{"id":101881,"date":"2026-07-01T20:37:07","date_gmt":"2026-07-01T20:37:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101881"},"modified":"2026-07-01T20:37:07","modified_gmt":"2026-07-01T20:37:07","slug":"stc15210-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15210-2018\/","title":{"rendered":"STC15210-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15210-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00444-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de octubre de 2018,  por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la salvaguarda  promovida  por Jairo  Antonio Cel\u00edn Vargas, contra la Urbanizadora Villa Santos S.A.  \u2013 Urvisa S.A., la Alcald\u00eda Local Norte Centro Hist\u00f3rico  y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, los dos \u00faltimos  de esa urbe, con ocasi\u00f3n del proceso declarativo de  pertenencia con radicaci\u00f3n 2010-0011, adelantado por Zoraida  Mar\u00eda Acendra Meza (q.e.p.d.), a la atacada sociedad, en el  cual el accionante funge como cesionario de los derechos litigiosos  de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  quejoso exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso y defensa, presuntamente conculcadas por los convocados.  <\/p>\n<p>En  el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito  se tramit\u00f3 acci\u00f3n declarativa de pertenencia emprendida  por Zoraida Mar\u00eda Acendra Meza (q.e.p.d.) a la Urbanizadora  Villa Santos S.A. \u2013 Urvisa S.A., sobre el inmueble identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. 040-265594. La sociedad, a  su vez, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n reclamando la  reivindicaci\u00f3n del citado predio.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el aqu\u00ed promotor fue reconocido como cesionario del 40% de los  derechos litigiosos de la demandante.  <\/p>\n<p>El  13 de julio de 2016, se profiri\u00f3 sentencia de primer grado  denegando las  pretensiones del libelo principal y a  contrario sensu accediendo  a la restituci\u00f3n del bien a su actual propietario. Esa  determinaci\u00f3n fue apelada por el extremo actor.  <\/p>\n<p>El  ad  quem  en prove\u00eddo de 29 de agosto de 2017, confirm\u00f3 el fallo  impugnado. En la misma data se elev\u00f3 recurso extraordinario  para contrarrestar tal determinaci\u00f3n, siendo concedido por el  magistrado ponente el 8 de marzo de la corriente anualidad,  procediendo acorde con los incisos primero y tercero del canon 341  del C.G.P.1.  <\/p>\n<p>La  alcald\u00eda  local fustigada, llev\u00f3 a cabo la diligencia  de entrega el  pasado 4 de septiembre, dando cumplimiento a la comisi\u00f3n  impartida por el juzgador de primera instancia2,  desalojando entre otros, a los arrendatarios del gestor que  trabajaban y habitaban parte de la heredad. En esa oportunidad la  funcionaria administrativa rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n  formulada por los residentes, otorg\u00f3 la apelaci\u00f3n  presentada por aqu\u00e9llos en el efecto devolutivo y remiti\u00f3  el expediente al comitente (fls. 1-16, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, invalidar la entrega y, en su lugar, se le restituya la  detentaci\u00f3n material del inmueble y se aguarde a la decisi\u00f3n  de esta Colegiatura en sede de casaci\u00f3n (fl.  14, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. El  \ttitular  \tdel Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla rog\u00f3  \tpor la denegaci\u00f3n de los pedimentos constitucionales,  \tasegurando no haber transgredido ninguna prerrogativa, pues accedi\u00f3  \tal cumplimiento de la sentencia rebatida que dispuso la restituci\u00f3n  \tdel predio a su propietaria, porque la ejecuci\u00f3n de esa orden  \tno estaba restringida por virtud de la casaci\u00f3n en curso,  \tcomo erradamente lo interpret\u00f3 el promotor  (fl.83,  \tcdno.1).  <\/p>\n<p>2. Marlys  \tMaldonado de La Hoz, en su calidad de funcionaria de la Alcald\u00eda  \tLocal Norte Centro Hist\u00f3rico, solicit\u00f3 desestimar el  \tamparo pues  \tactu\u00f3 con plena observancia de las formalidades imperantes en  \tel art\u00edculo 309 del  C\u00f3digo General del Proceso,  \trectoras del acto de desalojo auscultado (fl. 156, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tsociedad Urvisa S.A. requiri\u00f3  \trechazar el auxilio por cuanto el accionante omiti\u00f3 impugnar  \tla providencia de 20 de marzo hoga\u00f1o, con la cual se decret\u00f3  \tel procedimiento confutado (fls.96-107,  \tcdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  no accedi\u00f3 a la salvaguarda por subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En ese  sentido, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Primeramente y para resolver se debe tener en cuenta que el  accionante no agot\u00f3 los medios de defensa al interior del  proceso, como lo era solicitar con el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la orden de  entrega del bien inmueble el cual es objeto de acci\u00f3n de  tutela, de conformidad al inciso 4\u00ba del Art. 431 del C.G.P.  Tampoco se observa en el plenario que el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por el accionante contra el auto que rechaz\u00f3 la  oposici\u00f3n a la entrega, haya sido [decidido]  por la autoridad judicial correspondiente, por lo que tampoco es  procedente la acci\u00f3n de tutela por este aspecto, ni [se  evidencia] que  se hubiere interpuesto recurso contra el auto de 20 de marzo de 2018  que orden\u00f3 la diligencia de entrega (\u2026)\u201d  (fls. 67-73, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>El  querellante insisti\u00f3 en los argumentos del libelo genitor y  reclam\u00f3 la nulidad de lo actuado en esta v\u00eda  constitucional alegando la incompetencia del a  quo para  tramitar el presente asunto, por ser esa Colegiatura quien conociera  la apelaci\u00f3n presentada contra la sentencia del juez  cuestionado  (fls. 208, 211-219 cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  invalidez invocada por el impugnante no tiene vocaci\u00f3n de  \u00e9xito porque si bien el tribunal desat\u00f3 el recurso  vertical emprendido respecto del fallo estimatorio de la  reivindicaci\u00f3n deprecada, los reparos materia de este ruego no  se dirigieron frente a tal prove\u00eddo, sino en relaci\u00f3n  con los actos tendientes a su consumaci\u00f3n, en los cuales  ninguna injerencia tuvo el ad  quem.  <\/p>\n<p>2.  El  gestor clama por la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido  proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades  atacadas y exige  dejar  sin efectos la entrega del predio disputado a la Urbanizadora Villa  Santos, actual propietaria, al estimar que en raz\u00f3n del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n  formulado no era dable  materializar ese acto  (fl. 1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Al  rompe se advierte el fracaso del amparo, porque ning\u00fan  reproche merece la decisi\u00f3n del juez fustigado, pues el fallo  cuestionado no se enmarca dentro de los eventos impeditivos de la  ejecuci\u00f3n, fijados en el primer aparte de la regla 341 del  C.G.P.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, refiere la citada norma: \u201c(\u2026)  La concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia  se cumpla salvo cuando versen exclusivamente sobre el estado civil, o  se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido  recurrida por ambas partes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, para contener el cumplimiento del prove\u00eddo  controvertido, el inconforme debi\u00f3 solicitar la suspensi\u00f3n  de la entrega al momento de interponer el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n, ofreciendo la constituci\u00f3n de la respectiva  cauci\u00f3n, acorde con el inciso 4 de la regla 341 del C.G.P.; no  hacerlo, como ocurri\u00f3, aval\u00f3 t\u00e1citamente el  despliegue de las actuaciones descalificadas por esta senda.  <\/p>\n<p>4.  Refuerza la desestimaci\u00f3n de este mecanismo, la concesi\u00f3n  de la alzada respecto al rechazo de la oposici\u00f3n de los  poseedores en el curso del procedimiento deprecado, porque a\u00fan  pende la decisi\u00f3n del ad  quem,  tornando prematuro el presente amparo, pues ha de ser el juez natural  quien dirima el acierto o no de la determinaci\u00f3n confutada.  <\/p>\n<p>En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, por  cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial  jurisdicci\u00f3n, frente a particularidades que deben ser  atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar  asidero en esta v\u00eda residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la  adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades  ajenas.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6. Ep\u00edlogo  \tde lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo confutado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>Con  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tArt. 341 del C.G.P. \u201cLa  \tconcesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se  \tcumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o  \tse trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido  \trecurrida por ambas partes  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tEn  \tcaso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban  \tcumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el  \trecurso, expresamente reconocer\u00e1 tal car\u00e1cter y  \tordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias necesarias para  \tsu cumplimiento. El recurrente deber\u00e1 suministrar las  \texpensas respectivas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  \tla ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare  \tdesierto el recurso (\u2026)\u201d<br \/>\n2  \tMediante  \tauto de 16 de marzo de 2018 el fallador convocado dispuso dar  \tcumplimiento a la entrega del inmueble objeto de la acci\u00f3n;  \ten consecuencia, comision\u00f3 a la Alcald\u00eda de  \tBarranquilla para su pr\u00e1ctica.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.  <\/p>\n<p>6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15210-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00444-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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