{"id":101898,"date":"2026-07-01T20:44:09","date_gmt":"2026-07-01T20:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101898"},"modified":"2026-07-01T20:44:09","modified_gmt":"2026-07-01T20:44:09","slug":"stc15232-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15232-2018\/","title":{"rendered":"STC15232-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15232-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03538-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por Camilo  Andr\u00e9s Fonseca G\u00f3mez contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la  Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 y  el  Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto penal  seguido contra el actor.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en  nombre propio, el solicitante acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la doble instancia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tManifiesta,  en resumen, que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de  Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 54 meses de prisi\u00f3n por  \u00abestafa  agravada en la modalidad de delito masa agravado por la cuant\u00eda  y concierto para delinquir\u00bb,  concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre  cabeza de familia. Agrega que el Tribunal, en sede de apelaci\u00f3n,  revoc\u00f3 ese \u00faltimo beneficio, lesionando con ello los  derechos de su hijo menor de edad; adem\u00e1s, increment\u00f3  la pena a 90.5 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Afirma  que acudi\u00f3 en casaci\u00f3n, pero la Sala Penal de  esta  corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda el 6 de diciembre de  2017.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en consecuencia, que se suspenda toda actuaci\u00f3n encaminada al  cumplimento de \u00abuna  orden carcelaria\u00bb  y se deje sin efecto \u00abla  supresi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y restablecerla  tal como lo orden\u00f3 el Juzgado 54 Penal de conocimiento\u00bb  e, igualmente, \u00abno  aumentar la pena\u00bb  (f. 7).<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El magistrado del Tribunal de Bogot\u00e1 que actu\u00f3 como  ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada alleg\u00f3  copia de la misma y dijo que la misma fue debidamente motivada (ff.  53 a 57).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.<br \/>\nCorresponde  a la Corte determinar, inicialmente, si el querellante incurri\u00f3  en temeridad en el ejercicio del presente resguardo y, de superarse  lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garant\u00edas  esenciales denunciadas al condenarlo a 90.5 meses de prisi\u00f3n y  no permitirle cumplir dicha pena en su domicilio.  <\/p>\n<p>2. La  \ttemeridad del amparo.  <\/p>\n<p>2.1.  El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a  la Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que  se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n  constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica  pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un  \u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar  dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  <\/p>\n<p>2.2.  El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis,  ya que Camilo Andr\u00e9s Fonseca G\u00f3mez interpuso con  anterioridad una acci\u00f3n de tutela cuestionando el aumento de  la pena y la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria en el  juicio penal adelantado en su contra.  <\/p>\n<p>Dicho  amparo fue desestimado por esta Sala el 2 de mayo de 2018 (STC5654)  al considerar que la decisi\u00f3n de la hom\u00f3loga penal fue  sustentada con criterios de razonabilidad. En los siguientes t\u00e9rminos  se expuso en dicha decisi\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la  inconformidad del accionante, gira en torno a dos argumentos  centrales, a saber: i) que el Tribunal, con desconocimiento de la no  reformatio in pejus, que rige el procedimiento penal, increment\u00f3  el monto de su condena principal de 54 a 90.5 meses de prisi\u00f3n  y multa de 150 a 466.08 s.m.m.l.v., cuando \u00e9l no fue apelante  de la sentencia y ii) que, sin ser tema de discusi\u00f3n por los  recurrentes, se pronunci\u00f3 sobre la concesi\u00f3n de la  prisi\u00f3n domiciliaria, para revocarla, con lo cual dej\u00f3  en entredicho los derechos fundamentales prevalentes de su hijo menor  de edad, adem\u00e1s de comprometer sus garant\u00edas al debido  proceso y al trabajo.  <\/p>\n<p>Aunque  el actor dirige  su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado 54 Penal  del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Corte  \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 de  manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede,  pues los cuestionamientos que se formulan por esta v\u00eda,  fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que aquella resolvi\u00f3.  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protecci\u00f3n y aquellos expuestos por la precitada colegiatura,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional (\u2026)  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del  solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales  accionadas se soportaron para la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  penal que como coautor de los delitos de estafa agravada en la  modalidad de delito masa y concierto para delinquir, le fue impuesta,  m\u00e1xime cuando, como bien puntualizado lo dej\u00f3 el \u00f3rgano  de cierre de la justicia penal ordinaria, ninguna transgresi\u00f3n  al principio de la no reformatio in pejus se ocasion\u00f3 con  aquel proceder, toda vez que \u00e9l no fue el \u00fanico  apelante de la sentencia, de hecho no fue \u00e9l quien la  recurri\u00f3, evento en el que es aplicable ese lineamiento  procesal de linaje constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de las  garant\u00edas  esenciales del menor de edad, hijo del ac\u00e1 promotor, esta Sala  expuso que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el primer llamado a velar por esas valiosas garant\u00edas es \u00e9l  mismo, como progenitor del infante, de ah\u00ed la alt\u00edsima  responsabilidad que el Estado atribuye a la familia como n\u00facleo  esencial de la sociedad, como protectora y garante de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes.  <\/p>\n<p>Justamente  ese deber paterno, impon\u00eda al tutelante obrar de manera recta,  honesta y sin perjudicar a terceros con sus acciones, so pena de  enfrentar las consecuencias que comportarse de modo contrario  conlleva y que, como es obvio, cobijan la suerte de sus m\u00e1s  allegados, iniciando por su propio hijo.  <\/p>\n<p>Luego,  al infringir las normas que proh\u00edben atentar contra la buena  fe y el patrimonio de los dem\u00e1s, el propio accionante puso en  riesgo las garant\u00edas prevalentes que hoy reclama para su  descendiente, quien, en todo caso, seg\u00fan se extrae de las  declaraciones extrajuicio allegadas a esta actuaci\u00f3n  constitucional, cuenta con la compa\u00f1era sentimental del  tutelante, quien convive con el ni\u00f1o y el padre desde hace 6  a\u00f1os, en la misma casa donde tambi\u00e9n reside la abuela  paterna, ambas dedicadas a las tareas del hogar, es decir, que no  tienen dificultad alguna para ocuparse de los cuidados personales del  ni\u00f1o ni imposibilidad f\u00edsica ni mental  para trabajar,  objetivos que se buscan con la protecci\u00f3n a las madres o  padres cabeza de familia, al otorgarles el mecanismo de la prisi\u00f3n  domiciliaria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Esta s\u00faplica vincula a las mismas partes y su prop\u00f3sito  primordial es que se deje sin efecto el aumento de la pena y se  mantenga la prisi\u00f3n domiciliaria reconocida por el juez a  quo  y, pese al esfuerzo por intentar demostrar que la presente  salvaguarda es distinta, los hechos narrados en el escrito inicial  permiten establecer que se pretende volver sobre un asunto ya  definido.  <\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  queja resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente id\u00e9ntico,  replanteando un tema que ya hab\u00eda  sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas correspondiente al fallo n\u00b0  11001-02-03-000-2018-03538-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15232-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03538-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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