{"id":101897,"date":"2026-07-01T20:43:30","date_gmt":"2026-07-01T20:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101897"},"modified":"2026-07-01T20:43:30","modified_gmt":"2026-07-01T20:43:30","slug":"stc15231-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15231-2018\/","title":{"rendered":"STC15231-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15231-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03502-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ignacio  de Jes\u00fas L\u00f3pez G\u00f3mez  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  tr\u00e1mite al cual fueron citados el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el  litigio n\u00ba 2015-00508.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial convocada, al proferir sentencia  desestimatoria de segundo grado dentro del asunto antes referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que impetr\u00f3 \u00abdemanda  ordinaria\u00bb  contra Coomeva EPS \u00abpara  que se declarara la responsabilidad de dicha entidad en el  fallecimiento de mi hijo SAMUEL IGNACIO L\u00d3PEZ GUALDRON, quien  afectado por un padecimiento psiqui\u00e1trico, se quit\u00f3 la  vida en el mes de febrero de 2011\u00bb,  cuyo tr\u00e1mite adelant\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga quien dict\u00f3 fallo de primer grado el 4  de agosto de 2016 en el que accedi\u00f3 a lo pretendido.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que el mandatario de la demandada apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n,  se\u00f1alando, entre otros argumentos, \u00abque  no existi\u00f3 nexo causal entre la conducta desplegada por su  poderdante y el da\u00f1o causado, por cuanto hab\u00eda  existido, seg\u00fan \u00e9l, abandono de mi hijo por parte del  suscrito y de su familia, que fueron determinantes en su  fallecimiento\u00bb,  lo cual fue rechazado por su representante judicial.  <\/p>\n<p>Dijo  que tras decretar y practicar un interrogatorio de oficio que \u00e9l  absolvi\u00f3 el 6 de junio de 2018, al d\u00eda siguiente el  Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y dispuso  \u00abnegar  las pretensiones principales y subsidiaras de la demanda, absolviendo  a Coomeva EPS en forma total\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abdejar  sin valor ni efecto ni valor alguno la Sentencia y dem\u00e1s  actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de segunda instancia\u00bb,  y en su lugar \u00abse  rehaga (\u2026) conforme a derecho\u00bb  (fls. 1 a 9).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  El juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, indic\u00f3 que  \u00ablos  reparos que hace el accionante (\u2026) no se dirigen contra la  sentencia emitida por este Juzgado en primera instancia, sino  exclusivamente ataca la decisi\u00f3n del Superior\u00bb,  por lo que  \u00abeste  Juzgado no ha vulnerado ning\u00fan derecho al tutelante\u00bb  (fl. 28).  <\/p>\n<p>2.  El Tribunal convocado refiri\u00f3 que la sentencia que desat\u00f3  la apelaci\u00f3n dentro del asunto ordinario en cuesti\u00f3n,  se ajusta a la legalidad en tanto es el resultado de \u00abun  an\u00e1lisis racional del asunto acompasado con las pruebas  recaudadas durante el tr\u00e1mite procesal\u00bb.  Alleg\u00f3 copia del CD contentivo de la providencia emitida por  esa colegiatura (fls. 35 y 36).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, vulner\u00f3 las  prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por el  demandante, al proferir sentencia de segundo grado dentro del juicio  n\u00ba 2015-00508, incurriendo para ello en defectos de \u00edndole  f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones judiciales; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a  esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera  alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01 y STC12188-2018, 19 sep.  2018, rad. 00411-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Del estudio  pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista  en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece  que  habr\u00e1 de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la  determinaci\u00f3n que el accionante cuestiona, no  se torna caprichosa  o arbitraria y por tanto no  constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  <\/p>\n<p>3.1. A efectos de  concluir que la sentencia objeto de censura, esto es, la proferida el  7 de junio de 2018, denota un criterio jur\u00eddicamente  razonable, la colegiatura querellada reflexion\u00f3 inicialmente  que si bien hubo incumplimiento de Coomeva EPS en la entrega del  medicamento \u00abRisperidona\u00bb,  dicho asunto fue solucionado como consecuencia de un fallo de tutela,  a partir del 25 de febrero de 2011.  <\/p>\n<p>Adujo, en relaci\u00f3n  con la capacidad econ\u00f3mica para obtener ese f\u00e1rmaco,  que \u00abpara  la fecha de hoy esa inyecci\u00f3n se consigue en ciento cuarenta\u2026,  doscientos mil pesos, seg\u00fan los miligramos indicados\u00bb  conforme a lo averiguado en \u00abla  Droguer\u00eda de la Cl\u00ednica San Pablo\u00bb,  aunque \u00abpara  la fecha en que ocurrieron los hechos, ese medicamento pudo haber  costado m\u00e1s\u00bb,  dado que ahora los precios fueron \u00abregulados\u00bb,  y por ello \u00abno  entiende la Sala c\u00f3mo este n\u00facleo familiar inmediato de  Samuel, conociendo el hecho de haber estado hospitalizado por un  intento de suicidio, sale medicado con este \u00fanico medicamento  y no unen esfuerzos econ\u00f3micos para lograr la consecuci\u00f3n  de esta ampolla, mientras Coomeva EPS atend\u00eda todos los  tr\u00e1mites para entregar un medicamento fuera del POS\u00bb  (min. 4:08).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  enseguida que \u00abno  se acredit\u00f3 en el caso de marras, que la causa del suicidio  del joven fuera indiscutiblemente el no suministro del medicamento  ordenado por el m\u00e9dico tratante, am\u00e9n de que para la  fecha en que se suicida Samuel, dos d\u00eda antes, desde el 25, se  encontraba en manos de su padre, hoy demandante, y de Samuel, la  misma v\u00edctima, las dos inyecciones o ampolletas entregadas por  Coomeva. No entendemos c\u00f3mo no se puedo acceder a los  diferentes puntos de atenci\u00f3n de Coomeva EPS, urgencias de  alguna cl\u00ednica de las que conforman la red de asistencia de  esta EPS para que le suministrara un enfermero (\u2026) para haber  le suministrado ese medicamento. Se tiene como \u00fanica  manifestaci\u00f3n lo que dice don Ignacio en su interrogatorio  (\u2026); no explor\u00f3 la familia ninguna otra opci\u00f3n  para lograr aplicar dicho medicamento (\u2026)\u00bb  (min  8:34).  <\/p>\n<p>Luego, aduciendo  que la parte actora renunci\u00f3 al dictamen de especialistas que  hab\u00eda pedido en primera instancia, revis\u00f3 la  declaraci\u00f3n \u00abt\u00e9cnica\u00bb  rendida por el m\u00e9dico psiqu\u00edatra que atendi\u00f3 \u00abal  joven Samuel desde el a\u00f1o 2006 y hasta la fecha de su deceso,  vi\u00e9ndolo en consulta mes a mes\u00bb, seg\u00fan el cual,  \u00abel diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide necesita un  tratamiento de por vida, que los medicamentos lo que hacen es  sobrellevar los s\u00edntomas de dicha patolog\u00eda y jam\u00e1s  hay una resoluci\u00f3n positiva de dicha dolencia (min.  10:28)\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3 lo  acaecido en diciembre de 2010, como \u00abun  episodio psic\u00f3tico, presentaba alucinaciones auditivas, o\u00eda  voces de la mam\u00e1 que le dec\u00eda que se suicidara por lo  cual intent\u00f3 tomarse m\u00faltiples pepas de este mismo  medicamento que \u00e9l le hab\u00eda indicado (\u2026)\u00bb,  y  que por las contraindicaciones que ten\u00eda y \u00abpara  disminuir el riesgo de suicidio\u00bb, se lo cambi\u00f3 a las  ampollas y advierte que le llamaba la atenci\u00f3n que casi  siempre consultaba solo y taxativamente  aduce que el paciente con  enfermedad psiqui\u00e1trica en este tipo de situaciones se  descompensa en forma multifactorial, cuando intervienen factores  gen\u00e9ticos, medioambientales entre otros, pues por el mismo  hecho de sentirle solos, de haber fracasado acad\u00e9micamente, de  cursar el duelo no resuelto por la muerte de la persona que lo hab\u00eda  apoyado en este inicio de la enfermedad, en este trance hacia lo que  inevitablemente iba a ser el fin de esta patolog\u00eda (\u2026)\u00bb  (min. 12:46).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que conforme al mismo concepto del profesional de la medicina, \u00abel  30% de los pacientes (\u2026), a\u00fan con medicamento y con  adecuada red de apoyo y buena funcionabilidad, se puede descompensar  (\u2026) frente a la funci\u00f3n suicida\u00bb,  agregando que \u00abel  riesgo de descompensaci\u00f3n se duplica a un 60% (\u2026) si no  hay medicamento, pero no es una de las causas de descompensaci\u00f3n,  lo otro es la falta de red de apoyo, el entorno familiar y la  funcionabilidad de la familia, que como lo anot\u00f3, mes a mes,  el m\u00e9dico tratante hab\u00eda disfunci\u00f3n familiar,  puede ser que la narraci\u00f3n del paciente no haya sido  coherente, congruente con la realidad de la familia, puede ser  efectivamente no hubiese existido esa disfunci\u00f3n familiar,  pero c\u00f3mo corroborarla don Ignacio, con la presencia suya en  las terapias de Samuel, terapias que nunca se llevaron a cabo, por  qu\u00e9, porque si se hubiera le\u00eddo la historia m\u00e9dica,  si se hubiera dado lectura a las recomendaciones, a las  prescripciones de dicha terapia, se hubiera buscado acudir a las  terapias (\u2026)\u00bb  (min.  15:00).  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que \u00abla  anterior aseveraci\u00f3n adquiere mayor injerencia por el  lamentable evento que se present\u00f3 hacia el mes de diciembre de  2010, cuando el joven Samuel Ignacio L\u00f3pez Gualdr\u00f3n  decide quitarse la vida con una ingesta de un indeterminado n\u00famero  de pastillas. Teniendo entonces como indicio esta Sala, que el hecho  de que a pesar de estar medicado para esa \u00e9poca, se intent\u00f3  suicidar, raz\u00f3n que motiv\u00f3 al psiquiatra a cambiar las  pastillas por las ampollas\u00bb,  e insisti\u00f3 en que \u00abesa  funci\u00f3n suicida debi\u00f3 ser atendida como muy  posiblemente el m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 a la familia\u00bb  (min. 16:32).  <\/p>\n<p>Recab\u00f3  entonces que \u00abdel  an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica que antes se resumi\u00f3  (\u2026) observa la Sala que el joven, a causa de la muerte de su  se\u00f1ora madre y de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de  finales del a\u00f1o 2010, cuando narr\u00f3 que hab\u00eda  perdido unas materias, con esas ideas de soledad, ideas de muerte  activa, no estructurada, es la funci\u00f3n suicida, ideas de  muerte activa no estructuradas, tal vez no se lleg\u00f3 a  comprender el significado de lo que el m\u00e9dico escrib\u00eda  en esas historias cl\u00ednicas: me siento muy solo, a veces pienso  en el suicidio, reiter\u00e1ndose en la valoraci\u00f3n del 3 de  febrero de 2010 y as\u00ed sucesivamente hasta llevar incluso un  mes antes del suceso de la urgencia del 18 de diciembre de 2010, como  motivo de la consulta del 30 de noviembre de 2010 (\u2026).  Teniendo entonces que con dicha patolog\u00eda y pese a estar  medicado era un plausible la idea de hacerse da\u00f1o y cegar su  vida  (min. 17:41).  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que \u00abcon  estos antecedentes de alto riesgo de suicidio del paciente, considera  la Sala que al estar por fuera del establecimiento de salud del ISNOR  o de cualquier otra entidad relacionada con la atenci\u00f3n de  estos pacientes psiqui\u00e1tricos, deb\u00eda estar a cargo de  su familia, la responsabilidad de \u00e9sta se incrementa al ser la  garante inmediata del joven Samuel Ignacio (\u2026), m\u00e1ximo  (sic) al haber intentado ya en una primera oportunidad quitarse la  vida, por lo que en sentir si era necesario tener sobre \u00e9l un  mayor control, un mayor apoyo e intervenci\u00f3n en su  tratamiento, un acompa\u00f1amiento en las citas; la cita si bien  es cierto para el 25 de enero lo acompa\u00f1a su se\u00f1or  padre pero no fueron suficientes, en la interacci\u00f3n con el  medico quien en m\u00e1s de una oportunidad intent\u00f3  acercarse al padre, intent\u00f3 que \u00e9l se vinculara a  trav\u00e9s de terapias para posibilitar ese di\u00e1logo del  cual se dol\u00eda Samuel no exist\u00eda con su progenitor\u00bb  (min. 18:58).  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo  \u00abun  hecho que queda sin claridad sobre las verdaderas circunstancias  f\u00e1cticas es que si bien se present\u00f3 una entrega tard\u00eda  del medicamento Risperidona, no es que el tratamiento no se haya  entregado; s\u00ed se entreg\u00f3 por cuenta de la IPS y  celebramos la responsabilidad de la IPS en cabeza de ese m\u00e9dico  tratante quien busc\u00f3 una muestra m\u00e9dica, un apoyo del  Laboratorio Janssen quien tiene la marca comercial de esta mol\u00e9cula  para aliviar los s\u00edntomas de la esquizofrenia padecida por  este joven (\u2026). Se desconoce a ciencia cierta por qu\u00e9  raz\u00f3n si fue entregado dos d\u00edas antes del fallecimiento  (\u2026) no hab\u00eda logrado obtener la aplicaci\u00f3n de  dicho medicamento; se ignora, no se tiene documento alguno de la  negativa de alguna IPS a dar aplicaci\u00f3n del medicamento  (20:35).  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, tras declarar probadas las excepciones que daban cuenta  de la \u00abinexistencia\u00bb  de  responsabilidad de la demandada y del nexo de causalidad entre el  comportamiento desplegado por sus funcionarios y el da\u00f1o  reclamado, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y conden\u00f3  en costas a la parte actora.  <\/p>\n<p>3.2.  Conforme a lo que acaba de verse, el  resguardo es inviable porque la  actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto  que la resoluci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o  desmesura, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermen\u00e9utica  utilizada por el juzgador: \u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>En  ese sentido tambi\u00e9n ha precisado que: \u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC13925-2018,  24 oct. 2018, rad. 00499-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Una  vez m\u00e1s se reitera que el juez constitucional no est\u00e1  llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez  de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo ser\u00eda  aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto  f\u00e1ctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo  realizado indebidamente, lo cual ac\u00e1 no acontece, pues n\u00f3tese  que la decisi\u00f3n cuestionada, cuenta con el suficiente soporte  jur\u00eddico, y cuando ello es as\u00ed, cobra fuerza el  precedente seg\u00fan el cual la tutela no se abre paso por \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y  las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ  STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de  cualquier otra \u00edndole que justifique la tutela para con ella  invalidar el pronunciamiento cuestionado, porque los razonamientos  all\u00ed contenidos, hacen parte de los principios de autonom\u00eda  e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis  que sustituya a la del funcionario de conocimiento como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo discurrido, se desestimar\u00e1 el auxilio, toda vez que lo  resuelto por el Tribunal accionado no configura defecto de  procedibilidad que constituya desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por este mecanismo jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo invocado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03502-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15231-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03502-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ignacio de Jes\u00fas L\u00f3pez G\u00f3mez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}