{"id":101893,"date":"2026-07-01T20:42:08","date_gmt":"2026-07-01T20:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101893"},"modified":"2026-07-01T20:42:08","modified_gmt":"2026-07-01T20:42:08","slug":"stc15224-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15224-2018\/","title":{"rendered":"STC15224-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15224-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03452-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Angiograf\u00eda de  Occidente S.A. frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo  Villarreal y C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n Vergara, con ocasi\u00f3n  de la ejecuci\u00f3n iniciada por Provicr\u00e9dito S.A., como  mandataria de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad  Libre -Liquidada- contra la aqu\u00ed actora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reproche, se\u00f1ala que en un asunto compulsivo  diferente al atacado, impulsado por ella frente a la Corporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre, el liquidador de \u00e9sta  inform\u00f3 de la imposibilidad de continuar ese juicio, por  cuanto esa entidad, \u201c(\u2026) estaba  disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n desde el 8 de septiembre  de 2015 (\u2026)\u201d;  por tanto, el expediente se remiti\u00f3 a ese auxiliar de la  justicia.  <\/p>\n<p>Anota  que  con posterioridad y en otro litigio iniciado contra la citada  Corporaci\u00f3n, se enter\u00f3 de la cancelaci\u00f3n de la  personer\u00eda jur\u00eddica de \u00e9sta por parte del  Departamento del Valle del Cauca, hecho por el cual se rechaz\u00f3  su libelo y se archivaron las actuaciones.  <\/p>\n<p>Tan  pronto como supo de la situaci\u00f3n expuesta, la aleg\u00f3 en  el coercitivo materia de este auxilio; no obstante, ya se hab\u00eda  fijado el 5 de octubre de 2017, para la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento.  <\/p>\n<p>En  esa diligencia invoc\u00f3 la nulidad del decurso por ausencia de  capacidad de la demandante; empero, ello se resolvi\u00f3  negativamente.  <\/p>\n<p>Indica  que en dicha oportunidad tambi\u00e9n se emiti\u00f3 sentencia  disponi\u00e9ndose la continuaci\u00f3n del recaudo.  <\/p>\n<p>Apel\u00f3  esa decisi\u00f3n y, el tribunal, el 19 de septiembre de 2018, la  modific\u00f3 para precisar  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  la orden de pago es a favor de la mandataria Provicr\u00e9dito  S.A., seg\u00fan contrato de mandato conferido por la Corporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre (\u2026)  que  consta en escritura p\u00fablica n\u00famero 1727 del 23 de junio  de 2016 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Con  ese proceder se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto  estaba probada la inexistencia de la persona jur\u00eddica  ejecutante para la \u00e9poca de formulaci\u00f3n del libelo  y, en consecuencia, su ausencia de capacidad para ser parte.  <\/p>\n<p>Agrega  que se le ocasiona un perjuicio irremediable porque en el litigio le  han sido retenidos m\u00e1s de $2.300.000.000 y ellos ser\u00e1n  entregados a la activa, pese a su extinci\u00f3n y a no contar con  \u201c(\u2026) un  subrogatario legal, sustituto o sucesor procesal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, revocar el fallo criticado y disponer la emisi\u00f3n de  otro \u201c(\u2026) que  se adec\u00fae a la realidad de la informaci\u00f3n que reposa en  el expediente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Relat\u00f3  los argumentos materia de la decisi\u00f3n confutada y adujo no  haber cometido arbitrariedad alguna.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t\tRevisada  la sentencia de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual se  modific\u00f3 y adicion\u00f3 la de primer grado para fijar el  mandato compulsivo en favor de la mandataria Provicr\u00e9dito S.A.  y disponer la entrega de los dineros cautelados a quien fungi\u00f3  como liquidador de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad  Libre, previni\u00e9ndose a la Gobernaci\u00f3n del Valle del  Cauca para que vigile el proceso de \u201c(\u2026) liquidaci\u00f3n  adicional (\u2026)  [para] el  pago de las acreencias reconocidas y calificadas con la prelaci\u00f3n  legal de cr\u00e9ditos (\u2026)\u201d,  no se observa arbitrariedad manifiesta lesiva de garant\u00edas  sustanciales.  <\/p>\n<p>2.\tEl  tribunal adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n comentada, con apoyo  en el siguiente razonamiento:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  iniciara de plano con el an\u00e1lisis al reparo denominado \u2018falta  de legitimaci\u00f3n en la causa de la parte [activa] (\u2026)\u2019,  fundada en que la \u2018Corporacion Comfenalco Valle Universidad  Libre en Liquidaci\u00f3n\u2019 carec\u00eda de personer\u00eda  jur\u00eddica a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  duda, est\u00e1 probado que la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle  Universidad Libre, &#8211; en adelante la Corporaci\u00f3n &#8211; fue  disuelta, liquidada y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca le  cancel\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica por medio de la  Resoluci\u00f3n 183 de diciembre 29 de 2016  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  ello, que en efecto, en febrero 7 de 2017 cuando se present\u00f3  la demanda a la que contrae este proceso, dicha Corporaci\u00f3n  hab\u00eda dejado de ser persona jur\u00eddica, sujeto de  derechos y obligaciones, esto es, que carecer\u00eda de capacidad  para ser parte  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo  obstante ello y pese a la confecci\u00f3n de la demanda que  parecer\u00eda hacer entender que la demandante es la Corporaci\u00f3n,  los anexos del libelo, en especial el contrato de mandato contenido  en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 1727 de junio 23 de 2016 de la  Notar\u00eda 5 de Cali, permite colegir que quien impetra la  ejecuci\u00f3n lo hace en virtud de ese mandato, de suerte que la  extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la  Corporaci\u00f3n, no afecta al proceso, porque un entendimiento  adecuado de la demanda, indica que quien ejecuta no es dicho ente  extinto sino, en su nombre, el mandatario que constituy\u00f3 antes  de desaparecer del mundo jur\u00eddico, conforme a las  prescripciones de la legislaci\u00f3n civil, art\u00edculos 2142,  2143, 2150, 2158 y 2195 y de procedimiento civil, art\u00edculo 75  CGP; mandatario que goza de capacidad para ser parte, de personalidad  jur\u00eddica, y capacidad para comparecer al proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSe  tiene que, el liquidador, previendo la extinci\u00f3n de la  personalidad jur\u00eddica de 1a Corporaci\u00f3n y ante la  existencia de cr\u00e9ditos a favor de la Corporaci\u00f3n hasta  por $13.155.931.251 seg\u00fan el inventario respectivo, procede a  convenir el mandato con precisas instrucciones, entre otras, de  recaudo de cartera por la v\u00eda judicial \u2013 cl\u00e1usula  primera (fl. 7 vto.) &#8211; aun despu\u00e9s de su liquidaci\u00f2n  absoluta  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSe  trata entonces de un mandato para ejecutarse despu\u00e9s de la  extinci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, con el objeto de recuperar  y cobrar cartera de la misma, por lo que su ejecuci\u00f3n  beneficia a aquella y a los acreedores insolutos de la liquidaci\u00f3n,  mandato al que se refiere el art\u00edculo 2195 del C\u00f3digo  Civil, que establece: \u2018No se extingue por la muerte del  mandante el mandato destinado a ejecutarse despu\u00e9s de ella.  Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del  mandante\u2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEsa  disposici\u00f3n del mandato se armoniza con lo dispuesto por el  art\u00edculo 27 de la Ley 1429 de 2010, que establece: \u2018Cuando  despu\u00e9s de terminado el proceso de liquidaci\u00f3n  voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el  liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habr\u00e1  lugar a una adjudicaci\u00f3n adicional  (&#8230;)\u2019. Esta  norma es aplicable a la liquidaci\u00f3n  de la Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en el  art\u00edculo 58 del Decreto 1088 de 1991  [-se podr\u00e1n aplicar las normas previstas en los Cap\u00edtulos  IX y X del C\u00f3digo de Comercio, en todo aqu\u00e9llo que sea  compatible con la naturaleza del proceso aplicable a las  instituciones sin \u00e1nimo de lucro-], por  consiguiente, los efectos despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del  mandato de marras, consagra beneficios para los acreedores de la  Corporaci\u00f3n en general  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cY  de su literalidad se extrae que el mandato tambi\u00e9n integra las  normas del CGP concernientes al apoderamiento &#8211; art. 75, que  introdujo a la ritualidad civil, la novedad consistente en que: \u2018(\u2026)  podr\u00e1 otorgarse poder a una persona jur\u00eddica cuyo  objeto social principal sea la prestaci\u00f3n de servicios  jur\u00eddicos. En este evento, podr\u00e1 actuar en el proceso  cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de  existencia y representaci\u00f3n legal. Lo anterior, sin perjuicio  de que la persona jur\u00eddica pueda otorgar o sustituir el poder  a otros abogados ajenos a la firma. Las C\u00e1maras de Comercio  deber\u00e1n proceder al registro de que trata este inciso\u2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  patente que se actu\u00f3 conforme a esa disposici\u00f3n, pues  el objeto social de Provicr\u00e9dito S.A., seg\u00fan su  certificado de existencia y representaci\u00f3n legal (\u2026)  contempla \u2018La recuperaci\u00f3n de cartera, cobros  judiciales, (\u2026) Asesor\u00eda Jur\u00eddica (\u2026)\u2019,  entre otros servicios estrictamente jur\u00eddicos; y quien funge  de apoderada judicial en este caso, est\u00e1 inscrita en dicho  certificado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, es claro que quien demanda en este asunto es la sociedad  Provicr\u00e9dito S.A., en su condici\u00f3n de mandataria de la  extinta Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad Libre, y en  esos t\u00e9rminos ha de entenderse expedido el auto ejecutivo, m\u00e1s  a\u00fan si tenemos en cuenta que trat\u00e1ndose del cobro de  obligaciones que fueron contra\u00eddas en su momento a favor de  esta \u00faltima que siguen produciendo efectos, resulta  irrelevante si dicha entidad fue liquidada y desapareci\u00f3 del  mundo jur\u00eddico, pues la existencia de esas obligaciones no  pende de la existencia de la Corporaci\u00f3n liquidada  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  tanto, la comparecencia de Provicr\u00e9dito en el proceso, es  llanamente a modo de mandataria, al punto que el dinero que se  recaude debe ser destinado para una liquidaci\u00f3n adicional,  como lo establece el art. 27 de la Ley 1429 de 2010, atr\u00e1s  extractado, el liquidador que adelant\u00f3 la liquidaci\u00f3n  de la Corporaci\u00f3n proceda a cancelar las acreencias  reconocidas y calificadas seg\u00fan la prelaci\u00f3n legal,  pues en este punto ha de inaplicarse lo pactado en la cl\u00e1usula  primera final del contrato de mandato pues no pueden los contratantes  modificar el orden legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cConforme  a lo expuesto, se enerva el reparo que se denomin\u00f3 \u2018falta  de legitimaci\u00f3n en la causa de la parte [activa] (\u2026)\u2019,  porque parte del equivocado entendimiento de que quien demanda es la  Corporaci\u00f3n, cuando jur\u00eddica y materialmente la  ejecuci\u00f3n es impetrada por el  mandatario Provicr\u00e9dito S.A., en ejercicio de un mandato  otorgado por aquella a trav\u00e9s de su liquidador para ejecutarse  despu\u00e9s de que ocurra la liquidaci\u00f3n y que no se  extingu\u00eda con ese hecho pues en esa forma fue contratado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLo  hasta aqu\u00ed expuesto implica que se cumple el presupuesto  procesal de capacidad para ser parte, que no hay objeci\u00f3n a la  legitimaci\u00f3n en la causa porque formula la demanda quien funge  como mandatario del que fuera acreedor de la obligaci\u00f3n y la  contradice el deudor, esto es, son quienes tienen inter\u00e9s en  la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial debatida en el proceso,  adem\u00e1s no hay objeci\u00f3n a la competencia del juez, a la  demanda ni a la capacidad de comparecer al proceso, ni tampoco se  observa configurada causal de nulidad que invalide lo actuado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Enseguida,  el tribunal defini\u00f3 lo concerniente a las excepciones  invocadas  por la tutelante, all\u00ed demandada, y, en punto a la  compensaci\u00f3n aducida respecto de la deuda que no pudo cobrar  mediante el asunto ejecutivo otrora incoado por ella y rechazado ante  la extinci\u00f3n de la ejecutada &#8211;  Corporaci\u00f3n  Comfenalco Valle Universidad Libre-, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el caso concreto, la parte demandada se limit\u00f3 a enunciar la  existencia de un proceso ejecutivo que adelanta en el Juzgado 4 Civil  del Circuito de Cali, sin que hubiera aportado dentro del t\u00e9rmino  que la ley procesal permite, prueba alguna de la obligaci\u00f3n a  cargo de la Corporaci\u00f3n respecto de la cual operar\u00eda la  compensaci\u00f3n, y en las alegaciones de esta instancia  manifiesta que ese proceso se dio por terminado por la inexistencia  de la entidad demandada.- Por consiguiente, se desconocen los  t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n a favor de Angiograf\u00eda  de Occidente S.A., su monto, su exigibilidad, su liquidez y en  consecuencia no puede operar en esos t\u00e9rminos abstractos aquel  modo de extinci\u00f3n de las obligaciones (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cMas  aun, con ocasi\u00f3n de otro proceso ejecutivo que le correspondi\u00f3  conocer a esta sala de decisi\u00f3n, donde funge como demandada la  aqu\u00ed demandante, se plante\u00f3 el precedente horizontal  seg\u00fan el cual, por efecto de la liquidaci\u00f3n de la  Corporaci\u00f3n, sus acreedores deben  comparecer  al proceso liquidatorio para que en la medida de lo posible se les  pague[n]  sus cr\u00e9dito[s]  a prorrata de los bienes con que se cuente para tal efecto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  esa perspectiva y para la liquidaci\u00f3n adicional que deber\u00e1  hacer el liquidador de la Corporaci\u00f3n, no es viable  jur\u00eddicamente atender la petici\u00f3n de compensaci\u00f3n  que eleva Angiograf\u00eda de Occidente S.A., porque el dinero que  llegare a recaudarse en este proceso debe destinarlo el liquidador,  al pago de las obligaciones en la forma pactada en el contrato de  mandato y bajo las pautas de la liquidaci\u00f3n adicional que  establece el art. 27 de la Ley 1429 de 2010 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLas  elucubraciones citadas no contienen desafuero lesivo de garant\u00edas  sustanciales.  <\/p>\n<p>El  tribunal explicit\u00f3, en detalle, los motivos por los cuales s\u00ed  hall\u00f3 capacidad e inter\u00e9s en el extremo activo, dado  que el mismo lo integr\u00f3 Provicr\u00e9dito S.A., pero como  mandataria de la extinta Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle  Universidad Libre, quien a trav\u00e9s de su liquidador y antes de  extinguirse, le otorg\u00f3 poder a aqu\u00e9lla para recaudar  los valores adeudados, necesarios para satisfacer las obligaciones  pendientes. El pago de tales deudas, por supuesto, puede realizarse  en virtud de una liquidaci\u00f3n adicional, como razonadamente lo  estim\u00f3 el accionado.  <\/p>\n<p>Aun  cuando  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento del convocado,  resulta inviable predicar  las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, donde dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Angiograf\u00eda de Occidente S.A. frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo  Villarreal y C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n Vergara, con ocasi\u00f3n  de la ejecuci\u00f3n iniciada por Provicr\u00e9dito S.A., como  mandatario de la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Universidad  Libre -Liquidada- contra la aqu\u00ed actora.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15224-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03452-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se procede a decidir la tutela impetrada por Angiograf\u00eda de Occidente S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}