{"id":101903,"date":"2026-07-01T20:45:41","date_gmt":"2026-07-01T20:45:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101903"},"modified":"2026-07-01T20:45:41","modified_gmt":"2026-07-01T20:45:41","slug":"stc15241-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15241-2018\/","title":{"rendered":"STC15241-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15241-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 4 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por N\u00e9stor Jairo Aristiz\u00e1bal L\u00f3pez  contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales al \u00abprincipio  de favorabilidad laboral o condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa  para el trabajador\u00bb,  debido proceso, igualdad ante la Ley, \u00abprotecci\u00f3n  especial de las personas de la tercera edad\u00bb  y seguridad social, que dice vulneradas por la autoridad judicial  accionada.  <\/p>\n<p>Por  tanto, solicit\u00f3 \u00abse  deje sin efecto\u2026 la sentencia de casaci\u00f3n SL890-2018\u2026,  \u00fanicamente en lo referente a la revocatoria de los intereses  moratorios\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.  N\u00e9stor  Jairo Aristiz\u00e1bal L\u00f3pez  promovi\u00f3 demanda laboral en contra del Banco Popular S.A.,  para que \u00abse  le reconociera, liquidara y pagara la pensi\u00f3n plena de  jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley  33 de 1985, en armon\u00eda con el art\u00edculo 27 del decreto  3135 de 1968\u2026\u00bb,  a partir del 26 de octubre de 2006, \u00abdebidamente  indexada y junto con los incrementos pensionales anuales, los  intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley  100 de 1993 y \u00f1as costas procesales\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 11 de julio de 2008, se accedi\u00f3 a las  pretensiones, decisi\u00f3n que apelaron las partes, siendo  modificada por el ad  quem con  providencia del 18 de febrero de 2011.  <\/p>\n<p>2.3.  Frente a esa decisi\u00f3n la demandada formul\u00f3 recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, que fue declarado parcialmente  pr\u00f3spero con fallo del 3 de mayo de los corrientes, en el que,  adem\u00e1s, se dict\u00f3 sentencia sustitutiva, que revoc\u00f3  \u00abla  sentencia de primer grado, en lo atinente a la condena impuesta [al  banco enjuiciado] por concepto de intereses moratorios del art\u00edculo  141 de la Ley 100 de 1993, para el su lugar, absolver a la demandada  de tal pretensi\u00f3n\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el demandante que la sede  judicial acusada \u00abno  tuvo en cuenta que con la sentencia C-601 de 2000, se estudi\u00f3  la constitucionalidad del art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993\u2026,  concluy\u00e9ndose que los intereses moratorios proceden ante todo  tipo de mora pensional y para todo tipo de pensiones, sin importar su  origen, ni su fecha de causaci\u00f3n\u2026\u00bb,  criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencias T-367 de  1995, T-849 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3  informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>2.  El Banco Popular destac\u00f3 que \u00abno  existe defecto f\u00e1ctico alguno que pueda constituirse en una  v\u00eda de hecho y\u2026 tampoco la supuesta vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales del accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  el resguardo al considerar que \u00abel  accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructura  la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que  la sentencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlo\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el caso bajo an\u00e1lisis, encuentra la Corte que el resguardo  no est\u00e1 llamado a prosperar, habida cuenta que en la sentencia  de 3 de mayo de 2018, la autoridad judicial accionada explic\u00f3  los motivos por los que no resultaba procedente conceder los  intereses moratorios que reclam\u00f3 el quejoso, respecto de lo  cual expres\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  la sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontr\u00f3 procedente  el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deprecada  por N\u00e9stor Jairo Aristiz\u00e1bal L\u00f3pez, con base en  la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de  1993.  <\/p>\n<p>Por  ende, esa prestaci\u00f3n no hace parte del sistema general de  pensiones, por lo que no es viable la condena fulminada por el ad  quem por los intereses moratorios que consagra el art\u00edculo 141  de la Ley 100 de 1993, pues, como mayoritariamente lo ha considerado  esta Sala de la Corte, ellos s\u00f3lo son viables en la medida de  que se trate de mesadas regidas \u00edntegramente por esa  normatividad. As\u00ed, en sentencia CSJ SL, 7 de julio de 2005,  Rad. 24.554,  se precis\u00f3:  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar  a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensi\u00f3n  que se est\u00e1 reconociendo no se trata de aquellas que se  conceden con sujeci\u00f3n a la normatividad integral de la Ley 100  de 1993, sino que proviene de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen  anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33  de 1985, as\u00ed su base salarial se haya actualizado en virtud de  lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.  <\/p>\n<p>Esta  Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque,  calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fij\u00f3 su  propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudi\u00f3  y defini\u00f3 que para esta clase de pensiones no proceden los  intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Empero, el aludido desacierto \u00fanicamente es suficiente para  tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya  que para la mayor\u00eda de la Sala, en esta oportunidad, contrario  a lo que se ven\u00eda sosteniendo, los intereses del art\u00edculo  141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensi\u00f3n  que deb\u00eda reconocerse con sujeci\u00f3n a su normatividad  integral.  <\/p>\n<p>Y  es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la  sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el  mencionado art\u00edculo 141, para la Corte esa disposici\u00f3n  solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones  causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad  Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad  integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una  pensi\u00f3n que no se ajusta a los citados presupuestos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que plante\u00f3 la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado  interpret\u00f3 el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993 (que  permite el cobro de intereses \u00aben  caso de mora en el pago de las mesadas pensionales\u00bb)  y concluy\u00f3 que no resultaba aplicable al caso del quejoso,  toda vez que su pensi\u00f3n fue concedida con fundamento en  normatividad distinta, pues proviene de la aplicaci\u00f3n de  r\u00e9gimen anterior (ley 33 de 1985), explicando adem\u00e1s  los motivos que lo  llevaban a apartarse de lo expresado por la Corte Constitucional en  sentencia C-601 de 2000, reiterada en los precedentes que invoc\u00f3  el quejoso en su demanda de tutela (CC T-367\/95,  T-849\/13, SU230\/15 y SU065\/18).  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>Lo  anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez  de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  <\/p>\n<p>3.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por  las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15241-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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