{"id":101896,"date":"2026-07-01T20:43:10","date_gmt":"2026-07-01T20:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101896"},"modified":"2026-07-01T20:43:10","modified_gmt":"2026-07-01T20:43:10","slug":"stc15228-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15228-2018\/","title":{"rendered":"STC15228-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC15228-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03599-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Eduardo Noriega Ortiz  frente  a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, integrada por el magistrado Antonio  Boh\u00f3rquez Orduz, con ocasi\u00f3n de la sucesi\u00f3n de  Leonor Patricia Giraldo Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura la protecci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado por el colegiado convocado.<br \/>\n2.\tEn  sustento de su reparo, asegura que dentro del asunto cuestionado,  impulsado por los hijos de la causante, Mauricio Elberto y Laura  Sof\u00eda Noriega Ortiz, en la audiencia de inventarios y aval\u00faos,  \u00e9stos invocaron como pasivos \u201c(\u2026) las  compensaciones que la sociedad conyugal debe (\u2026)  producto  de la venta de bienes (\u2026)\u201d  y de ciertas cuotas de la Sociedad Giraldo Gonz\u00e1lez e Hijos  Ltda. de propiedad de la fallecida.  <\/p>\n<p>Para  acreditar dicha partida, esos herederos aportaron varias escrituras  p\u00fablicas relativas a los supuestos activos adquiridos por  Leonor Patricia Giraldo Gonz\u00e1lez (q.e.p.d.) antes del  matrimonio contra\u00eddo con el aqu\u00ed tutelante y vendidos  en vigencia de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Objet\u00f3  tal inclusi\u00f3n en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente  porque algunos predios nunca pertenecieron a la occisa y otros  estaban doblemente referidos en los instrumentos enunciados y,  respecto de las acciones, adujo la falta de elementos de convicci\u00f3n  sobre la existencia de mismas.  <\/p>\n<p>El  a  quo acogi\u00f3  sus manifestaciones y excluy\u00f3 lo se\u00f1alado de la masa  sucesoral; empero, el tribunal el 10 de septiembre de 2018, al  definir la apelaci\u00f3n incoada, en ese aspecto, por los hermanos  Noriega Ortiz, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n para declarar  infundadas sus objeciones y mantener las nombradas compensaciones en  el haber de la sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda vez que  resolvi\u00f3  \u201c(\u2026) sin  pruebas que no hacen parte del acervo probatorio (sic)  o  fueron allegadas y se les dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea  \u2018al omitir una valoraci\u00f3n integral de las mismas\u2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t\tNo  se observa arbitrariedad lesiva de garant\u00edas sustanciales en  el prove\u00eddo de 10 de septiembre de 2018, donde el colegiado  atacado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de 21 de noviembre de 2017,  en cuanto a las compensaciones aducidas por los herederos de Leonor  Patricia Giraldo Gonz\u00e1lez (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>2.\tConforme  a la determinaci\u00f3n refutada, tanto los hijos de la fallecida  como su esposo pretendieron la inclusi\u00f3n de m\u00faltiples  activos y pasivos.  <\/p>\n<p>En  punto a las compensaciones rese\u00f1adas, se observa que los  descendientes de la occisa buscaron el ingreso de \u00e9stas a los  pasivos, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u201c(\u2026)  1.  Partida No. 1: valor de la venta del bien identificado, con el n\u00famero  de matr\u00edcula inmobiliaria 300-10432, del 29 de diciembre de  1998, suma que asciende a $8.900.000  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Partida No. 2: valor de la venta del bien identificado con el n\u00famero  de matr\u00edcula inmobiliaria 300-0104602, del 26 de diciembre de  1994, suma que asciende a $4.000.000  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c3.  Partida No. 3: valor de la venta del bien identificado con el n\u00famero  predial 010302370030901, del 30 de marzo de 2001, suma que asciende a  $35.000.000  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c4.  Partida No. 4: valor de la venta del bien identificado con el n\u00famero  de matr\u00edcula inmobiliaria 300-161272, del 02 de mayo de 1990,  suma que asciende a $10.700.000 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c5.  Partida No. 5: valor de la venta del bien identificado con el n\u00famero  de matr\u00edcula inmobiliaria 300-11910, del 30 de diciembre de  2010, suma que asciende a $31.000.000 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c7.  Partida No. 7: valor de la venta del bien identificado con el n\u00famero  de matr\u00edcula inmobiliaria 300-0004769, del 14 de junio de  2000, suma que asciende a $11.500.000  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c8.  Partida No. 8: 30 cuotas o acciones que eran de propiedad de la  SOCIEDAD GIRALDO GONZ\u00c1LEZ E HIJOS LTDA., adquiridas cuando la  causante era soltera. Adem\u00e1s, 16 cuotas de la sociedad en  menci\u00f3n, que le correspondi\u00f3 a la causante de la  herencia adicional que se hizo de su padre EL\u00cd GIRALDO. Las 46  acciones mencionadas pertenec\u00edan a la causante, pero luego  fueron vendidas e ingresadas a la sociedad conyugal. Esa partida  tiene un valor de $100.000.000 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  censor objet\u00f3 dichas \u201cpartidas\u201d  porque, seg\u00fan sostuvo, no exist\u00eda soporte para probar  que el producto de las enajenaciones de los bienes relacionados  ingres\u00f3 al haber social, argumentaci\u00f3n acogida por la  juez de primer grado.  <\/p>\n<p>El tribunal, al  definir la alzada planteada por los herederos, revoc\u00f3 esa  determinaci\u00f3n, por cuanto:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [E]l  inciso tercero del numeral 2 del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo  General del Proceso indica respecto de las \u2018compensaciones  debidas por la masa social a cualquiera de los c\u00f3nyuges\u2019  que \u2018se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso anterior\u2019,  y en el inciso remitido aparece que, en cuanto a compensaciones se  incluir\u00e1n las que el c\u00f3nyuge obligado relacione por s\u00ed  mismo y las que \u00e9ste, a pesar de no haberlas denunciado, las  \u2018acepte expresamente\u2019, m\u00e1s las aportaciones de  bienes propios hechas ab initio en las capitulaciones matrimoniales.  Hasta ah\u00ed ley\u00f3 el se\u00f1or juez. Pero ocurre que el  inciso termina diciendo: \u2018En los dem\u00e1s casos se  proceder\u00e1 conforme dispone el numeral siguiente\u2019, lo  cual es indicativo de que en los dem\u00e1s casos \u00a1el tema se  sujeta a las pruebas! No otro es el tema del numeral siguiente. Y, en  este caso, al acudir a las pruebas esgrimidas por los herederos, \u00bfqu\u00e9  resulta?: que est\u00e1 demostrado que exist\u00edan esos bienes,  que esos bienes eran propios, que fueron vendidos en vigencia de la  sociedad conyugal, que no fueron subrogados por otros. \u00bfEra  necesario, como exigi\u00f3 el se\u00f1or juez, demostrar que  esos dineros entraron a las arcas de la sociedad conyugal y del  destino que se les dio una vez ello ocurri\u00f3? De que los  dineros fueron recibidos, las pruebas son las respectivas escrituras  (\u2026).  En consecuencia, las objeciones atinentes a las ocho partidas  incluidas a t\u00edtulo de compensaciones, que la sociedad conyugal  debe a la causante, producto de la venta de bienes propios, no ten\u00edan  vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo  cual  la determinaci\u00f3n del se\u00f1or juez ha de revocarse y estas  partidas se mantienen inc\u00f3lumes en el inventario (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLa  providencia citada no luce irregular o lesiva de prerrogativas  constitucionales, pues, de un lado, se observa que el promotor  ninguna discusi\u00f3n enfil\u00f3 en el litigio en relaci\u00f3n  con el m\u00e9rito demostrativo de las escrituras p\u00fablicas  allegadas, en torno al n\u00famero de bienes propios de la causante  o a sus transferencias, por lo cual no pod\u00eda reclamar un  pronunciamiento sobre ese aspecto del tribunal.  <\/p>\n<p>Y  de otro, se constata que tras una valoraci\u00f3n puntual de dichos  instrumentos, el colegiado concluy\u00f3  que los activos de la fallecida s\u00ed fueron adquiridos antes del  matrimonio con el promotor y vendidos en vigencia del mismo; as\u00ed  como que el producto de tales transferencias ingres\u00f3 a la  sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>Aun  cuando  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento del convocado,  resulta inviable predicar  las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Se destaca, la  apreciaci\u00f3n de las probanzas, se caracteriza por ser un acto  aut\u00f3nomo del juez natural, en el marco de la sana cr\u00edtica,  por lo cual  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de  los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)  de  forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (\u2026)\u2019,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, donde dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Eduardo Noriega Ortiz frente  a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, integrada por el magistrado Antonio  Boh\u00f3rquez Orduz, con ocasi\u00f3n de la sucesi\u00f3n de  Leonor Patricia Giraldo Gonz\u00e1lez.<br \/>\nSEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 25  \tde enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a308.  <\/p>\n<p>11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC15228-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03599-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se procede a decidir la tutela impetrada por Eduardo Noriega Ortiz frente a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}