{"id":101894,"date":"2026-07-01T20:42:30","date_gmt":"2026-07-01T20:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101894"},"modified":"2026-07-01T20:42:30","modified_gmt":"2026-07-01T20:42:30","slug":"stc15226-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15226-2018\/","title":{"rendered":"STC15226-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15226-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03551-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte la tutela de Mauricio Gustavo Perdig\u00f3n Puerto y Paola  Cleves V\u00e9lez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1,  extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, siendo vinculados los intervinientes en el  pleito ordinario que a los mismos siguieron Mar\u00eda Bel\u00e9n  Velandia de Ramos y otros, rad. 2013-00304.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante  apoderado, los promotores pidieron que se resguarde su derecho al  debido proceso, ordenando finalizar la ejecuci\u00f3n que se les  adelanta a continuaci\u00f3n de aquel pleito, desembargar los  dineros cautelados y desembols\u00e1rselos.  <\/p>\n<p>2.  Refirieron que en sentencia de 23 de enero de 2017, modificada el 12  de julio del mismo a\u00f1o por el Tribunal, se anul\u00f3 la  promesa de compraventa que suscribieron con su contraparte, y como  restituciones mutuas se dispuso que \u00e9sta les reintegraran la  parte del precio que le pagaron, indexado y con intereses, y que  ellos les devolvieran los tres predios objeto de la misma, mandato  \u00faltimo que satisficieron en mayo de este a\u00f1o, pero  cuando requirieron la entrega del t\u00edtulo que por m\u00e1s de  cien millones de pesos ($100.000.000) se constituy\u00f3 a su  favor, el estrado acusado no accedi\u00f3 aduciendo que el asunto  estaba en apelaci\u00f3n, invocando al efecto el inc. 2, num. 3,  art. 323 del C.G.P., con lo incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda  de hecho sustancial, pues lo que se encontraba en apelaci\u00f3n en  ese momento era la entrega y no la sentencia proferida dentro del  proceso, apelaci\u00f3n que a la postre fue desistida\u201d,  negativa  que persisti\u00f3 hasta que su contradictora embarg\u00f3 el  dep\u00f3sito \u201cpor  una obligaci\u00f3n que apenas si alcanza a los ocho millones  ($8.000.000)\u201d  por costas y frutos, valor \u00e9ste que \u201cya  hace m\u00e1s de un mes\u201d  consignaron reiterando la s\u00faplica principal, sin que a la  fecha haya soluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  Juez dijo que el asunto est\u00e1  al despacho desde el 20 de  septiembre postrero para resolver la petici\u00f3n que anota el  censor y otra de su contraparte, lo que har\u00e1 en el orden de  ingreso de la encuadernaci\u00f3n y teniendo en cuenta el nivel de  trabajo con que cuenta.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario con  el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus  garant\u00edas b\u00e1sicas conculcadas o amenazadas por los  servidores p\u00fablicos, o por los particulares en los precisos  eventos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna,  cuyos presupuestos gen\u00e9ricos son inmediatez, subsidiaridad,  importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>Concerniente  al segundo requisito, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que  la guarda \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, precepto  que reafirma el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d,  cuesti\u00f3n  que se explica en el marco de su car\u00e1cter singular, que inhibe  al juzgador excepcional interferir en las \u201cresoluciones\u201d  de los \u201cnaturales\u201d  o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de convertir esta  sede en una instancia adicional o paralela.  <\/p>\n<p>A  tales elementos  se suman los espec\u00edficos sobre providencias \u201cjudiciales\u201d,  con venero en los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto,  f\u00e1ctico y \u201csustantivo\u201d,  as\u00ed como en error inducido, falta de motivaci\u00f3n,  desconocimiento del \u201cprecedente\u201d  o violaci\u00f3n directa de la norma fundante, seg\u00fan que, en  su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre  radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las  probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas completamente al  margen de sus postulados, sea enga\u00f1ado por la actividad de  terceros, omita examinar debidamente los hechos y disposiciones  relevantes, ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus pares o  superiores jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo debatido o  contrar\u00ede frontalmente las previsiones de tal cat\u00e1logo  b\u00e1sico.  <\/p>\n<p>2.  Por otra parte,  la Corte recuerda  que el retraso injustificado en la adopci\u00f3n de decisiones o en  el cumplimiento de actuaciones irroga una afrenta al \u201cdebido  proceso\u201d  de las partes, por cuanto \u00e9ste se alimenta de principios tales  como la duraci\u00f3n razonable de los \u201cpleitos\u201d,  la econom\u00eda, la celeridad, la tutela judicial efectiva y el  acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, que sin duda  sufren detrimento por la falta de respuesta.  <\/p>\n<p>Por  supuesto que conforme se ha dejado incoado con el adjetivo  \u201cinjustificado\u201d,  no  todas las demoras merecen reproche, sino aquellas que se  originan en una conducta desidiosa o ap\u00e1tica, es decir, no  cuando derivan de circunstancias objetiva y razonablemente  soportadas.  <\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico  la Sala ha predicado que  <\/p>\n<p>(..)  la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u201d  (CSJ STC, 19 sept. 2008, exp. 2008-01138-00, citada el 29 de abril de  2011, exp. 2011-00094-01).  <\/p>\n<p>2. En  el anterior orden de ideas, es claro que la custodia no se abre  camino en lo atinente a la cr\u00edtica que los gestores hacen a la  negativa de 25 de junio de 2018 de desembolsarle los dineros,  respaldada en que se encontraba apelada por la misma parte la orden  de entrega de los terrenos objeto del contrato anulado, por cuanto no  formularon el recurso de reposici\u00f3n que contempla el art\u00edculo  318 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual procede, \u201c\u00a0Salvo  norma en contrario\u201d,  que aqu\u00ed no existe, \u201ccontra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen\u201d.  <\/p>\n<p>Omisi\u00f3n  en la que reincidieron en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo de  10 de septiembre pasado, en el que al tiempo que el encartado libr\u00f3  mandamiento de pago por dos millones quinientos treinta y siete mil  setecientos treinta pesos ($2.537.730) por concepto de costas, m\u00e1s  intereses civiles legales, nuevamente neg\u00f3 sendas  \u201cinsistencias\u201d  en el desembolso y en el fraccionamiento, al tiempo que decret\u00f3  el embargo y retenci\u00f3n de los dineros a favor de los actuales  quejosos hasta el monto de cinco millones de pesos ($5.000.000).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no  es dable admitir que por medio de este tr\u00e1mite se solucione  una tem\u00e1tica que correspond\u00eda dirimir al fallador que  conoce el litigio, en escenarios procesales que Mauricio  Gustavo Perdig\u00f3n Puerto y Paola Cleves V\u00e9lez no  suscitaron oportunamente, pues ya se dijo y ahora se reitera esta v\u00eda  preferente no fue concebida como un elemento sustitutivo de los  establecidos por la ley para manifestar la oposici\u00f3n y que los  disconformes desaprovecharon como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>Con  todo, es claro que el 17  de septiembre los mismos libelistas depositaron a \u00f3rdenes del  Juzgado la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) con el anhelo  de saldar la deuda y, por otra parte, de recibir el t\u00edtulo que  fue constituido para reintegrarles la parte del precio que dieron de  la fallida compraventa, y en tal medida en esa calenda pidieron la  devoluci\u00f3n, en tanto que su oponente pidi\u00f3 adicionar la  providencia compulsiva para incluir en ella \u201cla  condena ordenada por el Despacho en sentencia de primer y segunda  instancia por la suma de $7.770.508\u201d,  prop\u00f3sito para el que el expediente est\u00e1 al despacho  desde el 20 de ese periodo, siendo lo cierto que al d\u00eda de  hoy, es decir, pasados m\u00e1s de dos meses, no se ha producido  definici\u00f3n alguna del acusado.  <\/p>\n<p>Frente  a lo cual lo \u00fanico que expresa es que se pronunciar\u00e1  una vez llegue el turno correspondiente, conforme a la carga laboral  que tiene, lo que en s\u00ed mismo no constituye una excusa  atendible porque no alega ni demuestra ninguna situaci\u00f3n  impeditiva que le impida cumplir los dictados del inciso primero del  art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme  al cual \u201c[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deber\u00e1n dictar los autos en el t\u00e9rmino de  diez (10) d\u00edas\u2026, contados desde que el expediente pase  al despacho para tal fin\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es ostensible  que el denunciado excedi\u00f3 el plazo legal, sin que exprese y  demuestre un descargo de entidad suficiente para disculparla, lo que  conlleva que se fulmine la protecci\u00f3n implorada para disponer  que en un lapso m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas a partir de que  sea enterado, se pronuncie, si a\u00fan no lo hubiese hecho.  <\/p>\n<p>Por  supuesto que la manera en que dar\u00e1 soluci\u00f3n al memorial  de los censores no podr\u00e1 ser dictada aqu\u00ed, pues ser\u00eda  invadir la esfera de autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1  dotado, fin para el que no est\u00e1 concebido esta custodia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala  de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela de Mauricio  Gustavo Perdig\u00f3n Puerto y Paola Cleves, conminando al Juez  Civil del Circuito de Chocont\u00e1 a que en el t\u00e9rmino de  tres (3) d\u00edas contados desde que sea notificado de este fallo  desate la solicitud de entrega del t\u00edtulo judicial, si a\u00fan  no lo ha hecho.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15226-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03551-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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