{"id":101884,"date":"2026-07-01T20:38:35","date_gmt":"2026-07-01T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101884"},"modified":"2026-07-01T20:38:35","modified_gmt":"2026-07-01T20:38:35","slug":"stc15216-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15216-2018\/","title":{"rendered":"STC15216-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15216-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03552-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por el Grupo Colombiano de  Seguridad Orix Ltda. frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuentes,  Jos\u00e9 David Corredor Espitia y Juli\u00e1n Alberto Villegas  Perea, con ocasi\u00f3n del asunto de pertenencia iniciado por  Lucero y Leonardo G\u00f3mez Ortiz contra la sociedad actora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, la compa\u00f1\u00eda promotora  reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados por la corporaci\u00f3n convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto reprochado, el  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali emiti\u00f3  sentencia el 26 de julio de 2017, accediendo a las pretensiones del  libelo.  <\/p>\n<p>Advierte  que formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n  \u201c(\u2026) cumpliendo  con la carga procesal de se\u00f1alar los reparos concretos (\u2026)  [y] (\u2026) sustentando  [el  recurso] en  la forma legalmente establecida (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Acota  que el remedio se concedi\u00f3 y se remiti\u00f3 a la autoridad  querellada, quien, tras prorrogar el t\u00e9rmino para resolver  conforme al canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso, fij\u00f3  el 25 de julio de 2018, a las 11:00 a.m., para celebrar la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo.  <\/p>\n<p>Arguye  que llegada esa data, su abogado no pudo comparecer porque padeci\u00f3  quebrantos de salud, relacionados con una \u201c(\u2026)  inflamaci\u00f3n  en zona de una pieza molar, dolor intenso, fiebre [y]  jaqueca (\u2026),  imposibilit\u00e1[ndosele]  gesticular  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esa  situaci\u00f3n conllev\u00f3 una atenci\u00f3n de \u201c(\u2026)  urgencia  a nivel odontol\u00f3gico (\u2026)\u201d  y el regreso del profesional a su casa para descansar.  <\/p>\n<p>Indica  que ese \u201c(\u2026) imprevist[o  le] impidi[\u00f3  a su mandatario] asistir,  excusar[se]  o  sustituir el poder para la audiencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ante su  incomparecencia, el tribunal resolvi\u00f3 declarar desierta la  alzada y si bien present\u00f3 la justificaci\u00f3n  correspondiente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, la  misma se neg\u00f3.  <\/p>\n<p>Refiere  que interpuso s\u00faplica contra ese prove\u00eddo y a \u00e9sta  se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de una reposici\u00f3n,  remedio, este \u00faltimo, definido negativamente el 29 de octubre  de 2018.  <\/p>\n<p>En  su sentir, el colegiado denunciado incurri\u00f3 en v\u00eda de  hecho, por cuanto (i) desconoci\u00f3 lo reglado en el canon 322  del C\u00f3digo General del Proceso, pues inobserv\u00f3 sus  reparos concretos ante el a  quo y  la sustentaci\u00f3n del recurso vertical en distintos memoriales;  (ii) valor\u00f3 incorrectamente las pruebas relativas a la  incapacidad f\u00edsica de su abogado; y (iii) releg\u00f3 el  criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en situaciones  an\u00e1logas, autoridad que, en sede de tutela, ha se\u00f1alado  como suficiente la fundamentaci\u00f3n de dicho recurso ante el a  quo.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, dejar sin efecto las providencias criticadas e imponerle  al acusado \u201c(\u2026) estudiar  y resolver el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d  memorado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Se  opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesion\u00f3 las  garant\u00edas invocadas y sigui\u00f3 la jurisprudencia de esta  Corte.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad actora reprocha, particularmente, la deserci\u00f3n de la  alzada frente al fallo de primer grado en el caso confutado -adoptada  en diligencia de 25 de julio de 2018-; y la no aceptaci\u00f3n de  la excusa aducida por su abogado, respecto de su inasistencia a la  audiencia fijada en segunda instancia.  <\/p>\n<p>2.\tEn  cuanto al segundo motivo de queja, la protecci\u00f3n no sale  avante, por cuanto no se observa arbitrariedad en la gesti\u00f3n  del fallador denunciado.  <\/p>\n<p>El  representante judicial de la compa\u00f1\u00eda peticionaria  pidi\u00f3 reprogramar la diligencia referida porque no pudo  asistir a la misma dados sus quebrantos de salud; sin embargo, en  prove\u00eddo de 2 de agosto de 2018, el tribunal desestim\u00f3  ese pedimento, toda vez que no hall\u00f3 en lo acaecido<br \/>\n\u201c(\u2026)  irresistibilidad  e insuperabilidad propias de la fuerza mayor y el caso fortuito,  \u00fanicos eventos en que es admisible la excusa posterior por  inasistencia a una diligencia, siendo del caso precisar que la  patolog\u00eda diagnosticada al profesional del derecho no es de  aqu\u00e9llas que puedan ser consideradas como graves, de manera  que no se encontraba impedido para acudir, por ejemplo, a la  sustituci\u00f3n del poder; facultad que no se advierte le hubiese  sido prohibida expresamente por su poderdante (art. 75 CGP) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  esa misma circunstancia es que, habi\u00e9ndose programado la  diligencia para las [11:00]  a.m., bien pudo el profesional del derecho enterar a la Sala con  antelaci\u00f3n al inicio de la diligencia de la situaci\u00f3n  que estaba enfrentando (al menos que se encontraba en el servicio de  urgencias odontol\u00f3gicas), pues es evidente que no se  encontraba imposibilitado para realizar una llamada telef\u00f3nica  o enviar un correo electr\u00f3nico, caso en el cual s\u00ed  habr\u00eda sido posible considerar lo acontecido como una justa  causa para se\u00f1alar nueva fecha (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Recurrido  ese pronunciamiento, el mismo se mantuvo el 29  de octubre de 2018, dado que no se desvirtuaron los argumentos de la  decisi\u00f3n impugnada, pues, se insisti\u00f3,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  es posible establecer que en verdad se encontraba [el  abogado] totalmente  imposibilitado para informar sobre la situaci\u00f3n que estaba  atravesando cuando una llamada telef\u00f3nica o el env\u00edo de  un correo electr\u00f3nico en nuestra ciudad se encuentra al  alcance de cualquier persona que cuente con un tel\u00e9fono  celular, m\u00e1xime cuando la diligencia estaba programada para  las 11:00 a.m. y seg\u00fan se acredita en los documentos aportados  por el profesional del derecho la atenci\u00f3n en el servicio de  urgencias odontol\u00f3gicas s\u00f3lo tuvo lugar a las 10:00  a.m., lo que evidenciaba que cont\u00f3 con tiempo m\u00e1s que  suficiente ara informar su calamidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Las  elucubraciones precedentes no entra\u00f1an desafuero, pues, en  realidad, la circunstancia padecida por el representante de la actora  no le imped\u00eda avisar tanto  al tribunal como a su mandante, lo concerniente a su calamidad antes  de la audiencia rese\u00f1ada. Ciertamente, el abogado bien pudo  valerse de los medios tecnol\u00f3gicos indicados por el accionado  para exponer lo ocurrido y lograr la reprogramaci\u00f3n de la  diligencia. T\u00e9ngase en cuenta que, seg\u00fan la historia  cl\u00ednica, refiri\u00f3 dolores desde la noche anterior a  dicha etapa y concurri\u00f3 en la ma\u00f1ana al servicio de  urgencias, lapso en el cual habr\u00eda podido, con anterioridad a  las 11:00 a.m., informar de sus dolencias.  <\/p>\n<p>En  torno a la  tem\u00e1tica planteada, esta Corte expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]or  regla general, el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo General  del Proceso dispone categ\u00f3ricamente que \u201cno [se] podr\u00e1  aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las  razones que expresamente  autoriza este C\u00f3digo\u201d, norma que al encontrarse ubicada  en la parte filos\u00f3fica y dogm\u00e1tica de ese estatuto es  directriz obligada para las restantes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  brota de all\u00ed una prohibici\u00f3n palmaria, seg\u00fan la  cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de \u201csuspensi\u00f3n\u201d  o \u201caplazamiento\u201d basadas en motivos que no est\u00e9n  claramente tipificados en la ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Empero, el art\u00edculo 372 ib\u00eddem permite \u201csuspender  o aplazar\u201d la \u201caudiencia inicial\u201d cuando la causa  dimana de las \u201cpartes\u201d. No otra cosa puede colegirse del  numeral 4\u00ba al disponer: \u201cCuando ninguna de las partes  concurra a la audiencia, \u00e9sta no podr\u00e1 adelantarse  (\u2026)\u201d, de donde emerge, se itera, que es la no  comparecencia de aquellas la que puede generar el \u201caplazamiento\u201d  en atenci\u00f3n a que son los sujetos protag\u00f3nicos de ese  acto, no sus \u201capoderados\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, el r\u00e9gimen de inasistencia previsto en esa  disposici\u00f3n se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus  defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o  la inasistencia de ambas para no realizar \u201cla diligencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Con  todo, no  desconoce el ordenamiento jur\u00eddico que pueden suceder  acontecimientos especial\u00edsimos, repentinos, imprevisibles e  irresistibles que te\u00f3ricamente no encuadren en alguna de las  hip\u00f3tesis causantes de la interrupci\u00f3n aludida, pero  que pudieran impedir que los \u201cabogados\u201d honren el  compromiso de asistir a las \u201cdiligencias\u201d, v. gr. un  accidente o noticia calamitosa de \u00faltima hora, que si bien es  cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, s\u00ed  exigen un an\u00e1lisis especial de cara a los principios generales  del derecho, seg\u00fan manda el art\u00edculo 11 ej\u00fasdem.  Y, uno de ellos es precisamente ad  impossibilia nemo tenetur, seg\u00fan el cual nadie est\u00e1  obligado a lo imposible  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito, esto es, \u201cimprevisibles\u201d e \u201cirresistibles\u201d  por parte de los juristas, corresponder\u00e1 al funcionario de la  causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin  de determinar si generan, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la  reprogramaci\u00f3n de la sesi\u00f3n o la interrupci\u00f3n  procesal, seg\u00fan se acredite previo a la iniciaci\u00f3n del  acto o despu\u00e9s de \u00e9l (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  margen de lo dicho, convendr\u00eda al buen discurrir del \u201cproceso\u201d  que las peticiones de \u201csuspensi\u00f3n o aplazamiento de las  audiencias\u201d distintas de las enmarcadas atr\u00e1s, se  formulen con la anticipaci\u00f3n que garantice el proferimiento,  notificaci\u00f3n y ejecutoria del auto que las admite o rechaza;  pues, com\u00fanmente la preparaci\u00f3n de ese tipo de  \u201cactuaciones\u201d demanda gastos en tiempo y dinero para  ambas \u201cpartes\u201d, por lo que es apenas natural y equitativo  que el extremo contrario al peticionario conozca con antelaci\u00f3n  si se practicar\u00e1 o no la \u201cdiligencia\u201d, y se evite  sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que  estaba prevista  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  luego, que el cumplimiento de ese prop\u00f3sito compromete  correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los  litigantes a poner en conocimiento de los jueces las \u201cpeticiones  de aplazamiento\u201d con prudente  anterioridad,  y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea  posible, previo a la \u201caudiencia\u201d (\u2026)\u201d1  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>En este punto, se  estima necesario relievar que aun cuando el ordenamiento jur\u00eddico  establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una  diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el  Estatuto Procedimental Civil, lo cierto es que tanto los  intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar  incursos en situaciones especiales que, seg\u00fan el  discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podr\u00edan  dar lugar a la reprogramaci\u00f3n, interrupci\u00f3n o  modificaci\u00f3n de lo acaecido en las distintas audiencias.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  el numeral 3\u00ba del canon 372 del C\u00f3digo General del  Proceso, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  inasistencia de las partes o de sus apoderados  a esta audiencia[2],  por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse  mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSi  la  parte y su apoderado o solo la parte  se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la  justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su  celebraci\u00f3n, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La  audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas  siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro  aplazamiento\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLas  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados  con posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se  aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en  que ella se verific\u00f3. El juez solo admitir\u00e1 aquellas  que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n  el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y  pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia  (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A  la luz de esa regla, esta Corporaci\u00f3n, efectu\u00f3 la  siguiente explicaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(..)[C]omo  primera medida, (\u2026)  solo  podr\u00e1 exculparse [a  la parte o a su abogado] mediante  prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el  canon citado] precisa  dos escenarios hipot\u00e9ticos posibles, derivados del espacio  temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no  comparecencia, implicando consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas  en cada uno de ellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  primero de estos opera cuando la justificaci\u00f3n respecto a la  no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la  fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual,  si el despacho acepta esa motivaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva  fecha y hora para su celebraci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  segunda hip\u00f3tesis plantea el supuesto f\u00e1ctico en el  cual la exposici\u00f3n de los motivos de la no presentaci\u00f3n,  se pone a consideraci\u00f3n del juzgador luego de materializado el  memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es di\u00e1fana en  se\u00f1alar, que la apreciaci\u00f3n de estas razones por parte  del juzgador, depender\u00e1 de que su aportaci\u00f3n haya sido  dentro de los tres d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de  dicha actuaci\u00f3n; imponiendo al  juez el deber de estudiar solo  aquellas razones que adem\u00e1s de haber sido aducidas en el lapso  estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  el marco de este segundo escenario hipot\u00e9tico, si en virtud de  su independencia y autonom\u00eda, el funcionario judicial  considera razonables los argumentos expuestos para justificar la  inasistencia, la referida norma estipula los efectos jur\u00eddicos  que conlleva esa aceptaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  de un lado, se\u00f1ala que se exonerar\u00e1 al extremo  litigioso a qui\u00e9n la autoridad judicial convalid\u00f3 la  excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias  adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro,  precisa que el titular del juzgado deber\u00e1 prevenirlo, para que  concurra a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a  absolver el interrogatorio (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Esta Sala ha  resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y  anotando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]os  accionantes se duelen, concretamente, del auto de 15 de marzo de  2017, mediante el cual el Tribunal de Yopal no acept\u00f3 la  excusa presentada por su apoderado judicial para justificar su  inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo programada  para el 16 de febrero pasado, pues, en su opini\u00f3n, se  desatendi\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  la Corte la excusa mencionada ciertamente no cumple el presupuesto  normativo consagrado en el inciso 3\u00ba del canon referenciado, (\u2026)  en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de  \u00abirresistibilidad\u00bb e \u00abinsuperabilidad\u00bb que  comprende aqu\u00e9l acontecimiento (STC1877-2017), al menos frente  al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma  oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, el abogado acudi\u00f3  al m\u00e9dico un (1) d\u00eda antes de la fecha fijada para la  realizaci\u00f3n de la diligencia, como bien lo precis\u00f3 el  Magistrado sustanciador; y, del otro, la patolog\u00eda  diagnosticada al togado no es de aquellas que puedan ser consideradas  \u00abgraves\u00bb, por lo que no se encontraba impedido para  acudir al mecanismo de la sustituci\u00f3n, circunstancias que,  indefectiblemente, llevaban a la conclusi\u00f3n que finalmente  adopt\u00f3 el ad quem\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cBajo  esa perspectiva, se descarta la eventualidad de predicar que en esa  labor el magistrado sustanciador de la Corporaci\u00f3n censurada  hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada  positivamente a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta, dado  que, como qued\u00f3 visto, no era admisible la excusa presentada  por el apoderado judicial de los accionantes por no fundamentarse en  fuerza mayor o caso fortuito, cuesti\u00f3n que impide sostener,  entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en  alguna de las causales de procedencia del amparo, \u00fanico  supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos  o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con  lo decidido una raz\u00f3n para que se admita la intervenci\u00f3n  del juez de tutela frente a la actuaci\u00f3n que se debate (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Y, en otro caso,  esta Corte indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [H]a  de puntualizarse que la  naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificaci\u00f3n en  forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el  caso subj\u00fadice, se advierte que la excusa aducida por el  apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra  diligencia en un proceso de \u00edndole penal, no encaja dentro esa  figura por cuanto la situaci\u00f3n alegada era previsible, de  manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un  profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a  la diligencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCabe  memorar que en  sede de casaci\u00f3n, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza  mayor, se ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>Ahora,  si un mandatario judicial alega una causa suficiente para explicar su  no comparecencia, habr\u00e1 lugar a la reprogramaci\u00f3n o  cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la  justificaci\u00f3n haya sido avalada por el juez de la causa,  conforme a los presupuestos rese\u00f1ados en las providencias  antes citadas, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete, dada su  inexpugnable autonom\u00eda, establecer la procedencia y viabilidad  de las exculpaciones.  <\/p>\n<p>Se  resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la  de sustentaci\u00f3n de la alzada frente a sentencias ante el  superior (inc. 2\u00b0, num. 3\u00b0, art. 322, C.G.P.), resulta  trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una funci\u00f3n  activa y de responsabilidad con su cliente.  <\/p>\n<p>De manera que si  alguno de los representantes judiciales, amparado en una justa causa,  aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega  excusas por su ausencia, el acto podr\u00e1 ser reprogramado o  modificado, seg\u00fan el caso.  <\/p>\n<p>Ahora,  no s\u00f3lo las cuestiones consignadas en el art\u00edculo 159  del C\u00f3digo General del Proceso, concernientes a la \u201c(\u2026)  muerte,  enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del apoderado  judicial  (\u2026), o  (\u2026)  inhabilidad,  exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n  (\u2026)\u201d de \u00e9ste, suscitan la reprogramaci\u00f3n,  interrupci\u00f3n o cambio de una diligencia, por cuanto la  imposibilidad de acudir a \u00e9sta o las disculpas por  inasistencia, pueden provenir de m\u00faltiples circunstancias  f\u00e1cticas, todas ellas, sujetas al an\u00e1lisis del fallador  del asunto.  <\/p>\n<p>No  debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnol\u00f3gicos  al alcance de la administraci\u00f3n y de los interesados para  cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. As\u00ed, se  encuentra que el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la regla 107 \u00eddem,  expresamente habilita a \u201c(\u2026) las  partes y dem\u00e1s intervinientes  (\u2026)\u201d para participar en las audiencias \u201c(\u2026)  a  trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier  otro medio t\u00e9cnico, siempre que por causa justificada el juez  lo autorice  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, it\u00e9rese, en el presente decurso es inviable la  protecci\u00f3n rogada porque lo aducido para lograr la  reprogramaci\u00f3n de la audiencia no constitu\u00eda caso  fortuito o fuerza mayor en  los t\u00e9rminos indicados en las providencias en cita.  <\/p>\n<p>Con  todo, aunque  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento del accionado en  cuanto a las exculpaciones del abogado, esa situaci\u00f3n no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d7.<br \/>\nLa sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>3.\tAunado  a lo expresado, la protecci\u00f3n tampoco prospera respecto de la  deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n incoada contra la sentencia  del a  quo,  pues no siendo excusable la incomparecencia de la actora y su  apoderado a la diligencia de sustentaci\u00f3n y fallo, este \u00faltimo  ha debido informar de su situaci\u00f3n o adelantar las gestiones  pertinentes a efectos de prohijar los intereses de su representada y  lograr la fundamentaci\u00f3n del anotado recurso, tal como lo  impone el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Sobre lo  esgrimido, esta Colegiatura en pret\u00e9ritas ocasiones y de  manera un\u00e1nime, ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Aunque] el  apoderado apel\u00f3 la sentencia estimatoria dictada en audiencia  de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo,  no compareci\u00f3 a la diligencia programada por el superior para  la sustentaci\u00f3n el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declar\u00f3  desierto con base en las siguientes disposiciones del C\u00f3digo  General del Proceso:  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece:  \u00abal momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales  versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el  superior\u00bb  (subraya la Corte) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 4\u00ba de dicha preceptiva, prev\u00e9 que: \u00abSi el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb  (negrillas y subrayas fuera del texto) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto esta Sala ha sostenido que \u00abel legislador previ\u00f3  como sanci\u00f3n la declaratoria de desierto del recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se  precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la  decisi\u00f3n, al momento de presentar la impugnaci\u00f3n en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la  notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentaci\u00f3n de los mencionados reparos ante  el superior\u00bb  CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya  la Sala. (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>3.1.  En  relaci\u00f3n con el momento para interponer el remedio vertical,  esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 \u00eddem,  ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la  alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si  el pronunciamiento se emiti\u00f3 fuera de esa oportunidad, se  cuenta con tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n para la formulaci\u00f3n de tal impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3,  espec\u00edficamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos frente al a  quo.<br \/>\nEn cuanto a lo  discurrido, esta Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[D]\u00e1ndole  un sentido integral al art\u00edculo 322 de[l  C\u00f3digo General del Proceso],  se tiene que de acuerdo a su numeral 1\u00ba, cuando la providencia  se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelaci\u00f3n  \u00abdeber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, a lo que seguidamente indica  que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el  juez \u00abresolver\u00e1 sobre la procedencia (\u2026) as\u00ed  no hayan sido sustentados\u00bb.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que una es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso  que indudablemente es \u00abinmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb, lo cual da lugar a que se verifique el requisito  tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del  reproche, que trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura  compleja, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe  presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada \u00abante el  superior\u00bb, conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba  del numeral 3 del citado canon 322 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: \u00abal  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u00bb  (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>De  lo consignado en el canon 322 \u00eddem,  se desprenden diferencias en torno a la apelaci\u00f3n de autos y  sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala un\u00e1nimemente,  expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a)  Para los primeros, el legislador previ\u00f3 dos momentos, uno  relativo a la interposici\u00f3n del recurso, el cual ocurre en  audiencia si la providencia se dict\u00f3 en ella o, dentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n controvertida si se profiri\u00f3 fuera de aqu\u00e9lla;  y, dos, la sustentaci\u00f3n, siendo viable \u00e9sta en igual  lapso al referido si el prove\u00eddo no se emiti\u00f3 en  audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo  lo cual se surte ante el juez de primera instancia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cb)  En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas,  esto es, (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de  reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la  sustentaci\u00f3n que corresponde a la exposici\u00f3n de las  tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, conforme  a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo,  igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal  como arriba se expuso  (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>3.2.  Se  infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de autos esta Sala ha  identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en primera  instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera instancia:  interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos concretos y  concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n  con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con la eventual fase  probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, le corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas  puntuales ante el a  quo,  sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y  fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>Esa circunstancia  conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos  tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la  administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento, pues  ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a presentarse  personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin duda, pugna por el respeto y garant\u00eda de  principios trascendentales como los de oralidad, concentraci\u00f3n,  celeridad, transparencia, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n  desarrollados en los c\u00e1nones 4\u00b0 y siguientes de la dicha  obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 \u00eddem,  contemplan  la metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los litigios,  dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos adem\u00e1s  de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del C.G.P.),  comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de  instrucci\u00f3n y juzgamiento.  <\/p>\n<p>La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n de  presentarse \u201c(\u2026) la  ausencia del juez o de los magistrados  (\u2026)\u201d en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso  5\u00ba de la misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)  a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar  (\u2026)\u201d cuando se presenta el cambio del juez que debe  dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6\u00ba \u00eddem  prescribe: \u201c(\u2026) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por  escritos (\u2026)\u201d;  en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9  la invalidez del decurso si \u201c(\u2026) la  sentencia se profier[e]  por  un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n  o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a  quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los  postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico  representativo, seg\u00fan el cual es el Congreso de la Rep\u00fablica,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.).  <\/p>\n<p>La facultad  asignada a ese \u00f3rgano no es absoluta, dado que siempre debe  ajustarse a los fines de la administraci\u00f3n de justicia, a los  principios de proporcionalidad y racionalidad y, por supuesto, a los  derechos supralegales de los justiciables.  <\/p>\n<p>Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C-  124  de 1\u00b0 de marzo de 2011, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026)  pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (\u2026)  hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de  imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido  proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En torno al cambio  del procedimiento escritural por el verbal en materia civil, el Alto  Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de las distintas  medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, expres\u00f3 sus razones  para tener por apegado a la Carta Pol\u00edtica ese proceder.  <\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3  que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del  proceso escrito (\u2026).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada  congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia. Esta  soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n.  A su vez, la preferencia que [se]  hace (\u2026)  por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n  de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.  Por a\u00f1os,  el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019.  En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia  derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es  el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo,  antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia,  la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s  simplemente y prontamente\u2019.  La instauraci\u00f3n de la  oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de  satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales.  Ello en el  entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la  concentraci\u00f3n y la publicidad  (\u2026)\u201d12  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A la luz de lo  discurrido, la oralidad se erige como postulado rector de la actual  Codificaci\u00f3n Procesal Civil y demanda ser respetada con \u00edmpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de  ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la  contradicci\u00f3n y defensa. Adem\u00e1s, se busca garantizarle  a los administrados la facultad de ser o\u00eddos por los  funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les impone a  todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento  de la democracia participativa.  <\/p>\n<p>3.4.  Ahora,  aunque algunos podr\u00edan aducir la configuraci\u00f3n de un  procesalismo a ultranza al exigirse la sustentaci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n de una sentencia ante el ad  quem,  porque, en criterio de aqu\u00e9llos, esa autoridad elabora  previamente su fallo de fondo, atendiendo, exclusivamente, a los  \u201creparos  concretos\u201d  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n, lo cierto es que tales  aseveraciones no tienen la entidad suficiente para derruir principios  prevalentes como la publicidad, transparencia y el derecho a ser  o\u00eddo.  <\/p>\n<p>Lo esgrimido, toda  vez que el legislador concibi\u00f3 la etapa memorada no s\u00f3lo  para que las partes actuaran p\u00fablicamente y con transparencia,  exponiendo sus apreciaciones, sino para evitar juicios secretos  provenientes de los funcionarios jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la nueva Codificaci\u00f3n Procesal Civil procura lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de la  litis.  Recu\u00e9rdese que compete a las autoridades jurisdiccionales, en  primer lugar, la aplicaci\u00f3n de las leyes y, en m\u00e9rito  de \u00e9sta, la resoluci\u00f3n de los asuntos en las audiencias  consagradas para el efecto y no antes.  <\/p>\n<p>La oralidad no es  un fin, sino un medio para conquistar la transparencia en el  ejercicio de la actividad procesal en la soluci\u00f3n de casos  como desarrollo de la tutela judicial efectiva. No es el culto a la  forma, mucho menos, como err\u00f3neamente se confunde con leer  textos elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n de lecto-  escritura, porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s de  las veces una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y  aut\u00e9ntica misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la  funci\u00f3n de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n  y una defensa v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional  e instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.  <\/p>\n<p>Una providencia en  esta nueva cultura del Estado constitucional no debe anclarse en lo  oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas, que  inclusive atentan contra el medio ambiente, que apartan la  interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias donde el juzgador se  aleja de la parte, de su rostro y de su sentimiento expresado en la  conducta.  <\/p>\n<p>La  oralidad tiene su manifestaci\u00f3n en la inmediaci\u00f3n, en  la publicidad del pleito y en la concentraci\u00f3n uni\u00e9ndolas  \u00edntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente  la instrucci\u00f3n probatoria, los alegatos y la decisi\u00f3n;  cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro  sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna  fr\u00edo al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y  dispersi\u00f3n del pleito, pero esencialmente para la posibilidad  de que los sujetos de derecho no sean escuchados, o\u00eddos y  vencidos en juicio ante la presencia de los jueces singulares o  colegiados, cuando la instancia o la alzada se surten en presencia de  \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Un procedimiento  oral y p\u00fablico, adem\u00e1s, potencia la democracia  participativa y la posibilidad de que la actividad de los jueces sea  objeto de escrutinio ante la comunidad jur\u00eddica y la opini\u00f3n  p\u00fablica por el ejercicio de sus funciones, porque de esa  manera puede de primera mano conocer su desempe\u00f1o, el modelo  de juez, los esquemas de administraci\u00f3n de justicia y  auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadan\u00eda en el  reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa opini\u00f3n  y a esos visores sociales respetar la autonom\u00eda e  independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan sagrada  labor.  <\/p>\n<p>El citado  principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite  p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido  proceso.  <\/p>\n<p>3.5.\t  Finalmente,  se insiste, desde la propia arquitectura del C\u00f3digo General  del Proceso, la fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5\u00ba, art. 327 del aludido C\u00f3digo, al decir:  \u201c(\u2026) ejecutoriado  el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la  audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo  (\u2026)\u201d, reivindicaci\u00f3n consignada en el ep\u00edlogo  del 330 ib\u00edd  de  la misma manera en: \u201c(\u2026) audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo  (\u2026)\u201d,  lo anterior, como efecto directo del art.  3\u00ba del ib\u00eddem,  cuando consagra: \u201cLas  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  amparadas por reserva (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Por  esas razones el numeral 6\u00ba, art. 107 ej\u00fasdem  determina:  \u201c(\u2026) Las  intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por escritos  (\u2026)\u201d, de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e  instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026)  [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el  s\u00f3lo fin de repetir la oportunidad para alegar.  O\u00eddas  las  alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas  generales  (\u2026)\u201d, siguiendo el inciso 5\u00ba, numeral 1\u00ba, art.  107 ib\u00eddem.  De  no procederse as\u00ed, esto es, sustentando en audiencia ante el  juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra  nulidad, en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba, art. 133 del  mismo ordenamiento: \u201c(\u2026) Cuando  la sentencia se profiera por un juez  distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o  la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d. En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n  ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de  exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y  consecuentemente, de escuchar  y o\u00edr  los alegatos y la argumentaci\u00f3n por el juez a quien  directamente corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en desarrollo de  la inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere cristalinamente de la  nueva axiolog\u00eda procesal.  <\/p>\n<p>Lo dicho,  obviamente, en relaci\u00f3n con las sentencias.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, resulta razonable la postura asumida por el tribunal  querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual  frustra el \u00e9xito de este resguardo, por cuanto, con fundamento  en la conducta asumida por la apelante y las normas jur\u00eddicas  pertinentes, decret\u00f3 la deserci\u00f3n de la memorada  alzada.  <\/p>\n<p>5.  Ahora, las elucubraciones esbozadas en sede de impugnaci\u00f3n por  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, cuando ha revocado decisiones de  esta Sala para conceder la protecci\u00f3n en casos como el  presente, cual es, la improcedencia de exigir una doble sustentaci\u00f3n,  aduciendo que ello no lo prev\u00e9 el legislador, no se aviene al  ordenamiento del C\u00f3digo General del Proceso. El sistema  procesal civil vigente es oral, no escrito. Es el ejercicio del  derecho fundamental a ser o\u00eddo en forma p\u00fablica, con  presencia de la comunidad como ejercicio de la democracia y de la  transparencia.  <\/p>\n<p>Conforme  a la citada corporaci\u00f3n, \u201cinterpuesto  el recurso de apelaci\u00f3n y sustentado en debida forma ante el a  quo, el juez de alzada debe tramitarlo, as\u00ed el interesado no  asista a la audiencia de sustentaci\u00f3n por \u00e9l  programada\u201d13.  <\/p>\n<p>Ese criterio de la  hom\u00f3loga no se comparte ni acoge por este juzgador, porque el  mismo entra\u00f1a impl\u00edcitamente una lectura equivocada  desde los criterios procesales previstos en el actual C.P. del T. y  de la Seguridad Social inaplicables en materia civil, pues las reglas  de la segunda instancia y de la apelaci\u00f3n se hallan  expresamente reguladas por la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral,  modificado por el 10\u00b0 de la Ley 1149 de 2007, establece que las  sentencias ser\u00e1n apelables \u201cen  el acto de [su]  notificaci\u00f3n mediante  la sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria;  interpuesto  el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1  inmediatamente\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>Por  su parte, el canon 8814  de tal C\u00f3digo, consagra la \u201caudiencia  de tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia\u201d,  en la cual \u201cse  oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 la  apelaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Como  se aprecia, es en el \u00e1rea laboral donde se faculta al  impugante para fundamentar la alzada por \u00e9l propuesta frente  al fallo de primer grado ante el mismo a  quo,  mas no en el campo civil, por cuanto en esta \u00faltima materia el  legislador en forma expresa impuso que tal acto procesal se cumpla en  segunda instancia y de viva voz.  <\/p>\n<p>Adicionalmente el  C.G. del P. diferencia en materia de apelaci\u00f3n de sentencias  las fases de interposici\u00f3n del recurso, formulaci\u00f3n de  reparos concretos o pretensi\u00f3n impugnaticia y sustentaci\u00f3n  en audiencia de segunda instancia o formulaci\u00f3n de alegatos,  debiendo asistir perentoriamente, el recurrente so pena de deserci\u00f3n  del recurso.  <\/p>\n<p>El ordenamiento  procesal del trabajo no surte de ese modo la rituaci\u00f3n y  sustentaci\u00f3n de la alzada, sino de la forma prevista en las  reglas anteriores, metodolog\u00eda que ahora, impropia e  inadecuadamente procura imponer la Sala Laboral al enjuiciamiento  civil, reglado por disposiciones recientes que abogan por la  celeridad y transparencia democr\u00e1tica y deliberante.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, tampoco se comparte el planteamiento de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral, de un lado, por soslayar sin explicaci\u00f3n  de \u00edndole alguna, el principio de oralidad, orientador del  actual plexo procedimental civil, cuya finalidad, entre otras, es  lograr que el juez perciba a trav\u00e9s de lo o\u00eddo, la  problem\u00e1tica que las partes en contienda jur\u00eddica ponen  a su consideraci\u00f3n, y partiendo de esa interacci\u00f3n  directa resuelva lo que en derecho corresponda, como ejercicio de la  garant\u00eda fundamental a ser escuchado y juzgado por el mismo  juez que falle cada instancia.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos15  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E,  igualmente, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 196916,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d17.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio18.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-19,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales20;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas21.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tLa  salvaguarda impetrada ser\u00e1 desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  el Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda. frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuentes,  Jos\u00e9 David Corredor Espitia y Juli\u00e1n Alberto Villegas  Perea, con ocasi\u00f3n del asunto de pertenencia iniciado por  Lucero y Leonardo G\u00f3mez Ortiz contra la sociedad actora.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraic\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC2327 de 20 de febrero de 2018 ext. 20001- 22- 14- 001- 2017-  \t00332- 01<br \/>\n2  \tHace  \treferencia a la audiencia inicial.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC18105 de 2 de noviembre de 2017,  \texp.11001-22-10-000-2017-00633-01.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil, sentencia STC6922 de 18 de mayo de 2017, exp. 2017-01154-00,  \tcitado en el exp. 2017-00222-01.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tCivil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.<br \/>\n6  \tCSJ.  \tSTC1131 de 5 de febrero de 2018, exp.  \t52001-22-13-000-2017-00289-01.<br \/>\n7  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n8  \tCSJ. STC6055  \tde 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01.<br \/>\n9  \tCSJ. STC de 9  \tde febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t13 de marzo de 2017, exp.  \t76001-22-03-000-2017-00041-01<br \/>\n10  \tCSJ. STC6481  \tde 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01<br \/>\n11  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<br \/>\n12  \tCorte Constitucional. Sentencia C- 124 de 1\u00b0 de marzo de 2011<br \/>\n13  \tFallos  \temitidos el 7 de marzo de 2018 en el proceso de tutela 78847 y  \treiterado en la sentencia de 23 de mayo pasado en el expediente  \t79973.<br \/>\n14  \tTambi\u00e9n  \tmodificado por la Ley 1149 de 2007, art. 13.<br \/>\n15  \tCSJ.  \tSentencia STC6002 de 9 de mayo de 2018, exp.  \t11001-02-03-000-2018-01085-00<br \/>\n16  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n17  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n18  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n19  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n20  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n21  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15216-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03552-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018) Se procede a decidir la tutela impetrada por el Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}