{"id":101902,"date":"2026-07-01T20:45:32","date_gmt":"2026-07-01T20:45:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101902"},"modified":"2026-07-01T20:45:32","modified_gmt":"2026-07-01T20:45:32","slug":"stc15240-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15240-2018\/","title":{"rendered":"STC15240-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15240-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2018-01996-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Germ\u00e1n Giraldo Franco contra las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, tr\u00e1mite al  que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tSin  formular petici\u00f3n concreta, el promotor del amparo reclam\u00f3  protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicci\u00f3n y \u00abaplicaci\u00f3n  de la Ley favorable\u00bb,  que  dice vulneradas por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 12 de febrero de los corrientes, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  neg\u00f3 la invalidez reclamada y confirm\u00f3 el fallo  apelado.  <\/p>\n<p>2.3.  Critic\u00f3 el gestor del resguardo que el fallador ad  quem enjuiciado  \u00abno  se pronunci\u00f3 para nada sobre la solicitud de prescripci\u00f3n\u00bb;  y que debi\u00f3 accederse a la petici\u00f3n de nulidad, porque  \u00aben  la formulaci\u00f3n de cargos no se menciona el deber incumplido\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Huila expres\u00f3 que \u00aben  el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u2026 no  se present\u00f3 defecto alguno, que vicie dicho proceso, ni mucho  menos que se hayan dejado de valorar pruebas que afecten lo  decidido\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura destac\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n carece de  competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo a lo  establecido en el decreto 1069 de 2015.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 la salvaguarda, al considerar que \u00abla  sentencia objeto de reproche\u2026 contiene motivos razonables,  porque\u2026 fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la  adecuada actividad judicial\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  respecto a la supuesta omisi\u00f3n en resolver la petici\u00f3n  de prescripci\u00f3n que elev\u00f3 el quejoso, que \u00abel  interesado cont\u00f3 con la posibilidad de emplear el mecanismo de  la adici\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante destac\u00f3 que \u00abla  posibilidad de emplear el mecanismo de la adici\u00f3n\u2026,  para recalcar la solicitud de prescripci\u00f3n, no fue posible, ya  que\u2026 las decisiones de segunda instancia\u2026 no se  notifican\u00bb.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de  impugnaci\u00f3n, se concluye que  la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1  llamada al fracaso, comoquiera que el tutelante  omiti\u00f3 hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, que tuvo a su alcance para deprecar el pronunciamiento que  echa de menos, respecto de la solicitud de prescripci\u00f3n que  formul\u00f3.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  se  advierte que el promotor bien pudo solicitar la adici\u00f3n de la  providencia atacada, en los t\u00e9rminos que contempla el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, aplicable al caso  de marras en virtud de la remisi\u00f3n normativa contemplada en el  art\u00edculo 161  de la ley 1123 de 2007, seg\u00fan el cual, \u00ab[e]n  los casos de error aritm\u00e9tico\u2026, o  de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva del fallo,  \u00e9ste debe ser corregido, aclarado o adicionado, seg\u00fan  el caso, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por el mismo  funcionario que lo profiri\u00f3\u00bb  (negrillas ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Ahora,  respecto de los argumentos de la impugnaci\u00f3n, enfilados a  predicar la imposibilidad de reclamar la prenotada adici\u00f3n,  advierte la Corte que tales afirmaciones se ven desvirtuadas con las  pruebas allegadas a esta sumaria tramitaci\u00f3n, pues reposan las  comunicaciones remitidas para enterar al disciplinado de la sentencia  de segundo grado (folios 4 a 7, cuaderno 2) y, adem\u00e1s, el  escrito radicado por \u00e9l mismo, el 26 de junio de los  corrientes, en el que manifest\u00f3 darse \u00abpor  notificado del fallo de segunda instancia\u00bb  (folio 8, ib.).  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC,  5 abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEstablece la citada norma que: \u00abEn  \tla aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n  \tlos principios rectores contenidos en la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica y en esta ley. En lo no previsto en este c\u00f3digo  \tse aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre Derechos  \tHumanos y deontolog\u00eda de los abogados, y lo dispuesto en los  \tC\u00f3digos Disciplinario \u00danico, Penal, de Procedimiento  \tPenal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la  \tnaturaleza del derecho disciplinario\u00bb.<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15240-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2018-01996-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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