{"id":101885,"date":"2026-07-01T20:38:35","date_gmt":"2026-07-01T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101885"},"modified":"2026-07-01T20:38:35","modified_gmt":"2026-07-01T20:38:35","slug":"stc15213-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15213-2018\/","title":{"rendered":"STC15213-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15213-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03553-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adela  Mu\u00f1oz Silva  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  y el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados los  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, al resolver excluir la  partida \u00fanica relacionada en la diligencia de inventarios  adicionales, dentro del juicio de liquidaci\u00f3n de la sociedad  patrimonial que surgi\u00f3 de la uni\u00f3n marital que sostuvo  con Eduardo Jim\u00e9nez Sarmiento.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de San Gil, \u00abrevis[ar]  la decisi\u00f3n proferida  (\u2026) el 4 de  abril de 2017 [y]  la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de San Gil del 9 de mayo de 2014\u00bb  (fl. 1).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que  en providencia del 28 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de  Familia de San Gil aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio que  suscribi\u00f3 con Eduardo  Jim\u00e9nez Sarmiento, y en consecuencia, declar\u00f3 que entre  ellos existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho \u00aba  partir del 30 de  enero de 1995 y hasta el 28 de enero de 2007\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el 27 de noviembre de 2013 present\u00f3 el inventario y aval\u00fao  del \u00fanico activo de la sociedad patrimonial, esto es, un lote  de terreno ubicado en \u00abla  carrera 2 No. 6-37\u00bb  del  Municipio de Barichara (Santander) e identificado con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 302-009629, partida que fue objetada por el  prenombrado se\u00f1or, alegando que ese predio era de su propiedad  y lo hab\u00eda adquirido con posterioridad a la finalizaci\u00f3n  de la uni\u00f3n marital, motivo por el que pidi\u00f3 su  exclusi\u00f3n de la relaci\u00f3n de bienes, a lo que accedi\u00f3  la mentada autoridad en auto del 9 de mayo de 2014, decisi\u00f3n  que apel\u00f3 sin \u00e9xito, pues en prove\u00eddo del 27 de  junio siguiente el Tribunal de la misma localidad se declar\u00f3  desierto dicho mecanismo por no haberse sustentado en debida forma.  <\/p>\n<p>Relata que pidi\u00f3  la realizaci\u00f3n de una diligencia de inventario y aval\u00fao  adicional, que se adelant\u00f3 el 31 de julio de 2014, y en la que  incluy\u00f3 las mejoras que edific\u00f3 en el inmueble  referido, pero esa relaci\u00f3n tambi\u00e9n fue objetada por su  excompa\u00f1ero argumentando que tanto el lote como la casa de  habitaci\u00f3n que se construy\u00f3 en \u00e9l, los obtuvo  con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital.  <\/p>\n<p>Indica  que en auto del 24 de noviembre de 2015, el a-quo  querellado dej\u00f3 sin efecto la exclusi\u00f3n del bien tantas  veces mencionado y aprob\u00f3 el inventario y aval\u00fao  adicional, determinaci\u00f3n que apelada, fue revocada por el  ad-quem  accionado en prove\u00eddo del 18 de mayo de 2016, en el sentido de  ordenarle al juez de primera instancia decidir de fondo el incidente  aludido.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que en providencia del 25 de enero de 2017, la autoridad judicial  cuestionada deneg\u00f3 la petici\u00f3n de inventario y aval\u00fao  adicional, y tuvo como \u00abhaber  de la sociedad patrimonial  (\u2026)  activos y pasivos en cero\u00bb,  decisi\u00f3n frente la cual formul\u00f3 recurso vertical; sin  embargo, en auto del 4 de abril siguiente, la Corporaci\u00f3n  convocada la revoc\u00f3, para entonces, \u00abexcluir  del haber de la sociedad patrimonial la partida \u00fanica  enlistada en la diligencia de inventarios adicionales llevada a cabo  el 31 de julio de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que los estrados judiciales accionados incurrieron el causal de  procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i)  omitieron  valorar \u00abtodas  las pruebas\u00bb  tendientes  a demostrar que el \u00fanico activo de la sociedad patrimonial  \u00absiempre  estuvo bajo la tutela de los compa\u00f1eros permanentes\u00bb,  es m\u00e1s, afirma, aport\u00f3 dinero propio y trabaj\u00f3  para adquirirlo y construir la \u00abcasa  habitaci\u00f3n\u00bb;  y  ii)  no tuvieron en cuenta que  su  expareja confes\u00f3 que durante la vigencia del v\u00ednculo  marital de hecho \u00abtraspas\u00f3\u00bb  a  favor de su hermana el predio se\u00f1alado mediante un contrato  simulado, y \u00abpor  eso ella lo devolvi\u00f3\u00bb  cuando se disolvi\u00f3 la referida uni\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo  se\u00f1ala, que instaur\u00f3 un \u00abproceso  de pertenencia\u00bb  que \u00abfue  adverso a [sus]  intereses\u00bb,  y actualmente le \u00abest\u00e1n  reclamando que [tiene]  que entregar el bien, quedando con [sus]  hijos sin techo, pues [es]  madre cabeza de familia\u00bb (fls.  1 al 7).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  auto del pasado 14 de noviembre se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 543).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>A  la fecha de registro del fallo no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s  pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRecuerda  la Corte que la  acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 erigida como mecanismo que  pueda invadir la \u00f3rbita de competencia y el ejercicio aut\u00f3nomo  de la funci\u00f3n de administrar justicia por parte del juez  natural, quien tiene el deber de respetar las garant\u00edas  procesales de las partes y propender por la justa composici\u00f3n  de los litigios, en procura de la realizaci\u00f3n de la justicia  material.  <\/p>\n<p>S\u00f3lo  excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se  encuentran seriamente amenazados de vulneraci\u00f3n los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones  judiciales y administrativas y se configura alguna causal de  procedencia del amparo es posible que el juez de tutela, con apoyo en  la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento  manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de  razonabilidad, ordene su protecci\u00f3n y amparo.  <\/p>\n<p>3.\tTienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\tMediante  sentencia del 28 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo  de San Gil aprob\u00f3 el acuerdo celebrado entre Adela Mu\u00f1oz  Silva, aqu\u00ed accionante, y Eduardo Jim\u00e9nez Sarmiento, y  en consecuencia, declar\u00f3 que entre ellos \u00abexisti\u00f3  uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, a  partir del 30 de enero de 1995 y hasta el 28 de enero de 2007\u00bb,  as\u00ed como  \u00abdisuelta  y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial de hecho\u00bb  surgida entre  ellos (fls. 68 al 70).  <\/p>\n<p>3.2.\tA  continuaci\u00f3n se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite  liquidatorio, y en audiencia del 27 de noviembre de 2013, la  demandante, aqu\u00ed accionante, present\u00f3  el inventario y aval\u00fao del \u00fanico activo de la sociedad  patrimonial, constituido por un lote de terreno ubicado en \u00abla  carrera 2 No. 6-37\u00bb  del  Municipio de Barichara (Santander) e identificado con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 302-009629  (fls. 135 y 136).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  demandado objet\u00f3 la anterior relaci\u00f3n y pidi\u00f3  que se excluyera de la misma el predio aludido, toda vez que lo  adquiri\u00f3 \u00abcon  unos dineros correspondientes a una herencia de su se\u00f1ora  madre\u00bb,  solicitud a la que accedi\u00f3 el Juzgado convocado en auto del 9  de mayo de 2014, tras advertir que \u00abel  inmueble que fue relacionado como partida \u00fanica de los  inventarios y aval\u00faos, lo adquiri\u00f3 el demandado en  fecha enero 21 de 2008, escritura p\u00fablica 0052 de la Notar\u00eda  Primera de esta ciudad, en tanto que la declaratoria de la existencia  de la uni\u00f3n marital, sentencia de fecha 28 de diciembre de  2010, se indic\u00f3 que la misma tuvo como lapso de tiempo del 30  de enero de 1995 a 28 de enero de 2007, coligi\u00e9ndose con ello,  que la adquisici\u00f3n del inmueble fue realizada un a\u00f1o  despu\u00e9s de dejar la convivencia con la aqu\u00ed demandante\u00bb  (fls. 148  al 151).  <\/p>\n<p>3.4.\tEl  extremo activo, aqu\u00ed interesado, interpuso recurso de  apelaci\u00f3n frente a la anterior determinaci\u00f3n; sin  embargo, en prove\u00eddo del 27 de junio de la misma anualidad el  Tribunal Superior de San Gil declar\u00f3 desierta la alzada por  falta de sustentaci\u00f3n (fls. 165 al 167).  <\/p>\n<p>3.5.\tPosteriormente,  la actora present\u00f3 \u00abinventario  y aval\u00fao adicional\u00bb,  en el cual  incluy\u00f3 \u00ablas  mejoras construidas sobre el inmueble con matr\u00edcula  inmobiliaria 302-009629  (\u2026) las cuales  se aval\u00faa en la suma de ochenta millones de pesos  ($80\u2019000.000.oo)\u00bb,  relaci\u00f3n patrimonial que fue objetada por el demandado; no  obstante, en auto del 24  de noviembre de 2015, el a-quo  querellado dej\u00f3 sin efecto la exclusi\u00f3n del bien tantas  veces mencionado, determinaci\u00f3n que apelada, fue revocada por  el ad-quem  accionado en prove\u00eddo del 18 de mayo de 2016, en el sentido de  ordenarle al juez de primera instancia decidir de fondo la objeci\u00f3n  aludida  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.6.\tMediante  prove\u00eddo del 25 de enero de 2017, el juez del conocimiento  desestim\u00f3  la petici\u00f3n de inventario y aval\u00fao adicional, y tuvo  como \u00abhaber  de la sociedad patrimonial  (\u2026)  activos y pasivos en cero\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.7.\tContra  la preanotada decisi\u00f3n la parte demandante interpuso sin \u00e9xito  el recurso de apelaci\u00f3n, pues en providencia del 4  de abril siguiente, la Colegiatura criticada la revoc\u00f3, para  en su lugar, entonces, ordenar  la exclusi\u00f3n del \u00fanico activo enlistado en la relaci\u00f3n  de bienes, con fundamento en lo siguiente:<br \/>\n\u00ab[L]o  que pretendi\u00f3 enlistar la parte demandante como partida \u00fanica  en la diligencia de inventarios adicionales y atinentes a \u201clas  mejoras construidas consistentes en una casa de habitaci\u00f3n de  tapia pisada, frisadas en pa\u00f1ete y pintadas en vinilo y  enchape con piedra labrada, que consta de sala, comedor, cocina con  mes\u00f3n enchapado, lavaplatos en acero inoxidable, tres  habitaciones, pisos una parte en tableta y otra en cemento con color,  techa en madera rolliza, ca\u00f1abrava, pa\u00f1ete y pintado  con cal y teja de barro, un comedor que va al patio o solar donde se  encuentra la unidad sanitaria y la ducha en obra negra, una alberca  construida en ladrillo tolete y frisada, pisos en parte mortero,  cemento y tierra, puertas y ventanas en madera y que cuenta con  servicios de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d, guardan  identidad con lo que inicialmente enlist\u00f3 como \u201cun lote  de terreno junto con la casa que se encuentra en \u00e9l  construida\u201d en la diligencia de inventarios y aval\u00faos  llevada a cabo el 27 de noviembre de 2013.  <\/p>\n<p>Para  la Sala, no puede ser de recibo que el apoderado judicial de la parte  actora pretenda que se tengan en esta oportunidad las mejoras  enlistadas como un activo distinto por el solo hecho de rese\u00f1ar  de forma detallada, los elementos que conformaban parte de la casa de  habitaci\u00f3n que inicialmente se hab\u00eda denunciado como  integrante de la partida \u00fanica, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s,  que, si el Juzgado de conocimiento por auto de 9 de mayo de 2014,  dispuso excluir de la relaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos  la aludida partida \u2013lote y casa en \u00e9l construida-, al  considerar que el bien inmueble fue adquirida con posterioridad a la  finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, nada nuevo  hay que agregar en esta instancia sobre el particular, pues se  reitera, no existe duda en cuanto a que las mejoras aqu\u00ed  enlistadas corresponden a la casa de habitaci\u00f3n que hab\u00eda  sido previamente excluida del haber de la sociedad patrimonial que se  pretende liquidar.  <\/p>\n<p>Bajo  el anterior panorama, claro resulta para el Tribunal, que, al no  existir activos nuevos por inventariar como del haber de la sociedad  patrimonial, lo procedente era excluir de la relaci\u00f3n de  inventarios y aval\u00faos la partida \u00fanica enlistada en la  diligencia de inventarios adicionales, m\u00e1s no denegar la  solicitud de inventarios adicionales como err\u00f3neamente lo  entendi\u00f3 el Juez a-quo en el auto objeto de impugnaci\u00f3n,  pues no debemos olvidar, que, el tr\u00e1mite adelantado  corresponde a un incidente de objeci\u00f3n regulado por el  art\u00edculo 601 del C.P.C. \u2013vigente al momento de  promoverse el presente incidente- y cuyo fin es que se excluyan las  partidas que se consideran indebidamente incluidas\u00bb  (fls. 55 a 64, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>3.8.\tFrente  al anterior pronunciamiento, la aqu\u00ed gestora instaur\u00f3  demanda de amparo en busca de salvaguardar su derecho fundamental al  debido proceso, tr\u00e1mite en el que pidi\u00f3 \u00abdeclar[ar]  nulas [las  anteriores providencias] (\u2026)  ante la carencia de valoraci\u00f3n de las pruebas en su conjunto y  estado real del mismo, y en su defecto, proferir nueva  [decisi\u00f3n]  teniendo en cuenta la realidad del proceso, en especial que los  bienes fueron adquiridos por los compa\u00f1eros permanentes\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.9.\tEn  sentencia del 11 de mayo de 2017, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, con sustento en que:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  Colegiatura accionada ultim\u00f3 que las mejoras edificadas en el  lote de terreno ubicado  en \u00abla carrera 2 No. 6-37\u00bb del Municipio de Barichara  (Santander) e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No.  302-009629, no pod\u00edan incluirse como activo adicional al  inventario de la sociedad patrimonial,  ya que en el pasado ese predio hab\u00eda sido excluido de la misma  por haberse adquirido con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de  la uni\u00f3n marital de hecho, raz\u00f3n por la cual el haber  en menci\u00f3n no era nuevo, y por ende, tambi\u00e9n deb\u00eda  descartarse.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, si  bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan  yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de  instancia, dicha hip\u00f3tesis no es predicable en el caso bajo  estudio, pues como qued\u00f3 visto, el entendimiento que expuso el  Tribunal accionado para excluir de  la relaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos la partida \u00fanica  enlistada en la diligencia de inventarios adicionales,  de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la  posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo\u00bb  (STC6578-2017).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, para la Corte el  auxilio ahora rogado por la se\u00f1ora Adela Mu\u00f1oz Silva no  est\u00e1 llamado a prosperar, dado que est\u00e1 plenamente  demostrado que en  pret\u00e9rita oportunidad aqu\u00e9lla formul\u00f3 ante esta  Sala de Casaci\u00f3n Civil otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica  naturaleza, y respecto de los mismos hechos y derechos cuya  protecci\u00f3n hoy demanda,  sin diferencia sustancial alguna, la cual fue resuelta de forma  desfavorable a sus pretensiones.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, del contenido de la sentencia de  tutela en cita se aprecia, que la aqu\u00ed accionante demand\u00f3  en sede constitucional a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la  misma localidad  con base en fundamentos id\u00e9nticos a los que ahora aduce, por  lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y  pretensi\u00f3n, sin que exista alguna justificaci\u00f3n para  entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que la  promotora incurri\u00f3 en temeridad, y que \u00abel  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb  (CSJ  STC574-2018),  situaci\u00f3n  que impone, entonces, dar aplicaci\u00f3n a la consecuencia  prevista en el citado art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 19911,  denegando las pretensiones de la demanda de tutela respecto de la  tem\u00e1tica atr\u00e1s analizada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tLa norma en cita establece,  \tque \u00abcuando,  \tsin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de  \ttutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  \tvarios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  \tdesfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente STC15213-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03553-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adela Mu\u00f1oz Silva contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}