{"id":101883,"date":"2026-07-01T20:38:11","date_gmt":"2026-07-01T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101883"},"modified":"2026-07-01T20:38:11","modified_gmt":"2026-07-01T20:38:11","slug":"stc15215-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15215-2018\/","title":{"rendered":"STC15215-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15215-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03465-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  la  Compa\u00f1\u00eda  de Inversiones y Desarrollo S.A.S. contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal; extensiva  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;  tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados los intervinientes en la tutela n\u00ba  2018-00125 y en el asunto penal n\u00ba 76001-6000-199-2016-11745-00  adelantado por la Fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  supuestamente  vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n.<br \/>\n2.  Refiere,  en resumen, que denunci\u00f3 penalmente a  Eli Prado Reina y a  Carmen Elisa Ram\u00edrez Beltr\u00e1n por \u00abfalso  testimonio y fraude procesal\u00bb,  debido a las irregularidades cometidas en un pleito de resoluci\u00f3n  de contrato de promesa de compraventa que tramitaron contra la  compa\u00f1\u00eda que representa. La investigaci\u00f3n  correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali quien,  el 12 de octubre de 2016, dispuso su archivo por \u00abatipicidad  de la conducta\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que cuestion\u00f3 esa \u00faltima decisi\u00f3n a trav\u00e9s  de una tutela, pero fue desestimada por la Sala Penal del Tribunal de  Cali el 2 de marzo de 2018, exponiendo que las decisiones judiciales  \u00abgozan  de presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u00bb.  Este pronunciamiento fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal el 24 de abril de este a\u00f1o (STP5416-2018), \u00abmanifestando  que los jueces de control de garant\u00edas ya hab\u00edan  realizado el requerido control sobre la decisi\u00f3n de la Fiscal  82 Seccional de Cali, lo cual le imped\u00eda proceder a realizar  lo solicitado, limit\u00e1ndose entonces a verificar la actuaci\u00f3n  de los Jueces de Control de Garant\u00edas y encontrando estas  supuestamente acorde a la ley\u00bb,  lo que califica como una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, que se revoque la sentencia de tutela de segundo  grado y ordenar a la querellada que cumpla \u00absu  funci\u00f3n constitucional al servir como juez de segundo grado,  donde le corresponde solo verificar la actuaci\u00f3n del inferior  y confirmar o revocar, seg\u00fan el caso, lo resuelto por \u00e9ste,  y, en consecuencia, surta el tr\u00e1mite correspondiente a la  impugnaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali que actu\u00f3  como ponente del pronunciamiento cuestionado alleg\u00f3 copia del  mismo (ff. 119 a 131).  <\/p>\n<p>2.   El Juez Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad se\u00f1al\u00f3  que \u00abla  judicatura no puede ordenar a la Fiscal\u00eda practique (sic)  los medios probatorios que deban allegarse para establecer si se ha  cometido de manera objetiva un delito, en tanto que la v\u00edctima  si puede presentarse (sic)  esos nuevos elementos al ente acusador y pedir el desarchivo si no ha  operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb  (f. 134).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas  denunciadas por negar en ambas instancias la salvaguarda  constitucional presentada por la sociedad Compa\u00f1\u00eda de  Inversiones y Desarrollo SAS. contra la Fiscal\u00eda 82 Seccional  de Cali.  <\/p>\n<p>2.  La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3  como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la  impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos\u00bb  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  <\/p>\n<p>3.1.  Con sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa la Sala que no  se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta  oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos  en virtud de una acci\u00f3n de tutela y ello significa desatender  una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad seg\u00fan  la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no  debe ser una sentencia proferida dentro de un resguardo  constitucional, porque de permitirse, se  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  <\/p>\n<p>Sobre  la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que:  \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1  resuelto de una vez\u00bb (CC  SU-1219\/01, T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>Insiste  la Sala que para  cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de tutela el legislador  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acci\u00f3n  de tutela, como lo precis\u00f3 esta Corte, recogiendo los  precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela  contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida  sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n  que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb.  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  <\/p>\n<p>En  el  caso que se analiza, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y  Desarrollo SAS. apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia  que no comparte proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cali y  fue confirmada por su superior el 24 de abril de 2018; no obstante  ello, no acredit\u00f3 que hubiera solicitado a la Corte  Constitucional que seleccionara el asunto para revisi\u00f3n,  escenario id\u00f3neo para exponer todas las irregularidades que en  su criterio se presentaron.  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a  tramitar una acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la que ya  fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente  seguridad jur\u00eddica de las actuaciones judiciales, sumado a que  la actora cuenta con otro medio de defensa.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15215-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03465-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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