiones de la Ley 1820 de 2016 a  exmilitantes de organizaciones criminales al margen de la ley  distintas de las FARC-EP\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, la  Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso que \u00ab(\u2026)  las disposiciones contenidas en las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016  no se complementan\u2026pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica  y teleol\u00f3gica de la \u00faltima normativa en menci\u00f3n  permite concluir que no se encuentra destinada indiscriminadamente a  todos los actores del conflicto, por cuanto el espectro amparado es  espec\u00edfico: subversivos pertenecientes a las FARC-EP, con lo  cual se excluye a integrantes de las autodefensas, bandas criminales  o delincuencia com\u00fan (\u2026) Ante dicha distinci\u00f3n  no es factible efectuar una interpretaci\u00f3n extensiva en  beneficio de quienes no hacen parte del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n  normativo, como equivocadamente lo sostienen el a quo y el defensor  de JHON JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA, en su calidad de no recurrente, ni  forzar una integraci\u00f3n jur\u00eddica, en la medida que cada  compendio legislativo es independiente y tiene plenamente definidos  sus receptores, institutos, fines y beneficios\u00bb.  <\/p>\n<p>En cuanto al  principio de favorabilidad, cuya aplicaci\u00f3n pretende el  accionante, la Sala cuestionada se\u00f1al\u00f3: \u00ab(\u2026)  Aunque  la consecuencia \u00faltima de la sustituci\u00f3n de la medida  de aseguramiento consagrada en el art\u00edculo 18A de la Ley 975  de 2005 y la libertad condicionada prevista en el art\u00edculo 35  de la Ley 1820 de 2016, es el restablecimiento de la libertad del  beneficiado, lo cierto es que sus presupuestos no deben escindirse de  la causa a la que pertenecen, dada la naturaleza divergente de cada  una; de lo contrario ser\u00edan despojadas de la esencia o la  funci\u00f3n asignada dentro del particular sistema que las  regula\u2026Lo anterior, por cuanto se trata de preceptos que  establecen tratamientos penales especiales diferenciados propios del  engranaje al que hacen parte, conformando una estructura coherente  dentro de la que contribuyen a alcanzar un prop\u00f3sito  espec\u00edfico, por cuanto tienen finalidades impermutables\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre la  diferencia que existe entre los reg\u00edmenes mencionados y la  imposibilidad de otorgar el beneficio deprecado por el actor, la Sala  de Casaci\u00f3n Penal dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Si bien, el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas  del Tribunal Superior de Medell\u00edn asegur\u00f3 que JHON  JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA cumple el factor objetivo contemplado  s\u00f3lo  en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005,  resulta desacertada tal  conclusi\u00f3n, en la medida que no se re\u00fanen los  presupuestos para dar paso a la favorabilidad y s\u00f3lo es  posible arribar a dicha conclusi\u00f3n extrayendo los preceptos de  su contexto, en un plano exclusivamente horizontal.  <\/p>\n<p>El a quo dej\u00f3  de lado que la libertad condicionada no tiene un referente en la Ley  975 de 2005, tal como lo hab\u00eda destacado previamente la Sala  al asegurar: \u00ab(\u2026) la figura de la libertad condicionada  no est\u00e1 contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que s\u00ed  hace parte de la Ley 1820 de 2016\u00bb (CSJ AP 2445-2017 del 19 de  abril de 2017 rad. 49979), luego no se trata de normas reguladoras de  institutos procesales an\u00e1logos. En otros t\u00e9rminos, las  figuras jur\u00eddicas enfrentadas no se encuentran reguladas en  las dos legislaciones, contrario a lo que se expuso en la audiencia  del 8 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>No se discute  que los dos sistemas tienen como finalidad la terminaci\u00f3n del  conflicto armado interno, para el logro de la reconciliaci\u00f3n y  la paz nacional; sin embargo, ello no desdibuja que cada uno tiene  sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de  implementaci\u00f3n que impiden ser entremezclados, so pena de  vulnerar el principio de legalidad.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que en el marco de la Ley 975 de 2005, la detenci\u00f3n preventiva  tiene como \u00fanico objetivo descontar la pena alternativa de 8  a\u00f1os que se impondr\u00eda al exparamilitar al finalizar el  proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz, mientras que con la  Ley 1820 de 2016 se pretende dar prevalencia, entre otros  tratamientos penales, a la excarcelaci\u00f3n de los insurgentes  que se sometan a la Justicia Especial para la Paz.  <\/p>\n<p>Es  claro entonces que con la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino  consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley  1820 de 2016, se afecta la estructura del esquema previsto en la Ley  975 de 2005, pues aqu\u00e9l hace parte de la regulaci\u00f3n de  una figura jur\u00eddica dise\u00f1ada conforme los rasgos  estructurales de la Justicia Especial para la Paz, no as\u00ed de  Justicia y Paz (\u2026)  <\/p>\n<p>Finalmente,  resulta de vital importancia destacar que el Magistrado de primera  instancia tampoco estaba facultado para sustituir la ley llamada a  regular la situaci\u00f3n espec\u00edfica, mediante la aplicaci\u00f3n  de una norma jur\u00eddica que en la pr\u00e1ctica nunca ha  existido y que emana de la combinaci\u00f3n selectiva de varios  requisitos pertenecientes a distintas regulaciones -el factor  objetivo consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de  la Ley 1820 de 2016 y las dem\u00e1s exigencias del art\u00edculo  18A de la Ley 975 de 2005-.  <\/p>\n<p>Ello, por  cuanto se encuentra proscrita la ley tercia, sin que sea v\u00e1lido  invocar, so pretexto, la favorabilidad, porque en materia de  sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, bajo la \u00e9gida  de la Ley de Justicia y Paz, as\u00ed como de libertad  condicionada, contemplada por la Justicia Especial para la Paz, las  condiciones que se exigen para el otorgamiento de uno y otro  instituto en concreto forman una unidad que no es posible escindir  para crear una tercera disposici\u00f3n que de manera forzada se  adapte a la singularidad del caso.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, salta a la vista la incorrecci\u00f3n de la decisi\u00f3n  adoptada en la primera instancia, pues desde el 16 de agosto de 2011,  d\u00eda en que JHON JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA fue postulado por el  Gobierno Nacional a recibir los beneficios de la legislaci\u00f3n  transicional prevista en la Ley 975 de 2005, a la fecha, no han  transcurrido 8 a\u00f1os, luego no pod\u00eda declararse cumplida  la primera exigencia del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005,  pues todav\u00eda no se ha satisfecho el presupuesto temporal  exigido por la norma para decretar la aludida sustituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario,  se revocar\u00e1 parcialmente el auto recurrido y, en su lugar, se  dispondr\u00e1 la captura de JHON JAIRO V\u00c9LEZ ZAPATA para  que contin\u00fae cumpliendo con la medida de aseguramiento de  detenci\u00f3n preventiva que fue impuesta el  19 de septiembre de 2013 y \u00abadicionada\u00bb el 11 de mayo de  2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la motivaci\u00f3n adoptada por la accionada no  determina una v\u00eda de hecho susceptible de enmendarse por esta  senda, lo que descarta defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra  \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n del juez  excepcional.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>En este orden, la  Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n  cuestionada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la corporaci\u00f3n censurada, finalidad que resulta ajena a la de  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15209-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03438-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Jairo V\u00e9lez Zapata contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; siendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}