{"id":101887,"date":"2026-07-01T20:39:48","date_gmt":"2026-07-01T20:39:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101887"},"modified":"2026-07-01T20:39:48","modified_gmt":"2026-07-01T20:39:48","slug":"stc15217-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15217-2018\/","title":{"rendered":"STC15217-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15217-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03524-00  <\/p>\n<p>(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  tr\u00e1mite  al que fueron citados la  Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogot\u00e1 y los intervinientes en la acci\u00f3n  popular n\u00ba 2018-00707.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la convocada.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta que present\u00f3 ante la querellada una acci\u00f3n  popular contra el Banco Caja Social S.A. con domicilio en Pereira y  el Icontec, pero el magistrado al que correspondi\u00f3 el asunto  la remiti\u00f3 por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Refiere  que en  un caso similar (acci\u00f3n popular n\u00ba 2018-00919-00 contra  Audifarma S.A.) la misma corporaci\u00f3n envi\u00f3 la demanda a  los juzgados de la capital de Risaralda.  <\/p>\n<p>3.  Solicita  que se anule el auto que dispuso la remisi\u00f3n del escrito  inicial a Bogot\u00e1 y se le d\u00e9 el mismo tr\u00e1mite que  en el asunto antes mencionado, \u00abse  escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb,  y \u00abse  me informe a trav\u00e9s de que medio id\u00f3neo se informar\u00e1  de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no  hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado (sic)\u00bb  (f. 2).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Nulidad alegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  se descarta la invalidaci\u00f3n de lo actuado por la supuesta  falta de vinculaci\u00f3n de los interesados en este asunto, dado  que desde la admisi\u00f3n de la tutela se orden\u00f3 enterar de  la existencia de este tr\u00e1mite a la  Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogot\u00e1 y los intervinientes en la acci\u00f3n  popular que origina la salvaguarda,  lo cual se cumpli\u00f3 por la Secretar\u00eda de esta Sala en  las direcciones reportadas para recibir correspondencia.  <\/p>\n<p>2.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira lesion\u00f3 las garant\u00edas  denunciadas al remitir por competencia la acci\u00f3n popular  presentada por el reclamante (radicado n\u00ba 2018-00707).  <\/p>\n<p>3.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.<br \/>\nDe acuerdo con lo  anterior se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n  porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n,  tornando el auxilio en prematuro.  <\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar el  asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la  improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse  el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada, pues a\u00fan se desconoce qu\u00e9 posici\u00f3n  pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al que  le sea asignado el conocimiento de la acci\u00f3n popular, el que  podr\u00eda incluso plantear conflicto de competencia.  <\/p>\n<p>En  efecto, la improcedencia de la salvaguarda se suscita porque si el  despacho  receptor de la demanda disiente del criterio de la corporaci\u00f3n  remitente, puede acudir a la figura que prev\u00e9 el art\u00edculo  139 del C\u00f3digo General del Proceso, para que sea el superior  funcional de ambos quien defina la eventual controversia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el  juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le  corresponden para decidir lo que le compete a otro, como  reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, al precisar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta  violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico  ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y  resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez de  tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>El amparo  formulado ser\u00e1 negado por prematuro,  al desconocerse la posici\u00f3n que pueda tomar el juez al que le  sea repartida la mentada acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja de firmas corresponde  al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03524-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15217-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03524-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}