{"id":101889,"date":"2026-07-01T20:40:17","date_gmt":"2026-07-01T20:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101889"},"modified":"2026-07-01T20:40:17","modified_gmt":"2026-07-01T20:40:17","slug":"stc15220-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15220-2018\/","title":{"rendered":"STC15220-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC15220-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03477-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular iniciada por el aqu\u00ed  actor contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A., radicada bajo el n\u00famero  2015-00062-00.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  querelladas.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reparo, sostiene que dentro del tr\u00e1mite  cuestionado se acogieron sus pretensiones y se conden\u00f3 al  demandado al pago de \u201ccostas\u201d;  no obstante, el juzgado accionado se ha negado a \u201c(\u2026)  dar  tr\u00e1mite oficioso a [su]  ejecutivo,  (\u2026)  [lo] declar[\u00f3]  desierto  y dijo que s\u00f3lo pod\u00eda presentar[lo  de nuevo]   a los seis meses posteriores (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que el tribunal \u201c(\u2026) ha  permitido que la juez dilate [el  compulsivo] (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, (i) continuar el asunto materia de ataque; (iii) imponerle  a los censurados iniciar \u201c(\u2026) incidente  de desacato (\u2026)\u201d  por no cancel\u00e1rsele las \u201ccostas\u201d  fijadas en la sentencia de la acci\u00f3n popular; (iv) nombrarle  abogado de oficio para que lo represente en el coercitivo refutado;  (v) informar de este decurso \u201c(\u2026) a  los terceros interesados (\u2026)  [por un] medio  id\u00f3neo (\u2026)  y de no hacerlo (\u2026),  [decretar la] nulidad  de todo lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d;  y (vi) remitir a su correo copia escaneada de la actual tutela y del  fallo a proferirse.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  estrado del circuito se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto  no lesion\u00f3 las prerrogativas invocadas. Advirti\u00f3 que si  bien en prove\u00eddo de 14 de julio de 2017, declar\u00f3 el  desistimiento t\u00e1cito de la ejecuci\u00f3n impulsada por el  querellante, ante la presentaci\u00f3n de una nueva demanda, libr\u00f3  el mandamiento de pago el 6 de abril de 2018. Por \u00faltimo,  destac\u00f3 que el gestor concurri\u00f3 a este auxilio en  pasada oportunidad, esbozando id\u00e9nticas pretensiones a las  actuales.  <\/p>\n<p>2.\tEl  tribunal guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  se evidencia el fracaso de esta s\u00faplica frente al juzgado  accionado, dado que, como lo inform\u00f3 su titular, el promotor  acudi\u00f3  antes a esta jurisdicci\u00f3n, alegando cuestiones similares a las  invocadas en este auxilio.  <\/p>\n<p>La  Corte ha desestimado  la protecci\u00f3n impetrada  cuando,  como ahora,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior  (\u2026).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tSe  observa que mediante providencia de 6 de junio de 2018, esta Sala, al  confirmar la negativa al amparo propuesto por el aqu\u00ed  accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago  Valle, anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  observa, que lo pretendido a trav\u00e9s de este mecanismo especial  por el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, es que  se dejen sin valor ni efecto las providencias emitidas el 14 de julio  y 29 de agosto de 2017, por medio de las cuales el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cartago resolvi\u00f3, en su orden, declarar  terminado por desistimiento t\u00e1cito el proceso ejecutivo  seguido a continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular por \u00e9l  promovida contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A., y, no acceder a la  petici\u00f3n de librar orden de apremio a su favor, y que como  consecuencia de lo anterior, se ordene a la citada sede judicial,  atender la aludida solicitud y no adelantar el tr\u00e1mite en  cuaderno separado, pues seg\u00fan su dicho, tales determinaciones  est\u00e1n sustentadas en el C\u00f3digo General del Proceso,  normatividad que no resulta aplicable a esta especie de tr\u00e1mites  constitucionales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  3.\tSin  embargo, examinados los soportes adosados a las presentes  diligencias, se advierte que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1  llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c3.1.\t  Luego de finiquitada la citada acci\u00f3n popular y confirmada la  condena en costas impuesta en contra de la entidad financiera  demandada y en favor del demandante, aqu\u00ed actor, la sede  judicial convocada a petici\u00f3n de \u00e9ste y mediante  providencia del 8 de febrero de 2017, libr\u00f3 orden de pago por  la suma de \u00ab$689.455\u00bb, m\u00e1s intereses moratorios \u00aba  la tasa del 0.5% mensual\u00bb, por lo que dispuso notificar  personalmente dicha decisi\u00f3n al ejecutado, conforme al inciso  2\u00ba del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso  (fls. 25 reverso y 26, cdno. 1).  <\/p>\n<p>\u201c3.3.\t  Como quiera que el gestor del amparo no atendi\u00f3 dicho  requerimiento, el 14 de julio de esa misma anualidad se dio por  finiquitada la actuaci\u00f3n con base en dicha figura procesal,  sin que tal resoluci\u00f3n fuera controvertida por aqu\u00e9l  (fl. 31 reverso, \u00eddem).  <\/p>\n<p>\u201c3.4.\t  Posteriormente, el 14 de agosto siguiente el tutelante pidi\u00f3  que se librara nuevamente mandamiento de pago, petici\u00f3n que  fue negada por la juez del conocimiento el d\u00eda 29 de ese mismo  mes y a\u00f1o, con sujeci\u00f3n a que todav\u00eda no hab\u00eda  transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el literal f) del  numeral 2\u00ba del precepto mencionado con antelaci\u00f3n,  determinaci\u00f3n que tampoco fue recurrida por \u00e9ste (fls.  32 reverso y 33 reverso, Cfr.).  <\/p>\n<p>\u201c3.5.\t  En virtud de lo antes expuesto, el 4 de abril hoga\u00f1o el actor  volvi\u00f3 a insistir en su petici\u00f3n, la cual esta vez s\u00ed  fue acogida por la funcionaria censurada mediante auto del 6 de abril  siguiente, tras proferir la respectiva orden de cobro en los mismos  t\u00e9rminos en que se hab\u00eda hecho en la providencia del 8  de febrero de 2017 (fls. 34 reverso y 35, ejusdem).  <\/p>\n<p>\u201c4.    Con vista en lo anterior, para la Corte la protecci\u00f3n  suplicada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por las siguientes  razones:  <\/p>\n<p>4.1.   En primer lugar, como quiera que lo finalmente pretendido por el  accionante ya se surti\u00f3, pues ya [se]  libr\u00f3 nuevo mandamiento de pago en la ejecuci\u00f3n objeto  de debate, seg\u00fan se acaba de exponer, no cabe duda para la  Sala que para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo confutado,  esto es, el 4 de mayo pasado, ya se hab\u00eda subsanado la omisi\u00f3n  denunciada por el peticionario, y por ende, cesado la posible o  eventual vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales  por \u00e9l invocados, raz\u00f3n por la que es claro que \u00abemerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente\u00bb (citada recientemente entre otras en STC21375-2017  y STC1084-2018).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c4.2.\t  Por otra parte, y aunque se dejara de lado lo anterior, para la Corte  el amparo invocado tampoco podr\u00eda salir avante, pues como  igualmente lo se\u00f1al\u00f3 el Juez constitucional de primer  grado, el aqu\u00ed interesado en una conducta constitutiva de  incuria, dej\u00f3 de interponer el recurso de reposici\u00f3n  frente a las decisiones reprochadas, esto es, las proferidas el 14 de  julio y 29 de agosto de 2017, a fin de ventilar la inconformidad que  ahora aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter  eminentemente constitucional, el que proced\u00eda a voces del  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, en  concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998, qued\u00e1ndole  as\u00ed cerrada toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo  pretendido (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, como ya se realiz\u00f3 el examen tutelar de la  gesti\u00f3n adelantada en el coercitivo confutado,  particularmente, respecto del desistimiento t\u00e1cito all\u00ed  decretado y la existencia del nuevo mandamiento de pago librado el 6  de abril de 2018, no es posible insistir en replantear la censura  para obtener una decisi\u00f3n distinta.  <\/p>\n<p>No  es procedente reparar en la alegaci\u00f3n de derechos  fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en  giros argumentativos distintos a aqu\u00e9llos primigeniamente  esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no  justifican un nuevo auxilio, por cuanto, esto s\u00f3lo pasar\u00eda  \u201c(\u2026)  si  la repetici\u00f3n de \u00e9st[a]  obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera  variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (\u2026)\u201d2,  lo cual no ocurre en el caso de autos.  <\/p>\n<p>4.\tEs  necesario anotar que en esta ocasi\u00f3n no hay lugar a imponer  sanci\u00f3n pecuniaria por haber reincidido el accionante en la  formulaci\u00f3n de un reparo constitucional similar al antes  citado, por cuanto aqu\u00ed reprocha, adem\u00e1s, las posibles  omisiones de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  <\/p>\n<p>Sobre ese \u00faltimo  aspecto, es preciso exponer el fracaso de la protecci\u00f3n porque  dicha autoridad perdi\u00f3 competencia para pronunciarse en  relaci\u00f3n con las actuaciones denunciadas en esta oportunidad,  al ratificar el fallo de primer grado dentro de la acci\u00f3n  popular origen del compulsivo censurado el 17 de agosto de 2016.  <\/p>\n<p>5.\tSe  resalta, asimismo, que el querellante ninguna reclamaci\u00f3n ha  dirigido para impulsar un incidente de desacato en el procedimiento  criticado, lo cual refuerza el fracaso del auxilio por incumplimiento  de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>De  igual modo, si el accionante pretende la designaci\u00f3n de un  abogado de oficio dada su carencia de recursos econ\u00f3micos, le  corresponde efectuar la solicitud pertinente, ante el juez  competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>7.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, donde dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.  Por  secretar\u00eda rem\u00edtase esta decisi\u00f3n al e-mail  del interesado y a su costa exp\u00eddase la reproducci\u00f3n de  las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas.  <\/p>\n<p>9.\tDe  acuerdo con lo discurrido, la protecci\u00f3n impetrada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular iniciada por el aqu\u00ed  actor contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A., radicada bajo el n\u00famero  2015-00062-00.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia  escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo, entr\u00e9guensele  las dem\u00e1s fotocopias reclamadas.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 13  \tde febrero de 2013, exp. 00168-00;  \treiterada el 20  \tde marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 2  \tde febrero de 2012, exp. 00622-01;  \treiterada el 20  \tde marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.  <\/p>\n<p>10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC15220-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03477-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se procede a decidir la tutela impetrada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}