{"id":101895,"date":"2026-07-01T20:43:06","date_gmt":"2026-07-01T20:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101895"},"modified":"2026-07-01T20:43:06","modified_gmt":"2026-07-01T20:43:06","slug":"stc15227-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15227-2018\/","title":{"rendered":"STC15227-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15227-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03496-00  <\/p>\n<p>(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  tr\u00e1mite  al que fueron citados la  Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogot\u00e1 y los intervinientes en la acci\u00f3n  popular n\u00ba 2018-00709.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n convocada.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta que present\u00f3 ante la querellada una acci\u00f3n  popular contra el Banco Caja Social y el Icontec, pero el magistrado  al que correspondi\u00f3 el asunto la remiti\u00f3 por  competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, sin  exigirle previamente que aportara copias de la demanda para los  traslados y archivo del despacho, \u00abcomo  me lo ha exigido la juez 3 civil cto de Pereira en la acci\u00f3n  popular 2018-352\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Solicita  que se anule el auto citado \u00abal  no exigirme antes de generar falta de competencia, que ten\u00eda  que aportar copias para traslado y archivo del despacho\u00bb,  \u00abse  ordene juez 3 civil cto de Pereira Rda, se abstenga de exigirme  copias para trazlado (sic)  y archivo\u00bb,  \u00abse  escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb,  y \u00abse  me informe a trav\u00e9s de que medio id\u00f3neo se informar\u00e1  de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no  hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado (sic)\u00bb  (f. 2).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Alcald\u00eda de Pereira se\u00f1al\u00f3 que se atiene a lo  probado en el presente tr\u00e1mite (f. 24).  <\/p>\n<p>2.  El magistrado del Tribunal de Pereira que dict\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada indic\u00f3 que el promotor \u00abnada  cuestion\u00f3 sobre la falta de requerimiento para que arrimara  copia de la acci\u00f3n popular para traslado y archivo\u00bb  (f. 28).  <\/p>\n<p>3.  La Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles pidi\u00f3 negar  el amparo porque no se hace ning\u00fan reproche contra esa entidad  (ff. 38 y 39).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Nulidad alegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  se descarta la invalidaci\u00f3n de lo actuado por la supuesta  falta de vinculaci\u00f3n de los interesados en este asunto, dado  que desde la admisi\u00f3n de la tutela se orden\u00f3 enterar de  la existencia de este tr\u00e1mite a la  Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogot\u00e1 y los intervinientes en la acci\u00f3n  popular que origina la salvaguarda,  lo cual se cumpli\u00f3 por la Secretar\u00eda de esta Sala en  las direcciones reportadas para recibir correspondencia.  <\/p>\n<p>2.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira lesion\u00f3 las garant\u00edas  denunciadas al remitir por competencia la acci\u00f3n popular  presentada por el reclamante (radicado n\u00ba 2018-00709), sin  exigirle previamente copias de la demanda para el traslado y archivo  del despacho.  <\/p>\n<p>3.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>4.1. Al revisar el  asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la  improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse  el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada, pues, la acci\u00f3n popular fue remitida por  competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 y se  desconoce si el funcionario al que le sea repartida asume su  conocimiento o lo reh\u00fasa.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, el  juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le  corresponden para decidir lo que le compete a otro, como  reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, al precisar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta  violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico  ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y  resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez de  tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  <\/p>\n<p>4.2.  Respecto de la pretensi\u00f3n que formula el promotor para que se  le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que no le  exija allegar copias de las demandas para el archivo y traslado,  dicha petici\u00f3n deber\u00e1 efectuarla directamente ante esa  autoridad, ya que la tutela no es el mecanismo para impartir ese tipo  de mandatos de forma generalizada y, menos, cuando la acci\u00f3n  popular objeto de la presente salvaguarda no ha sido conocida por ese  despacho.  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>El amparo  formulado ser\u00e1 negado por prematuro,  al desconocerse la posici\u00f3n que pueda tomar el Juez al que le  sea repartida la mentada acci\u00f3n sobre la competencia o, frente  a la necesidad de aportar copias del escrito inicial para el traslado  y archivo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja de firmas corresponde  al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03496-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15227-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03496-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}