{"id":101891,"date":"2026-07-01T20:41:33","date_gmt":"2026-07-01T20:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101891"},"modified":"2026-07-01T20:41:33","modified_gmt":"2026-07-01T20:41:33","slug":"stc15222-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15222-2018\/","title":{"rendered":"STC15222-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15222-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03594-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la tutela promovida por Rosa Cruz Moreno de  Viveros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad y dem\u00e1s  intervinientes en el consecutivo 2002-00796.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Obtuvo  un pr\u00e9stamo (a\u00f1o 1992) del Banco Central Hipotecario  para la construcci\u00f3n de vivienda individual por valor de  \u00ab$5\u2019265.210  obligaci\u00f3n  No. 400011011082172 a 15 a\u00f1os con el sistema UPAC\u00bb.  Tras la extinci\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda el cr\u00e9dito  fue cedido a Central de Inversiones S.A., y posteriormente a Covinoc  en Sociedad CGA, en adelante no tuvo noticias de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>En el  2017, por un volante repartido por una \u00aboficina  que ofrece servicios jur\u00eddicos sobre hipotecas\u00bb conoci\u00f3  que su casa ser\u00eda subastada el 22 de marzo de esa anualidad,  por consiguiente, acudi\u00f3 un d\u00eda antes de la diligencia  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias e inst\u00f3 invalidar la acci\u00f3n de cobro  tramitada en su contra por ausencia de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb,  a lo que accedi\u00f3 la autoridad en comento. Lo as\u00ed  dirimido fue apelado por Aldrobandy Ortega Cuervo.  <\/p>\n<p>Solo  hasta el 25 de octubre de 2018 se enter\u00f3 que el interlocutorio  que dispuso la finalizaci\u00f3n y archivo del juicio fue revocado  por el superior, para en su lugar continuar con la litis.  <\/p>\n<p>Eso  la llev\u00f3 a cuestionarse \u00abd\u00f3nde  quedaron los abonos y los pagos ordinarios y extraordinarios\u00bb  efectuados  a la entidad bancaria y \u00absi  se aplic\u00f3 la (\u2026) reestructuraci\u00f3n de ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que, seg\u00fan Central de Inversiones S.A. el \u00faltimo  \u00abcesionario\u00bb  fue Covinoc en Sociedad CGA, por lo que concluy\u00f3 que Ortega  Cuervo, actual acreedor, no tiene la calidad de tal.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  que vender su morada al mejor postor implica el despojo de una mujer  de la tercera edad del lugar que le sirvi\u00f3 de hogar por 52  a\u00f1os. Agreg\u00f3, que abon\u00f3 $3\u2019750.000 a la  deuda que tiene por impuestos del inmueble, y ello \u00abfren\u00f3  las medidas cautelares a que aduce\u00bb  la providencia criticada.  <\/p>\n<p>Los  convocados enviaron reproducci\u00f3n de las piezas procesales  involucradas en la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Lo  dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por  regla general, ajeno a la herramienta consagrada en el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, seg\u00fan la  jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera  liberalidad, de manera que se torne en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no  tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  gozan  de una discreta libertad para la hermen\u00e9utica del ordenamiento  jur\u00eddico, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una  desviaci\u00f3n notoria o grosera.  <\/p>\n<p>2.-  En s\u00edntesis, Cruz Moreno de Viveros se duele del prove\u00eddo  de 26 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que infirm\u00f3 el del a  quo de  \u00abdar  por terminado el proceso por falta del requisito de  reestructuraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  esa oportunidad, el enjuiciado coligi\u00f3 que en el pleito  compulsivo bajo estudio la \u00abausencia  de prueba de la reestructuraci\u00f3n\u00bb  carec\u00eda de la virtualidad perseguida por la peticionaria. Para  ello acot\u00f3  <\/p>\n<p>[s]in embargo,  en aplicaci\u00f3n de la misma jurisprudencia constitucional  emitida en relaci\u00f3n con la materia, se establece que la  decisi\u00f3n de instancia no puede ser mantenida, pues aunque  claro resulta, en los par\u00e1metros trazados en l\u00edneas  atr\u00e1s, que la reestructuraci\u00f3n es actual requisito de  la ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que \u201cla  decisi\u00f3n de culminar el coercitivo por falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito s\u00f3lo  puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de  la deudora,  por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier  intento de reestructuraci\u00f3n ser\u00eda f\u00fatil, pues en  ese evento s\u00ed resulta evidente la poca solvencia de la  obligada\u201d. (Resalta la Sala).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, al desarrollar aquella postura, y con especial sujeci\u00f3n  a los derroteros establecidos por la Sentencia SU-787  de 2012, ha  sido insistente la Corte Suprema de Justicia, en  precisar \u201cen  punto de la verificaci\u00f3n de la capacidad de pago de los  ejecutados, [\u2026], que aunque en  los precedentes de esta Sala y del \u00f3rgano de cierre  constitucional se ha puntualizado, que es deber del Juez del  conocimiento analizar esa particular tem\u00e1tica en asuntos como  el que hoy se censura, lo  cierto es que dicha carga se circunscribe  a la verificaci\u00f3n en el mismo proceso de la existencia de  otros procesos ejecutivos en contra de los obligados, embargos  fiscales, particulares o de remanentes,  siempre  y cuando, se reitera, en el litigio se tenga noticia de ello, los  deudores hubiesen aceptado estar en alguno de los eventos descritos  en l\u00edneas anteriores o en su defecto, la parte ejecutante,  adose las pruebas pertinentes y conducentes para acreditar las  circunstancias precedentes, lo que de contera, dar\u00eda al traste  con el pretendido finiquito procesal  [\u2026]\u201d. (Resalta la Sala).  <\/p>\n<p>En  ese entendido, atendiendo los postulados previamente referidos,  aparece que la ausencia de prueba de la reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito base de esta ejecuci\u00f3n, en realidad no resulta  determinante en este asunto.  <\/p>\n<p>Y  lo anterior es as\u00ed, debido a que aun cuando a la fecha de  proferirse la decisi\u00f3n reprochada (10 de octubre de 2017,  confirmada en prove\u00eddo de 6 de diciembre de 2017), no hab\u00eda  constancia alguna en el expediente que acreditara la existencia de  medidas cautelares  adicionales a las decretadas por cuenta de este  proceso sobre el bien inmueble perseguido -suceso \u00fanico que  impedir\u00eda la procedencia de la terminaci\u00f3n pedida por  los ejecutados- surge, de la documentaci\u00f3n arrimada por el  ejecutante ante esta instancia -tenida como prueba de oficio, sin que  la demandada realizara manifestaci\u00f3n alguna (Fl. 9-10 C.  Tribunal)- que mediante Resoluci\u00f3n No. 4131.032.21.10810 de 14  de diciembre de 2017, se decret\u00f3, por parte de la Subdirecci\u00f3n  de Tesorer\u00eda Municipal de la Alcald\u00eda de esta ciudad  (Fls. 5-6 C. Tribunal) la existencia de una medida de embargo que  recae sobre el bien inmueble que es objeto de este compulsivo (Folio  de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 370-261823), lo cual, sin  necesidad de m\u00e1s disquisiciones, inhibe la exigencia de la  referida reestructuraci\u00f3n, pues hace evidente la falta de  capacidad de endeudamiento de la interesada.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  a estas alturas, al no ser viable, en este caso, reclamar y exigir al  acreedor la aplicaci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n a la  obligaci\u00f3n materia de recaudo, se impone revocar el prove\u00eddo  objeto de censura, para que en su lugar se siga adelante con la  ejecuci\u00f3n, adoptando las decisiones que correspondan.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, no se divisa que lo zanjado por la fustigada merezca reproche  desde la \u00f3ptica ius  fundamental para  que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juzgador de  amparo, pues su postura, a saber, la de no \u00abterminaci\u00f3n\u00bb  de  la controversia aun cuando falt\u00f3 demostrar la  \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb  de la prestaci\u00f3n cuyo recaudo se procura, por cuanto existe  otro cautela que pesa sobre la garant\u00eda del hipotecario, tiene  respaldo en lo sentado de anta\u00f1o por esta Corporaci\u00f3n.  En la STC1551-2017,  que se remonta al CSJ  STC17838-2016,  se dijo  <\/p>\n<p>[s]i bien es cierto que  relativamente a  la \u00abrestructuraci\u00f3n\u00bb  de cr\u00e9ditos de vivienda, la jurisprudencia ha se\u00f1alado  que \u00abcomo requisito esencial para promover el cobro compulsivo,  en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de  1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de  dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del  t\u00edtulo, de modo que no consumar esa premisa impide la  ejecuci\u00f3n, as\u00ed se trate de un nuevo acreedor\u00bb  (CSJ STC945-2016,  4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01),  tambi\u00e9n lo es que la  Corte Constitucional, en Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012,  ata\u00f1edero con el t\u00f3pico que se viene tratando, afirm\u00f3  que \u00ab[a]\u00fan  con los anteriores ajustes en la l\u00ednea jurisprudencial,  subsisten vac\u00edos, como, por ejemplo, el relacionado con los  casos en los cuales exista embargo  de remanentes.  En ese evento, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado  por la entidad financiera no  obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley,  puesto que continuar\u00eda la ejecuci\u00f3n por la otra  obligaci\u00f3n y si no puede pagar se rematar\u00e1 el bien y el  efecto no habr\u00eda beneficiado al deudor y habr\u00eda  perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero  acreedor. En tales casos, es  razonable que no proceda la reestructuraci\u00f3n  si el deudor no obtiene una reestructuraci\u00f3n de la totalidad  de sus obligaciones [En  este sentido ver la Sentencia T-511  de 2001], CSJ  STC15551-2017.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  <\/p>\n<p>es  preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor,  en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales  casos, la obligaci\u00f3n, a\u00fan si se entendiera  reestructurada se vuelve plenamente exigible.  <\/p>\n<p>Y  complementa  <\/p>\n<p>[p]arejamente,  surge que falt\u00f3 esclarecimiento para dar cuerpo a las razones  que dieron soporte a las conclusiones a que se arrib\u00f3 en la  providencia recriminada, si no se olvida que se dejaron de efectuar  los expresos pronunciamientos que eran del caso en torno a los  par\u00e1metros jurisprudenciales atr\u00e1s evidenciados,  referentes a las excepciones de \u00abterminaci\u00f3n\u00bb de  los juicios \u00abejecutivos hipotecarios por falta de  reestructuraci\u00f3n\u00bb, lo que implicaba, tras ponderar las  demostraciones obrantes, aducir cu\u00e1l es el m\u00f3vil por el  que en el sub examine no hab\u00eda lugar a ser atendidos los  precedentes que regulan lo concerniente a la salvedad de terminaci\u00f3n  de los cr\u00e9ditos reales que regula la Ley 546 de 1999 por  \u00abfalta de reestructuraci\u00f3n\u00bb, cuando existen  embargos por la jurisdicci\u00f3n coactiva a favor de la Secretar\u00eda  de Hacienda Distrital de Barranquilla que pesan sobre uno de los  inmuebles objeto de garant\u00eda, lo que no puede pasarse por  alto, puesto que de la mano de esa dejaci\u00f3n devino su gesti\u00f3n  ayuna de la explicaci\u00f3n que era de esperar para indicar la  cognici\u00f3n que dio pie para confirmar el auto apelado, proceder  tal que luce ajeno al deber de impartir cumplida justicia.  <\/p>\n<p>De  eso modo,  salta de bulto la razonabilidad de la decisi\u00f3n, m\u00e1xime  si en cuenta se tiene que: i)  corroborado  el certificado de tradici\u00f3n y libertad 370-261823, anejo al  escrito primigenio, se evidenci\u00f3 que en la anotaci\u00f3n  No. 11, consta el embargo de jurisdicci\u00f3n coactiva que sirvi\u00f3  de b\u00e1culo a la determinaci\u00f3n debatida por esta senda  excepcional\u00edsima y ii)  la libelista asegur\u00f3 en ese documento que efectu\u00f3 un  \u00ababono  a la deuda\u00bb  no as\u00ed la cancelaci\u00f3n total, ni el levantamiento de  dicha \u00abcautela\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Ahora, lo relativo a las presuntas irregularidades en la \u00abcesi\u00f3n\u00bb  que oper\u00f3 en favor de Ortega Cuervo ha de ventilarse ante el  director de la causa, quien es el primer llamado a pronunciarse sobre  ese \u00edtem.  V\u00e9ase que no exigirlo as\u00ed, ser\u00eda tanto como  admitir que el iudex  constitucional puede  reemplazar al del escenario natural y no se olvide que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (\u2026) (CSJ  STC, STC2216-2017,  reiterada en STC-2832-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Finalmente,  es de anotar que la almoneda es consecuencia de lo resuelto en las  etapas pertinentes de la lid  atacada,  por ende, no puede per  se tildarse  de conculcadora de derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha asegurado que el instrumento supralegal<br \/>\n(\u2026)  no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad.  2012-01950-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se frustra su concesi\u00f3n de forma transitoria, ya que se  tiene por averiguado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ  STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).  <\/p>\n<p>5.-  Colof\u00f3n de lo anterior, es que no se acceder\u00e1 al  auxilio rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR el  resguardo pedido por Rosa  Cruz Moreno de Viveros,  por lo explicado.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente  rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15222-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03594-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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