{"id":101899,"date":"2026-07-01T20:44:29","date_gmt":"2026-07-01T20:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101899"},"modified":"2026-07-01T20:44:29","modified_gmt":"2026-07-01T20:44:29","slug":"stc15237-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15237-2018\/","title":{"rendered":"STC15237-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15237-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03430-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Adalber  Upegui Cruz contra el Juzgado \u00danico con Funci\u00f3n de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del  Territorio Nacional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Comit\u00e9 Operativo de  Dejaci\u00f3n de Armas -CODA- del Ministerio de Defensa Nacional,  la Oficina de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del  Derecho, la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor del  amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido  proceso, petici\u00f3n, defensa y libertad, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, que \u00abse  acepte el cumplimiento de los ocho (8) a\u00f1os de pena  alternativa a partir del momento de [su] postulaci\u00f3n como  desmovilizado de las Autodefensas Unidades de Colombia en el a\u00f1o  2005 y no desde el 2011[,] cuando supuestamente [lo] postul\u00f3  el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del  Derecho, pues ello se debe a un error&#8230;\u00bb  (folio 10).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tCon  memorial de 4 de octubre de 2007 el Alto Comisionado para la Paz,  acorde con \u00ablo  establecido en el Decreto 3391 de 2006\u00bb,  enlist\u00f3 al peticionario como postulado privado de la libertad,  relacionado \u00abpor  los miembros representantes de las desmovilizadas Autodefensas Unidas  de Colombia, AUC, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo  3 del Decreto 4760 de 2005\u00bb;  y surtidas las etapas de rigor, con acto administrativo  \u00abOFI11-1146-DJT-3100  de 2 de diciembre de 2011\u00bb,  con radicaci\u00f3n de 21 de diciembre de ese a\u00f1o, el  Ministerio de Justicia y del Derecho lo \u00abpostul\u00f3\u00bb  como beneficiario del \u00abprocedimiento  de que trata la Ley 975 de 2005\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tContra  el accionante y otros desmovilizados se adelant\u00f3 juicio penal  bajo la egida de la norma referida a espacio, en la cual, con  sentencia de 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le impuso la  pena alternativa de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al encontrarlo  penalmente responsable \u00abde  un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple  agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado,  destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, actos  de barbarie y violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tDecisi\u00f3n  que, apelada por otros de los procesados, que no por el gestor, fue  confirmada el 24 febrero 2016 por la Sala Casaci\u00f3n Penal de  esta Corte, remiti\u00e9ndose el diligenciamiento al juez encargado  de vigilar la condena.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl 22 de  diciembre de 2016 el  Juzgado \u00danico con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional  neg\u00f3 la  solicitud de \u00ablibertad  a prueba por pena cumplida\u00bb  que inco\u00f3 el quejoso; determinaci\u00f3n que el 3 de mayo de  2017 confirm\u00f3 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1. Decisiones que, en sede de tutela, encontr\u00f3  razonables esta Corte mediante fallos de primera (STP22095-2017)  y segunda instancia (STC2840-2018).  <\/p>\n<p>2.6.\tEl 8 de  agosto de 2018 el censor pidi\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n  de Penas que le informara de manera clara, concisa y oportuna qu\u00e9  significan las palabras \u00abpostular\u00bb  y \u00abaceptar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.\tEl 21 de  agosto \u00faltimo el despacho encargado de vigilar la pena atendi\u00f3  la solicitud referida a espacio, indic\u00e1ndole al censor que  \u00absobre  el hito para contabilizar el quantum [de] la pena alternativa, que es  la fecha de postulaci\u00f3n, se puede consultar las siguientes  decisiones Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto rad. 41215  del  5  de  junio de 2013  M.P.  Luis Guillermo Salazar Otero; auto rad. 43497  del  28  de  agosto de 2014  M.P.  Patricia Salazar Cuellar; auto rad. 43698  del  28  de  agosto de 2014  M.P.  Luis Guillermo Salazar Otero; y,  auto  rad. 44314  del  3  de  septiembre de 2014  M.P.  Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, entre otras[;] y  que  como su petici\u00f3n corresponde absolverla a su defensor  t\u00e9cnico[,] se le dar\u00e1 traslado de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.\tEn sede  tutela (folios 3, 4 y 9 a 11), el promotor cuestiona:  <\/p>\n<p>2.8.1. La pena que  se le impuso, porque en las sentencias de instancia los falladores lo  \u00abcondenaron  como comandante, y [el] era patrullero raso, por lo cual [le]  debieron imponer la pena m\u00ednima, esto es, la de cinco (5) a\u00f1os  [de] habla la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.2. Que todas  las autoridades convocadas, erradamente, hayan tenido como su fecha  de postulaci\u00f3n el 22 de diciembre de 2011, \u00abcuando  [su] desmovilizaci\u00f3n fue colectiva a partir de la postulaci\u00f3n  que hiciera el Comandante del Bloque Tolima de las Autodefensas  Unidas de Colombia el 22 de octubre de 2005, lo cual afecta el tiempo  de cumplimiento de la pena alternativa, pues&#8230; ya [ha] purgado la  totalidad de esos 8 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.3. La falta de  respuesta por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, a su  petici\u00f3n de 8 de agosto de 2018, pues, asever\u00f3, no ha  sido atendida.  <\/p>\n<p>3.\tEsta Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte admiti\u00f3 la demanda de  amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991 (folio 134).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 rog\u00f3 negar la salvaguarda \u00abante  la inexistencia de violaci\u00f3n de derechos constitucionales del  accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el competente para atender la petici\u00f3n del 8 de agosto de  2018 es el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, pues fue all\u00ed  donde se radic\u00f3; y que la solicitud de amparo es temeraria  porque el reclamante hab\u00eda presentado otras cuatro acciones  del mismo linaje \u00abpor  presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales&#8230;, al  considerar que se mantiene injustamente privado de la libertad al  estar por cuenta del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005\u00bb  (folio 39).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal, de la Direcci\u00f3n  de Justicia Transicional, pidi\u00f3 no acceder al amparo ante la  ausencia de afectaci\u00f3n de garant\u00edas de primer grado,  toda vez que \u00ablos  t\u00e9rminos, \u201cpostular\u201d y \u201caceptar\u201d,  pueden ser aclarados jur\u00eddicamente, por el representante de la  defensa t\u00e9cnica\u00bb,  sumado a que era el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas el  competente para dar respuesta a la petici\u00f3n del tutelante  (folios 46, 47, 167 y 168).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Fiscal\u00eda Treinta y Siete Delegada ante el Tribunal solicit\u00f3  desestimar el resguardo por ausencia de conculcaci\u00f3n de  derechos fundamentales, indic\u00f3 que el gestor est\u00e1  \u00abregistrado  como postulado, de acuerdo a lo estipulado [en] la Ley 975 de  2005&#8230;\u00bb,  y que corri\u00f3 traslado de la reclamaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda  aludida a espacio, \u00abpor  ser la que investiga y documenta los hechos respecto al postulado&#8230;  Upegui Cruz\u00bb  (folio 49).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas CODA del  Ministerio de Defensa exigi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del  tr\u00e1mite constitucional por no tener competencia para decidir  sobre los derechos invocados, pues al tratarse de una desmovilizaci\u00f3n  colectiva, no individual, la encargada de atender las s\u00faplicas  del gestor es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (folios 55  y 56).  <\/p>\n<p>6.\tEl  Juzgado Penal del Circuito  con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas  de Justicia y Paz del Territorio Nacional se\u00f1al\u00f3 que  \u00abno  se le ha vulnerado el derecho fundamental que alude el accionante,  toda vez que&#8230; dio respuesta a la petici\u00f3n calendada el  pasado 8 de agosto y recibida el 16 siguiente mediante el auto del 21  siguiente y al pronunciarse de fondo en el auto del 24 de octubre  anterior\u00bb  (folio 147).  <\/p>\n<p>7.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte solicit\u00f3 declarar  improcedente la petici\u00f3n de amparo en su contra porque el  quejoso \u00abno  cuestiona la providencia proferida en segunda instancia dentro del  tr\u00e1mite de justicia y paz, el 24 de febrero de 2016&#8230;, sino  que&#8230; reclama porque el Juzgado \u00danico con Funci\u00f3n de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Justicia y Paz no le ha dado  respuesta a una petici\u00f3n de informaci\u00f3n que le dirigi\u00f3  el 8 de agosto del a\u00f1o en curso\u00bb  (folios 180 y 181).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCon base en  tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que  la  solicitud de protecci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, con  fundamento en las razones que se pasa a exponer:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn cuanto al  reclamo frente a la imposici\u00f3n de la condena en contra del  accionante como responsable \u00abde  un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple  agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado,  destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, actos  de barbarie y violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena\u00bb;  el presente ruego constitucional es improcedente porque carece de los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  habida cuenta que el quejoso, por un lado, no apel\u00f3 la  sentencia que dict\u00f3 el Tribunal acusado el 3 de julio de 2015,  omitiendo exponer ante el fallador natural las inconformidades  tra\u00eddas en esta salvaguarda; por otra parte, porque entre la  fecha en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte confirm\u00f3  esa decisi\u00f3n al desatar la alzada que contra la misma incoaron  otros de los procesados (24  de febrero de 2016),  con lo que cobr\u00f3 ejecutoria la pena impuesta, y  la data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala (19  de septiembre de 2018),  transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os,  super\u00e1ndose, por mucho, el lapso de seis meses que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n supralegal.  <\/p>\n<p>Frente  al necesario agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios ante el juzgador natural con miras a la procedencia  de esta acci\u00f3n supralegal, insistentemente se ha dicho que si  el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>&#8230;es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>Por otro lado, en  lo tocante con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, se  ha sostenido que:  <\/p>\n<p>&#8230;si bien la jurisprudencia  no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en  el cual   debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo  que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido  (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo,  simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida  por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n  de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  <\/p>\n<p>2.2.\tRespecto  a la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual todas las autoridades  convocadas, erradamente tienen como su fecha de postulaci\u00f3n el  22 de diciembre de 2011, \u00abcuando  [su] desmovilizaci\u00f3n fue colectiva a partir de la postulaci\u00f3n  que hiciera el Comandante del Bloque Tolima de las Autodefensas  Unidas de Colombia el 22 de octubre de 2005, lo cual afecta el tiempo  de cumplimiento de la pena alternativa, pues&#8230; ya [ha] purgado la  totalidad de esos 8 a\u00f1os\u00bb;  se  advierte que esta  Corporaci\u00f3n,  en otras oportunidades, con ocasi\u00f3n de resguardos propuestos  por el mismo accionante, se pronunci\u00f3 frente a esa situaci\u00f3n  f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado  realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales,  toda vez que la  presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>2.2.1.  En efecto, en fallo de tutela de 1\u00ba de marzo de 2018 esta Sala  confirm\u00f3 el dictado el 11 de diciembre de 2017 por su hom\u00f3loga  de Casaci\u00f3n Penal, que encontr\u00f3 razonables los  prove\u00eddos expedidos el 22 de diciembre de 2016 por el  Juzgado \u00danico con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y  el 3  de mayo de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, mediante los cuales, en su orden, se neg\u00f3  la  solicitud de \u00ablibertad  a prueba por pena cumplida\u00bb  que inco\u00f3 el quejoso y se confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n,  en los que se tuvo como punto de partida que su postulaci\u00f3n se  produjo en el mes de diciembre de 2011 y no en la fecha aducida por  \u00e9l.  <\/p>\n<p>En la referida  sentencia de tutela de esta Sala se dej\u00f3 dicho que:<br \/>\n4.  Analizada la disposici\u00f3n cuestionada (3 de mayo 2017),  mediante la cual la Colegiatura querellada confirm\u00f3 la  resoluci\u00f3n de primer grado y con la que se agot\u00f3 y  resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del  debate en esta sede, advierte la Sala que no se observa proceder  constitutivo del defecto y sustantivo que el gestor le endilga y que  amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb,  dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o  antojadiza.  <\/p>\n<p>En efecto, para  emitir su providencia la colegiatura censurada, precis\u00f3 en  primer lugar, que \u00abse ha entendido con fundamento en el inciso  4, art\u00edculo 29 de la ley 975 de 2005, que en aquellos eventos  en que el postulado ha cumplido la pena alternativa y las condiciones  impuestas en la sentencia, se le conceder\u00e1 el subrogado de la  libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la  referida pena\u00bb, pero que \u00abpara llegar a determinar el  per\u00edodo de tiempo a partir del cual ha de entenderse la  privaci\u00f3n de la libertad, resulta necesario tener en cuenta lo  expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en aquellos eventos en los cuales se ha discutido acerca de  la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento empero, que para  efectos de contabilizaci\u00f3n del referido t\u00e9rmino opera  bajo las mismas condiciones.  <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n,  entonces, tras invocar la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, radicados 41215, 43497, 43698 y 44314, entre  otros; as\u00ed como de la Corte Constitucional, esto es, la  sentencia C-015 de 2014, concluy\u00f3 que \u00abel momento a  partir del cual se ha de contabilizar el t\u00e9rmino de privaci\u00f3n  de libertad para acceder a los beneficios sustanciales de la ley 975  de 2005, entre ello, la pena alternativa, la libertad a prueba y la  sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, no es otro distinto  que el de la postulaci\u00f3n o desde el momento en que ingrese a  un establecimiento del INPEC si aquella oper\u00f3 primero\u00bb,  y destac\u00f3 que \u00abla postulaci\u00f3n es un acto propio  del Gobierno Nacional que no opera de manera autom\u00e1tica por el  hecho de presentarse la desmovilizaci\u00f3n, pues requiere adem\u00e1s  de esta \u00faltima, del cumplimiento de otros requisitos. S\u00f3lo  hasta que ese proceso de verificaci\u00f3n se cumple, se produce el  acto de postulaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el desmovilizado  adquiere el status de postulado e ingresa al campo de la jurisdicci\u00f3n  transicional\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego, resalt\u00f3  que en el sub examine, \u00abest\u00e1 demostrado que [el  peticionario] se desmoviliz\u00f3 colectivamente el 22 de octubre  de 2005 estando privado de la libertad. De igual modo, que el 4 de  octubre de 2007 se entreg\u00f3 la lista de integrantes de la  organizaci\u00f3n armada ilegal a la que pertenec\u00eda, esto  es, del Bloque Tolima, al Alto Comisionado para la Paz por parte del  m\u00e1ximo comandante correspondiente a Diego Jos\u00e9 Mart\u00ednez  Goyeneche\u00bb y que, \u00abfue postulado por el Gobierno Nacional  el 2 de diciembre de 2011, esto es, 4 a\u00f1os y 2 meses despu\u00e9s  de la desmovilizaci\u00f3n, mediante escrito remitido por el  Ministro del Interior a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, de cara a dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, encontr\u00f3  que \u00aba diferencia de lo expresado por el postulado y su  defensor, no se han cumplido los ocho (8) a\u00f1os de privaci\u00f3n  de la libertad en esta jurisdicci\u00f3n, pues ella ha de  computarse a partir de la postulaci\u00f3n, para entender  acreditado el cumplimiento del requisito objetivo\u00bb, y aclar\u00f3  que en el caso concreto, \u00absi bien el lapso comprendido entre la  desmovilizaci\u00f3n y la postulaci\u00f3n es extenso, no puede  colegirse sin mayor evidencia que ello sea producto de la desidia del  Gobierno Nacional, pues no existe prueba dentro de la actuaci\u00f3n  que as\u00ed permita inferirlo\u00bb, pues, \u00ab[n]inguna de  las partes aport\u00f3 elementos materiales por los que pueda  asegurarse que la postulaci\u00f3n de UPEGUI CRUZ fue archivada  todo ese tiempo sin justificaci\u00f3n alguna. Por el contrario, lo  que puede colegirse de ello es que el tr\u00e1mite se surti\u00f3  bajo los par\u00e1metros legales, esto es, que primero debi\u00f3  surtirse todo el estudio por el que se pudiera determinar que a la  par de la desmovilizaci\u00f3n este postulado entreg\u00f3  informaci\u00f3n que, en la medida de sus posibilidades de  cooperaci\u00f3n, contribuy\u00f3 al desmantelamiento de la  organizaci\u00f3n armada ilegal a la cual perteneci\u00f3. S\u00f3lo  una vez cumplidos estos requisitos la desmovilizaci\u00f3n  resultaba apta para considerarse jur\u00eddicamente relevante, esto  es, para obtener la postulaci\u00f3n. Cualquier otra insinuaci\u00f3n  desborda el conocimiento de la Sala para convertirse en mera  especulaci\u00f3n\u00bb&#8230;  <\/p>\n<p>5.  De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada,  contrario a lo afirmado por el querellante en el libelo genitor,  profiri\u00f3 la providencia censurada con sustento en el examen  que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  cr\u00edtica realiz\u00f3 frente a las pruebas allegadas regular  y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adopt\u00f3 la  determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, am\u00e9n que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se  guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta  v\u00eda, por lo que emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no  est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar.  <\/p>\n<p>Esto  es, que para confirmar la providencia impugnada que le neg\u00f3 al  peticionario \u00abla solicitud de libertad a prueba por pena  alternativa cumplida\u00bb, determin\u00f3 que el momento a partir  del cual ha de computarse el tiempo de privaci\u00f3n de la  libertad establecido en la pena alternativa impuesta a los postulados  a la ley de justicia y paz, -Ley 975 de 2005- para acceder a los  beneficios sustanciales que dicho sistema de justicia transicional  consagra, corresponde al de la fecha en que el Gobierno Nacional  realice su postulaci\u00f3n, \u00absi ya estaba privado de la  libertad\u00bb y, en caso contrario, desde el d\u00eda en que  ingrese a un establecimiento reclusorio del INPEC, si la se\u00f1alada  postulaci\u00f3n ocurri\u00f3 primero; y para el caso, comoquiera  que el gestor se desmoviliz\u00f3 \u00abestando privado de la  libertad\u00bb, y se estableci\u00f3 que \u00abfue postulado por  el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011\u00bb, a la data en  que se resolvi\u00f3 lo pertinente, a\u00fan no hab\u00eda  cumplido \u00abla pena alternativa\u00bb, esto es, ocho (8) a\u00f1os  de \u00abprivaci\u00f3n de la libertad\u00bb en esa jurisdicci\u00f3n,  por lo que no hab\u00eda acreditado el requisito exigido para  obtener el beneficio reclamado. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no  se aport\u00f3 ning\u00fan medio de prueba que determinara que el  lapso comprendido entre la desmovilizaci\u00f3n y la postulaci\u00f3n  se deba a la desidia del Gobierno Nacional, sino que m\u00e1s bien  se evidencia que el tr\u00e1mite se surti\u00f3 bajo los  par\u00e1metros legales; hermen\u00e9utica respetable que se  bas\u00f3, cardinalmente, la Ley 975 de 2005 \u2013art- 29- y en  los precedentes del \u00d3rgano de cierre de la justicia  especializada, as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la que desde luego no puede ser alterada por esta  v\u00eda, todo lo cual no merece reproche a partir de la \u00f3ptica  ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo (STC2840-2018).  <\/p>\n<p>2.2.2.  As\u00ed mismo, en sentencia de tutela de 28 de junio de 2017, esta  Sala neg\u00f3 el reclamo constitucional que plante\u00f3 el  accionante, con similares argumentos a los aqu\u00ed tra\u00eddos,  cuestionando el acto administrativo de 2 de diciembre de 2011,  mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho lo postul\u00f3  como beneficiario del procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005.  <\/p>\n<p>3.- Ata\u00f1edero  con el preciso motivo de reparo, cumple se\u00f1alar que el acto  administrativo OFI11-1146-DJT-3100 de 2 de diciembre de 2011, mismo  que persigue el quejoso se invalide por esta senda excepcional a fin  de que la postulaci\u00f3n all\u00ed efectuada en punto de \u00e9l  por parte de la cartera ministerial cuestionada se entienda realizada  desde 2007 y no desde aquella anualidad, est\u00e1 revestido de la  presunci\u00f3n de legalidad que asiste a todas las manifestaciones  de la voluntad de la administraci\u00f3n, torn\u00e1ndolo  entonces intangible para el juez de amparo, ya que para lo propio,  existen v\u00edas judiciales instituidas para pugnar por su  decaimiento, es decir, lograr su modificaci\u00f3n seg\u00fan se  pretende.  <\/p>\n<p>3.1.- Ello  impone, por ende, que el debate en torno al mismo debi\u00f3 o ha  de cumplirse ante los jueces competentes, a trav\u00e9s de la v\u00eda  al efecto prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que,  con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario  natural, pudo o habr\u00e1 de plantear todos los argumentos que  estime convenientes.  <\/p>\n<p>3.2.-  En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba,  del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acci\u00f3n  contencioso administrativa, e incluso la suspensi\u00f3n  provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437  de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, hab\u00eda o debe recurrirse a ellos y  no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces ni para crear  instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito  claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio precepto  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y  residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta reconoce (STC9298-2017).  <\/p>\n<p>2.2.3.  Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que  basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial  ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n,  ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente  al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo  ocurre la temeridad (\u2026)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a  un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en  conducta temeraria\u2026 sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos\u201d  (prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla  segunda tutela  se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas  fuera de texto) (Se  resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).<br \/>\nEl derecho  procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la  resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  <\/p>\n<p>En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n  ha considerado que:  <\/p>\n<p>Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u2019\u2026  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  <\/p>\n<p>2.3.\tPor \u00faltimo,  en punto al cuestionamiento dirigido contra el Juzgado  \u00danico con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, cimentado en la  falta de pronunciamiento frente a la petici\u00f3n que el gestor le  plante\u00f3 con escrito fechado 8 de agosto de 2018, encuentra la  Sala que la protecci\u00f3n rogada debe negarse por carencia de  objeto, como quiera que del informe allegado por esa sede judicial se  desprende que, al momento de la interposici\u00f3n del amparo (19  de septiembre de 2018),  ya hab\u00eda expedido el auto del 21 de agosto \u00faltimo  indic\u00e1ndole  al censor, al respecto, que \u00absobre  el hito para contabilizar el quantum [de] la pena alternativa, que es  la fecha de postulaci\u00f3n, se puede consultar las siguientes  decisiones Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto rad. 41215  del  5  de  junio de 2013  M.P.  Luis Guillermo Salazar Otero; auto rad. 43497  del  28  de  agosto de 2014  M.P.  Patricia Salazar Cuellar; auto rad. 43698  del  28  de  agosto de 2014  M.P.  Luis Guillermo Salazar Otero; y,  auto  rad. 44314  del  3  de  septiembre de 2014  M.P.  Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, entre otras[;] y  que  como su petici\u00f3n corresponde absolverla a su defensor  t\u00e9cnico[,] se le dar\u00e1 traslado de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>De suerte que  desde antes de la formulaci\u00f3n del reclamo constitucional, se  repite, la omisi\u00f3n en la cual el accionante hizo consistir el  desconocimiento de sus derechos de primer grado dej\u00f3 de tener  vigencia, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna  orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo y, por  tanto, la decisi\u00f3n  que pudiese adoptar el juez constitucional en el caso actual  resultar\u00eda a todas luces inocua y contraria al objetivo de  esta acci\u00f3n excepcional.  <\/p>\n<p>Precisamente,  la referida figura ha sido definida como:  <\/p>\n<p>&#8230;el evento en el cual ha  desaparecido el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n  de la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisi\u00f3n del juez constitucional por carencia de objeto,  por lo que en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el  fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n  con una circunstancia que en el pasado se configur\u00f3 pero que,  al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos,  presenta caracter\u00edstica diferentes a las iniciales (CSJ  STC, 13 abr. 2010, rad. 2010-00135-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 30 ag. 2012, rad. 2012-00268-01).  <\/p>\n<p>3.\tLo  consignado impone negar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15237-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03430-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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