{"id":101900,"date":"2026-07-01T20:45:08","date_gmt":"2026-07-01T20:45:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101900"},"modified":"2026-07-01T20:45:08","modified_gmt":"2026-07-01T20:45:08","slug":"stc15238-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15238-2018\/","title":{"rendered":"STC15238-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15238-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03432-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edna Yulieth Nossa  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes  e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados  por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de agosto de 2018  por el Tribunal encausado, y en consecuencia, se le ordene \u00abdict[ar]  nueva sentencia haciendo un examen cr\u00edtico, valorativo de todo  el caudal probatorio obrante en el proceso y que determine que NO  existi\u00f3 acto simulado en la presunta venta que se realiz\u00f3  entre PABLO  EMILIO TAVERA DUR\u00c1N  y la se\u00f1ora EDNA  YULIETH NOSSA\u2026  y a su vez, que no hubo donaci\u00f3n de ninguna especie\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Pablo  Emilio Tavera Dur\u00e1n promovi\u00f3 demanda contra Edna  Yulieth Nossa, pretendiendo se declarara la simulaci\u00f3n  relativa parcial del contrato de compraventa celebrado mediante  escritura p\u00fablica n\u00b0 1111 de 2010 de la Notar\u00eda 70  de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual, las partes, en calidad  de compradores, adquirieron el inmueble identificado con folio  inmobiliario 50C-01685893, toda vez que la convocada fingi\u00f3 la  compra del 50% del bien, al figurar como \u00fanica adquirente de  la totalidad del bien. A dicho tr\u00e1mite fueron vinculados Flor  de Mar\u00eda Fandi\u00f1o L\u00f3pez y Carlos Sierra Z\u00fa\u00f1iga,  como vendedores.  <\/p>\n<p>2.2.  Con sentencia de 22 de febrero de 2018, el Juzgado 7\u00b0 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones; determinaci\u00f3n  revocada, en sede de alzada, el 30 de agosto siguiente por el  Tribunal encausado, declarando \u00abparcialmente  simulado el contrato de compraventa suscrito mediante la escritura  1111 de 2010 de la Notar\u00eda 70 de [esta ciudad], en sentido de  que en la adquisici\u00f3n por los compradores hubo una donaci\u00f3n  no insinuada a favor de la demandada\u00bb, y  en consecuencia, \u00abdeclar[\u00f3]  v\u00e1lida la adquisici\u00f3n por Edna Yulieth Nossa, por  donaci\u00f3n de Pablo Emilio Tavera Dur\u00e1n, hasta 50  salarios m\u00ednimos legales vigentes en 2010, y corresponde a la  demandada sobre el bien objeto de la escritura el 15.32% y al  demandante 84.68% respecto del dominio del bien\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 la quejosa que el juzgador  de segundo grado valor\u00f3 indebidamente los medios suasorios  allegados al expediente, como son las documentales y testimoniales,  que daban cuenta de que el \u00ab\u00fanico\u00bb  negocio  jur\u00eddico realizado fue una compra que efectuaron como  compa\u00f1eros permanentes, sin que la intensi\u00f3n fuera una  simulaci\u00f3n, mucho menos una donaci\u00f3n, pues \u00abno  hubo acuerdo para crear apariencia contractual creada  intencionalmente, ni su funci\u00f3n era disfrazar el contrato  celebrado con los vendedores\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Anot\u00f3 que el Tribunal desatendi\u00f3 el \u00abR\u00c9GIMEN  PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES\u00bb,  m\u00e1xime  cuando tiene un hijo en com\u00fan; que lo pretendido fue la compra  de una vivienda dentro de la uni\u00f3n marital de hecho que ten\u00eda  con Tavera Dur\u00e1n para la fecha en que se realiz\u00f3 dicho  negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que el ad  quem desconoci\u00f3  la jurisprudencia en punto a la simulaci\u00f3n, pues para  declararla, as\u00ed como la donaci\u00f3n, deben estar  debidamente probadas, lo que, de cara al caso concreto, no ocurri\u00f3,  tal como lo afirm\u00f3 uno de los Magistrados que integr\u00f3  la Sala de Decisi\u00f3n en su salvamento parcial de voto,  reiterando que lo \u00fanico demostrado como negocio cierto fue la  compra que ellos realizaron del inmueble.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3  \tque la decisi\u00f3n censurada se encuentra debidamente motivada  \tpor el Tribunal.  <\/p>\n<p>2. La  \tSala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3  \tcopia del audio contentivo de la sentencia criticada, precisando que  \tall\u00ed se encuentran los motivos por los cuales revoc\u00f3  \tel fallo apelado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por  cuanto en la sentencia del 30 de agosto de 2018, que revoc\u00f3 la  que dict\u00f3 el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1  el 22 de febrero anterior, el Tribunal enjuiciado  explic\u00f3 los motivos por los que se configuraba la simulaci\u00f3n  reclamada por Pablo Emilio Tavera Dur\u00e1n, respecto de lo que  precis\u00f3, al valorar los medios de convicci\u00f3n, que1:  <\/p>\n<p>\u2026la  simulaci\u00f3n, normalmente la mayor\u00eda lo que hace\u2026[es]  precisamente el acuerdo o pacto secreto [que] no es revelado ante el  p\u00fablico, luego si no es relevado ante el p\u00fablico si no  hay una contra escritura p\u00fablica o privada como dice el  art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, entonces se debe acudir  a unos elementos de juicio que puedan emanar o fluir de otras  pruebas\u2026 dentro de esas dig\u00e1moslo de esos elementos  probatorios o indicios estamos como el primero y m\u00e1s relevante  porque hubo simulaci\u00f3n pero simulaci\u00f3n \u00fanicamente  en la donaci\u00f3n entre el demandante y la demandada, es decir,  la compraventa fue real, ustedes compraron el bien a las personas  pero all\u00ed hubo simulaci\u00f3n en la posici\u00f3n  contractual de los compradores.  <\/p>\n<p>\u2026[el]  primer [indicio], es indiscutible que hay una relaci\u00f3n o que  hubo una relaci\u00f3n sentimental entre el demandante y la  demandada, eso es un hecho que est\u00e1 admitido por las partes,  controvierten el tema que si hay uni\u00f3n marital, que si no  hubo, que si se dan los requisitos, que si el se\u00f1or estaba  impedido para contraer matrimonio y por lo tanto inhabilitado para  tener una relaci\u00f3n, como ya \u00e9l corrigi\u00f3\u2026  \u00e9l era casado que hab\u00eda un impedimento para tener una  relaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho\u2026  nosotros no  nos vamos a meter en eso por varios factores, primero porque no es  necesario, aqu\u00ed simplemente nos basta que ellos tuvieron una  relaci\u00f3n sentimental de pareja, estable o inestable, es m\u00e1s  han admitido que tuvieron un hijo que actualmente est\u00e1 bajo  custodia del se\u00f1or demandante que es el padre, entonces para  qu\u00e9 vamos a discutir si hubo o no uni\u00f3n marital de  hecho, ese es un tema que se da all\u00e1 en el \u00e1mbito de\u2026  familia que si ustedes a bien lo han tenido podr\u00e1n demandar  pero aqu\u00ed no, aqu\u00ed basta que esa relaci\u00f3n  sentimental [que] permiti\u00f3 que se diera esa compra; \u2026  adem\u00e1s de eso\u2026 afectaron a vivienda familiar, la  abogada lo dice, lo record\u00f3, ah\u00ed est\u00e1 en la  escritura porque ellos ten\u00edan una relaci\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>\u2026hay  otro indicio, adem\u00e1s de esa relaci\u00f3n sentimental, que  es el pago del precio que fue solamente por el demandante; en la  escritura no se dice eso porque naturalmente ese aspecto de la  adquisici\u00f3n fue oculto, pero en los autos est\u00e1  comprobado, en los recibos, en los documentos, que est\u00e1n en  los folios 16 y siguientes, que el se\u00f1or Pablo Emilio, el  demandante, \u00e9l ten\u00eda unos CDT\u00b4S\u2026 en  Bancolombia, y que los liquid\u00f3 en la \u00e9poca en que se  celebr\u00f3 la promesa\u2026 y luego la compraventa\u2026, y  las sumas fruto de esa liquidaci\u00f3n\u2026 de haber saldado  esas inversiones en Bancolombia, surgi\u00f3 el precio de la  compraventa, y las cifras coinciden desde un punto de vista global,  en la promesa se dijo que eran $168.000.000\u2026 la adquisici\u00f3n,  y m\u00e1s o menos lo que el se\u00f1or l\u00edquido, a trav\u00e9s  de esos contratos de esos negocios que ten\u00eda en Bancolombia,  el total da una suma m\u00e1s o menos similar, de esa manera est\u00e1  comprobado ese indicio relativo a que \u00e9l fue el que hizo el  pago de la adquisici\u00f3n del bien.  <\/p>\n<p>\u2026ahora  a esto tambi\u00e9n est\u00e1 la falta de capacidad econ\u00f3mica  de la demandada, eso est\u00e1 tambi\u00e9n probado, y la  principal prueba que podr\u00edamos tener, sacando el allanamiento  que ya lo vimos es la falta de contestaci\u00f3n de la demanda,  recordemos que el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo General del  Proceso establece los requisitos de la contestaci\u00f3n de la  demanda y el art\u00edculo 97 dice que no contestar la demanda hace  presumir ciertos los hechos, incluso el C\u00f3digo General avanz\u00f3  en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo anterior porque crea una  presunci\u00f3n una especie de confesi\u00f3n ficta para presumir  cierto los hechos\u2026, pero, adicionalmente la se\u00f1ora  demandada Edna Yulieth en el interrogatorio de parte\u2026 cuando  se le pregunt\u00f3 de d\u00f3nde hab\u00eda sacado los medios  para eso, ella no dio una respuesta muy concreta en cuanto a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, para eso ella se refiri\u00f3  a que ella tuvo una fruter\u00eda, que tuvo unos negocios\u2026  pero la verdad es que no hay ning\u00fan elemento que permita dar  certeza de eso, no hay ning\u00fan movimiento bancario [ni]\u2026  financiero, y sacar la mitad de la plata de $168.000.000 que fue el  precio real del negocio\u2026 no es con cualquier cosa que lo  podemos probar, recordemos que el movimiento del dinero deja rastros  en los organismos financieros y las instituciones.  <\/p>\n<p>\u2026adicionalmente,  hay otro indicio muy fuerte que incluso resume\u2026 la causa para  simular, es el indicio m\u00e1s importante en&#8230; estos negocios, es  el m\u00f3vil, y es la situaci\u00f3n sentimental que ten\u00edan\u2026  las partes, se\u00f1or demandante y se\u00f1ora demandada, qu\u00e9  hizo que el se\u00f1or hiciera las vueltas o lograr las vueltas  para que la se\u00f1ora quedar\u00e1 como compradora del bien en  el 50%, de esa manera, adem\u00e1s de\u2026 ese m\u00f3vil para  simular, que est\u00e1 relatado en los hechos de la demanda, la  relaci\u00f3n sentimental que tuvieron para no hablar de relaci\u00f3n  de uni\u00f3n marital, esa relaci\u00f3n sentimental fue  ampliamente expuesta en la demanda, y est\u00e1 aceptada o puede  considerarse aceptada con la no contestaci\u00f3n de la demanda  como hemos dicho, por supuesto esa presunci\u00f3n admite prueba en  contrario, pero aqu\u00ed no hay ninguna prueba en contrario, pero  hay que precisar que as\u00ed como se pidi\u00f3 interpretando la  demanda que se pidi\u00f3 la simulaci\u00f3n parcial, la  simulaci\u00f3n s\u00f3lo ocurre en el hecho de la adquisici\u00f3n,  porque ah\u00ed se produce una donaci\u00f3n del se\u00f1or  Pablo Emilio a la se\u00f1ora Edna Yulieth, entonces ese es el  punto de tal manera que la simulaci\u00f3n es parcial y relativa\u2026;  <\/p>\n<p>la sala trae a  colaci\u00f3n como argumento jurisprudencial que este hecho de  figurar, en una parte en un contrato, pero que realmente no es\u2026  en su totalidad o [es] parcialmente, ocurre tambi\u00e9n con  frecuencia y as\u00ed la corte ha dicho, por lo menos desde 1958,  que se puede dar por ejemplo en el caso del mandato oculto,\u2026  el mandato sin representaci\u00f3n, una persona compra un bien pero  lo hace figurando a nombre propio pero en realidad el comprador es  otro, lo que se llama el mandato oculto o en el derecho comercial el  mandato sin representaci\u00f3n, y ah\u00ed hay una clara  simulaci\u00f3n incluso la corte, en esa sentencia, para precisar,  es del 18 de agosto de 1958, dijo que no era necesario vincular\u2026  a la parte contraria, [esto es] el vendedor, porque\u2026 quien  adquiri\u00f3 no es el verdadero comprador entonces de esta manera  c\u00f3mo se da la simulaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n, no  importa la participaci\u00f3n de la parte vendedora, aunque fueron  vinculados,\u2026  <\/p>\n<p>Seguidamente  analiz\u00f3 la normatividad2  y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto a la  donaci\u00f3n, consignado que3:  <\/p>\n<p>\u2026esta  donaci\u00f3n es v\u00e1lida hasta por 50 salarios m\u00ednimos  legales mensuales, pero es nula en el exceso de acuerdo con esas  normas que acabamos de citar, de esa manera si nosotros hacemos las  operaciones correspondientes siendo que es v\u00e1lida por 50  salarios m\u00ednimos del precio tendr\u00edamos que la se\u00f1ora  Edna Yulieth quedar\u00eda como propietaria v\u00e1lida del  15.32% de la propiedad del inmueble; ese 15.32% del inmueble surge de  una operaci\u00f3n matem\u00e1tica que consiste en 50 salarios  m\u00ednimos, cada uno por $515.000, que era el salario m\u00ednimo  de la \u00e9poca, arroja la suma de $25.750.000 que el se\u00f1or  v\u00e1lidamente le don\u00f3 y se le puede mantener, pero esos  $25.750.000 son el 15.32% del precio del inmueble, que fueron  $168.000.000, seg\u00fan la promesa de compraventa que fue el  precio real, porque la escritura figur\u00f3 fue\u2026 un precio  inferior, aqu\u00ed est\u00e1 la cifra de $88.730.000, pero de  acuerdo con el aval\u00fao catastral, la promesa fue $168.000.000.  <\/p>\n<p>Y  concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026se  debe decretar la simulaci\u00f3n parcial del contrato y la  simulaci\u00f3n relativa parcial del contrato, en cuanto a la  adquisici\u00f3n se mantiene la donaci\u00f3n en el equivalente a  50 salarios m\u00ednimos de ese momento no actualizado\u2026, no  hay lugar a restituciones mutuas en este caso, porque, primero el  demandante conserva el bien en su poder seg\u00fan lo que se dijo  en los autos,\u2026 vive con el hijo com\u00fan de los dos, y  adem\u00e1s de eso cuando se hizo el juramento estimatorio que se  le requiri\u00f3\u2026 \u00e9l dijo que desist\u00eda de esa  pretensi\u00f3n, desisti\u00f3 de frutos y de todo, entonces no  hay lugar a esos pronunciamientos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la gestora del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal valor\u00f3 las pruebas recaudadas, concluyendo que se  reun\u00edan los presupuestos necesarios para la configuraci\u00f3n  de la simulaci\u00f3n relativa parcial respecto de la compra del  inmueble, habida cuenta que as\u00ed lo mostraba la prueba  indiciaria, pues entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n  sentimental, adem\u00e1s Pablo Emilio demostr\u00f3 que efectu\u00f3  del pago total de la operaci\u00f3n, y no el equivalente al 50%  como hab\u00eda quedado registrado en dicho pacto, relievando que  Edna Yulieth no contaba con capacidad econ\u00f3mica para tal fin;  sin embargo, s\u00f3lo ella figur\u00f3 como adquirente de la  totalidad del predio, asimismo, encontr\u00f3 una donaci\u00f3n a  favor de la accionante equivalente al 15.32% del predio, esto,  conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tMinuto 41:25 y siguientes.<br \/>\n2  \tArt\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil; Decreto 1712 de 1989.<br \/>\n3  \tMinuto 51:27 y siguientes.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15238-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03432-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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