{"id":101882,"date":"2026-07-01T20:37:45","date_gmt":"2026-07-01T20:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101882"},"modified":"2026-07-01T20:37:45","modified_gmt":"2026-07-01T20:37:45","slug":"stc15211-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15211-2018\/","title":{"rendered":"STC15211-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15211-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03455-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Francisco  Arturo Manotas Marim\u00f3n contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo  vinculados  al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario radicado n\u00ba 2016-00090.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  actuando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>Refiere  que en dicho asunto, el citado profesional del derecho, luego de  contestar la demanda, presentar excepciones e interponer un recurso,  de manera inconsulta \u00abrenunci\u00f3  de forma arbitraria\u00bb  a dicha impugnaci\u00f3n pese a que no se le hab\u00eda conferido  facultad expresa para ello, lo cual fue admitido por el juez de la  causa.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que en virtud de la anterior situaci\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n  de tutela, en la que tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00abel  levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble de  matr\u00edcula n\u00ba 040521684\u00bb objeto  de gravamen y  \u00abse ordene la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate  fijada par a el d\u00eda 5 de diciembre de 2018 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Destaca  que dicho asunto correspondi\u00f3 tramitarlo a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, magistrada Sonia  Rodr\u00edguez Noriega, de quien cuestiona que no le notific\u00f3  el fallo proferido en primera instancia, vulner\u00e1ndose su  derecho a recurrirlo y reiter\u00f3 las peticiones relacionadas con  el juicio ejecutivo que se le sigue.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende \u00abse  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de  la demanda tramitada y (\u2026) el fallo proferido por el honorable  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la  violaci\u00f3n ostensible al debido proceso por falta de  notificaci\u00f3n (\u2026) que se notifique por el medio m\u00e1s  expedito (\u2026)\u00bb  (fls. 15 a 23).<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  El Tribunal Superior de Barranquilla, inform\u00f3 que el despacho  de la magistrada Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega tramit\u00f3  la tutela cuestionada, la cual avoc\u00f3 el 23 de febrero de 2018  y dict\u00f3 fallo el 7 de marzo, declar\u00e1ndola improcedente.   Aport\u00f3 copias de esos pronunciamientos, as\u00ed como de  las gu\u00edas y constancias de notificaci\u00f3n de las  actuaciones adelantadas (fl. 63).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  Barranquilla, tras referirse a la actuaci\u00f3n adelantada por su  despacho, pidi\u00f3 se declarara su improcedencia del amparo  implorado (fl. 70).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  dilucidar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, vulner\u00f3 las garant\u00edas  fundamentales del quejoso por, supuestamente, omitir notificarlo del  fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela radicado n\u00ba  2018-00060, que promovi\u00f3 contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa misma ciudad.  <\/p>\n<p>2.\tDe  los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i)\u201cQue  la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; (\u2026) (ii)  Que  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n  de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) (iii)  Que  se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) (iv)  Que,  trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (\u2026) (v)  Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible;(\u2026) y (vi)  Que  no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb.  (CC.  Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013).  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio,  lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en  cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto  <\/p>\n<p>Conforme  a la revisi\u00f3n de  la documentaci\u00f3n adosada a la actuaci\u00f3n, no  se advierte la circunstancia transgresora de los derechos  fundamentales que se atribuyen a la enjuiciada; n\u00f3tese, esa  corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00ba 1208 de 23 de febrero de  2018 (fl. 32), dirigido a la direcci\u00f3n aportada por el actor,  comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la tutela (la misma que se  adjunta con la demanda); as\u00ed mismo, acredita la vinculaci\u00f3n  al tr\u00e1mite del centro de servicios judiciales de los juzgados  civiles de ejecuci\u00f3n, y finalmente, del n\u00ba 1575 de 7 de  marzo (fl. 47) con el cual notific\u00f3 el fallo.  <\/p>\n<p>De  igual forma, se aprecian las correspondientes gu\u00edas del correo  oficial con sello de recibido (fls. 30 a 32), donde se relaciona el  env\u00edo de cada una de las comunicaciones referidas, incluida la  de la sentencia, sin que conste en ellas anotaci\u00f3n concreta  que indique un posible estado fallido de la entrega.  <\/p>\n<p>De  otra parte, se agrega el aviso publicado por la secretar\u00eda de  la Sala Civil Familia de esa colegiatura, en el que se notifica \u00ab(\u2026)  a todos quienes tengan inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela  de primera instancia radicada bajo el n\u00ba T-00060-2018 (\u2026)  la providencia de fecha 7 de marzo del 2018 (\u2026)\u00bb,  con fecha de \u00e9se mismo d\u00eda (fl. 53); de suerte que,  como se observa, qued\u00f3 demostrado que el tribunal cumpli\u00f3  con lo preceptuado en los art\u00edculos 16 y 30 del Decreto 2591  de 1991, que establecen la obligaci\u00f3n de notificar las  providencias dictadas en sede constitucional por un medio expedito,  lo que contrar\u00eda el reproche sobre el que se edifica la  demanda, coligi\u00e9ndose que la queja en torno a ese espec\u00edfico  punto se aviene claramente infundada.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, no se advierte un proceder que lleve a dispensar la  protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos reclamados  por el promotor del amparo, m\u00e1xime si como demandante tambi\u00e9n  le asist\u00eda el deber de mostrarse diligente frente al tr\u00e1mite  impetrado, pues, si en gracia de discusi\u00f3n por alguna raz\u00f3n,  en todo caso ajena a la magistratura acusada, no se hubiere enterado  del fallo, le bastaba con estar atento y acercarse a la secretar\u00eda  del tribunal para informarse del mismo, luego, no es posible predicar  que lo alegado constitu\u00eda un comportamiento omisivo o  negligente.  <\/p>\n<p>En  suma, lo anterior permite concluir que la circunstancia denunciada no  ocurri\u00f3 tal como se comprob\u00f3, es decir, que s\u00ed  se efectu\u00f3 en debida forma el enteramiento de la decisi\u00f3n  cuestionada, motivo por el cual se negar\u00e1 el resguardo pues,  como viene de puntualizarse, no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n  de derecho alguno.  <\/p>\n<p>4.\tDe  la temeridad.  <\/p>\n<p>De  otro lado, el fracaso del auxilio se refuerza dada la evidente  actuaci\u00f3n temeraria respecto a las pretensiones relacionadas  con el juicio ejecutivo radicado n\u00ba 2016-00090 en el que el aqu\u00ed  tutelante funge como demandado, del que se derivan los  cuestionamientos sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa,  as\u00ed como de las presuntas irregularidades acaecidas en el  mismo que se sigue en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla, aspectos que fueron debidamente agotados en la acci\u00f3n  de tutela aqu\u00ed recriminada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como con la  actual  salvaguarda se reiteran los pedimentos en torno al compulsivo  referenciado, se configura una equivalencia de acciones que  estructuran el presupuesto de improcedencia que resalta el art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, el uso abusivo e indebido de  la tutela, concretado en la duplicidad del ejercicio del amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n  constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica  pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un  \u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar  dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012,  rad. 0017-01, STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01 y, STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  sobre el paralelismo de acciones constitucionales esta Corte ha dicho  que:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  admitir tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual  contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo,  pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  <\/p>\n<p>En  definitiva, al estructurarse la circunstancia descrita, el resguardo  solicitado resulta improcedente, sin que sea posible adoptar una  determinaci\u00f3n de fondo sobre el asunto.  <\/p>\n<p>5.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo analizado, se impone la negativa de la salvaguarda porque:  <\/p>\n<p>5.1.\tNo  se present\u00f3 la consolidaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de  las prerrogativas invocadas conforme las evidencias allegadas a estas  diligencias.  <\/p>\n<p>5.2.\tResulta  claro que las pretensiones expuestas en la tutela respecto al proceso  ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Barranquilla, guardan identidad con las que en esta oportunidad  invoca, configur\u00e1ndose la temeridad frente a ese espec\u00edfico  punto.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15211-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03455-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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