{"id":101886,"date":"2026-07-01T20:39:48","date_gmt":"2026-07-01T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101886"},"modified":"2026-07-01T20:39:48","modified_gmt":"2026-07-01T20:39:48","slug":"stc15214-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15214-2018\/","title":{"rendered":"STC15214-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15214-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Carlos  Antonio Brahin O\u00f1ate contra  la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados  los intervinientes en el juicio especial de restituci\u00f3n de  tierras n\u00ba 2016-00053-00 (radicado interno 143-2017-02).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales al  debido proceso y defensa, supuestamente  vulneradas por la corporaci\u00f3n judicial acusada dentro del  asunto antes mencionado.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que la convocada incurri\u00f3 en una v\u00eda de  hecho al negar su oposici\u00f3n, desconocer los derechos que le  asisten sobre el predio denominado \u00abParcela  n\u00ba 22\u00bb  con una extensi\u00f3n de 25 hect\u00e1reas y declarar no probada  su buena fe exenta de culpa, a pesar de que \u00absiempre  actu[\u00f3]  con transparencia, honestidad, rectitud y lealtad\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que el tribunal declar\u00f3 la nulidad de la compraventa que  suscribi\u00f3 sobre el terreno \u00abaun  cuando yo  pagu\u00e9 el precio del predio vendido y adem\u00e1s  cancel\u00e9 la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el antiguo  Incoder\u00bb.  Agrega que la beneficiaria no tiene la calidad de v\u00edctima y  que debe reconoc\u00e9rsele una compensaci\u00f3n, \u00abtoda  vez que no pertenezco a ning\u00fan grupo al margen de la ley ni  mucho menos me val\u00ed de estos grupos para comprar el predio,  soy vecino de la zona y he vivido toda mi vida all\u00ed\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que  se revoque la sentencia de 31 de agosto de 2018, se le reconozca como  comprador de buena fe exenta de culpa o, se le indemnice o pague la  compensaci\u00f3n, bajo el entendido de que no cuenta con recursos  econ\u00f3micos.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas expuso que frente al fallo cuestionado procede  el recurso de revisi\u00f3n (ff. 130 a 134).  <\/p>\n<p>2.  Una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras de Cartagena indic\u00f3 que durante el tr\u00e1mite  qued\u00f3 demostrada \u00abla  relaci\u00f3n inherente y causal entre el abandono forzado de los  predios solicitados en restituci\u00f3n, as\u00ed como los hechos  de violencia acaecidos en la zona y los supuestos de hecho  consagrados por el art\u00edculo 3\u00ba ejusdem\u00bb  (ff. 138 a 140).  <\/p>\n<p>3.  La Procuradora 22 de Restituci\u00f3n de Tierras adujo que si bien  se respet\u00f3 el debido proceso en el asunto censurado, a la  fecha no se han cumplido las \u00f3rdenes impartidas por el  tribunal (ff, 143 a 151).  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de  Tierras de Valledupar dijo que envi\u00f3 el expediente al superior  el 11 de octubre de 2017 (f. 165).  <\/p>\n<p>5.  El Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Cesar y el  Secretario General de la Polic\u00eda Nacional manifestaron que  carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que no han  violado las garant\u00edas del reclamante (ff. 168, 169, 172 y  173).  <\/p>\n<p>6.  El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi-Direcci\u00f3n  Territorial Cesar, se\u00f1al\u00f3 que no ha adelantado ninguna  actuaci\u00f3n en el asunto que refiere el accionante (f. 176).  <\/p>\n<p>7.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que el quejoso  no ha surtido tr\u00e1mites en esa entidad y pidi\u00f3 que se le  desvinculara (f. 178).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n accionada  vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por declarar no  probada la buena fe exenta de culpa del promotor y no acoger la  oposici\u00f3n que present\u00f3 sobre la finca llamada \u00abParcela  n\u00ba 22\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>2.1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.2.  Tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la  valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de  convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada,  pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en  dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n (STC147-2017,  reiterada en STC2397 de 22 feb. 2018).  <\/p>\n<p>3.  La  decisi\u00f3n del Tribunal.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n que por esta senda se cuestiona, no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>De  esta forma, el ad-quem  analiz\u00f3 la situaci\u00f3n particular expuesta por el  opositor Carlos  Antonio Brahin O\u00f1ate y advirti\u00f3, con base en los medios  de convicci\u00f3n recaudados, que \u00abno  existe elemento probatorio alguno que permita controvertir lo  afirmado por parte de los reclamantes, con relaci\u00f3n a que  aprovech\u00e1ndose de contexto de violencia que amenazaba sus  vidas y la de su n\u00facleo familiar, fueron despojados de su  predio, aprovech\u00e1ndose  de una venta informal de posesi\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, agreg\u00f3 \u00ab(\u2026)  los argumentos expuestos por parte del opositor carecen de sustento  legal y l\u00f3gico, por cuanto existe documentaci\u00f3n  suficiente en manos de las autoridades que ilustran el clima de  violencia que imper\u00f3 en el Municipio de San Diego y en las  zonas rurales aleda\u00f1as, para, fecha (sic) en que se consuma su  ingreso a la propiedad del opositor\u2026por otro lado es  importante se\u00f1alar que el se\u00f1or CARLOS ANTONIO BRHIN  O\u00d1ATE cuando efectu\u00f3 negociaci\u00f3n sobre el predio  objeto de la solicitud de restituci\u00f3n, sobre este reca\u00eda\u2026una  prohibici\u00f3n de transferir el dominio o posesi\u00f3n sin  autorizaci\u00f3n expresa y escrita por el INCORA, tal y como se  observa en la anotaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula  inmobiliaria del inmueble, empero prefiri\u00f3 celebrar contrato  de compraventa con un tercero, sin indagar  por la rea situaci\u00f3n  registral del predio\u00bb.  <\/p>\n<p>Todo  ello para concluir que \u00ab(\u2026)  la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, no pod\u00eda  limitarse a se\u00f1alar que se estudiaron los \u201ct\u00edtulos\u201d,  sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en  condiciones de conocer  o suponer que hab\u00eda tras la venta de  que aqu\u00ed se trataba, m\u00e1s precisamente, el hecho  violento que determin\u00f3 la ulterior negociaci\u00f3n, pese a  ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue  poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, de modo que en  condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena  fe exenta de culpa no fue demostrada (\u2026) en consecuencia, no  tiene derecho a la compensaci\u00f3n de que trata a Ley 1448 de  2011\u00bb  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n adoptada  por la accionada no determina una v\u00eda de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, en tanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n  probatoria que la llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n atacada, lo  que descarta defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole  que amerite la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).<br \/>\nDe igual modo esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que en tales condiciones no  es posible conceder la tutela ya que \u00e9sta no fue prevista:  \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC6059-2018,  10 may. 2018, rad. 00667-01, y STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>En este orden, la  Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n  cuestionada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4. De  la tutela como mecanismo temporal para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Finalmente, la  protecci\u00f3n propuesta resulta inviable, adem\u00e1s, porque  no se acredit\u00f3 la existencia de alguna situaci\u00f3n actual  de urgencia o peligro que amerite la intervenci\u00f3n del juez  constitucional, a\u00fan  en forma transitoria, bajo la concepci\u00f3n de un da\u00f1o  irreparable. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio  irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera  transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o  \u00abgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo  pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de  la tutela\u00bb, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal  que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional  (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  <\/p>\n<p>Reafirma lo  anterior, el hecho de que en la parte resolutiva del fallo que por  esta v\u00eda se ataca, proferido por el Tribunal de Cartagena, se  orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Territorial de la Unidad de  Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Cesar-Guajira que  \u00abcaracterice  jur\u00eddica y socioecon\u00f3micamente a los opositores  \u2026.CARLOS ANTONIO BRAHIN O\u00d1ATE\u00bb  y, en el numeral s\u00e9ptimo de la misma sentencia se indic\u00f3  que \u00abcumplidas  las anteriores \u00f3rdenes, se estudiar\u00e1 en post fallo si  los opositores \u2026CARLOS ANTONIO BRAHIN O\u00d1ATE\u2026pueden  ser beneficiarios de las medidas de atenci\u00f3n a ocupantes  secundarios\u00bb;  de ah\u00ed que actualmente existe un mecanismo al que puede acudir  para exponer las situaciones particulares que presenta y procurar un  resarcimiento, eso s\u00ed, con independencia del resultado de  dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1  la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la corporaci\u00f3n censurada, finalidad que resulta ajena a la de  la acci\u00f3n de tutela; todo ello, aunado a que no prob\u00f3  un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03460-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15214-2018 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Antonio Brahin O\u00f1ate contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}