{"id":101904,"date":"2026-07-01T20:45:49","date_gmt":"2026-07-01T20:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101904"},"modified":"2026-07-01T20:45:49","modified_gmt":"2026-07-01T20:45:49","slug":"stc15242-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15242-2018\/","title":{"rendered":"STC15242-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15242-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00529-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  3 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Yeison Giovanny Maradey Gonz\u00e1lez, en nombre  propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos J.F.M.N. y  E.M.N.1,  contra el Juzgado 4\u00b0 de Familia de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus  menores hijos, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso, al m\u00ednimo vital, al \u00abcuidado,  el amor y a ser protegido contra toda forma de abandono\u00bb,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, dejar sin efecto la sentencia de 7 de septiembre de 2018,  proferida por el Juzgado accionado, y en consecuencia, se le ordene  que \u00abrealice  una valoraci\u00f3n real de la necesidad de manutenci\u00f3n de  los menores, con evidencia sumaria de sus gastos y se pronuncie  respecto de la capacidad econ\u00f3mica de los alimentantes en  justicia e igualdad, para que determine razonadamente quien est\u00e1  en capacidad de hacerse cargo de ellos y haga la tasaci\u00f3n  legal correspondiente, sin imponer cargas imposibles, ni  desequilibrando las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  subsidiariamente, pidi\u00f3 \u00abse  soliciten los soportes de los gastos de los menores y fijando con  sustento legal el monto que deb[e] aportar para [sus] hijos\u00bb, y  \u00abse  adopte como medida provisional la fijaci\u00f3n de una cuota  alimentaria acorde con [su] capacidad econ\u00f3mica actual y se  [le] permita el t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n a  su graduaci\u00f3n\u00bb (folios  37 y 38, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tKelly  Johana Navarro Aguilar promovi\u00f3 proceso de custodia y cuidado  personal de sus menores hijos J.F.M.N. y E.M.N., acci\u00f3n que  dirigi\u00f3  en contra de Ana del Rosario Gonz\u00e1lez Vda. de Maradey2,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de  Familia de Bogot\u00e1, autoridad que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite  el asunto y, posteriormente, vincul\u00f3 como parte pasiva a  Yeison Giovanny Maradey Gonz\u00e1lez (en calidad de padre de los  infantes).  <\/p>\n<p>2.2.  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 7 de septiembre de 2017 el  despacho encausado dict\u00f3 sentencia en la que asign\u00f3 \u00abla  custodia y cuidado personal de los menores\u2026 a su progenitora  Kelly Johana Navarro Aguilar\u00bb; asimismo,  fij\u00f3 \u00abcomo  cuota alimentaria a cargo de\u2026 Yeison Giovanny Maradey, en  favor de los menores\u2026, la suma de $1.300.000 mensuales, m\u00e1s  dos cuotas alimentarias adicionales en los meses de junio y diciembre  de cada a\u00f1o, por valor de $600.000\u2026; dicha cuota  comenzar\u00e1 a regir a partir del mes de octubre de 2018 [y] ser\u00e1  incrementada anualmente a partir del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o,  conforme al aumento que disponga el Gobierno Nacional para el salario  m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb, de  la misma manera regul\u00f3 las visitas correspondientes.  <\/p>\n<p>2.3.  Por v\u00eda de tutela, se duele el quejoso de la decisi\u00f3n  referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 una indebida  valoraci\u00f3n probatoria respecto de la \u00abconducta  de la\u2026 madre frente al cuidado y atenci\u00f3n de [los  ni\u00f1os] y su capacidad econ\u00f3mica para asumir la  obligaci\u00f3n y los criterios legales para la fijaci\u00f3n de  la cuota\u2026 como padre\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que el fallador acusado tas\u00f3 la cuota  alimentaria a favor de los infantes y en su contra por $1.300.000,  sin atender que su salario mensual es de $1.100.534 \u00abdespu\u00e9s  de las deducciones de ley, las obligaciones financieras y el pago del  arriendo mensual del lugar en donde vive\u00bb; que  no fij\u00f3 cuota en contra de la madre, quien no suple ning\u00fan  pago; y que los gastos indicados de los ni\u00f1os no corresponden  a la realidad; adem\u00e1s de ello, que debe realizar \u00abel  pago de una cuota mensual de cr\u00e9dito hipotecario, la cual  sufraga con el ingreso del arriendo del mismo\u00bb, relievando  que no se tuvo en cuenta su capacidad econ\u00f3mica, caus\u00e1ndole  un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que Kelly Johana no acredit\u00f3 ser una persona  id\u00f3nea para tener el cuidado de los ni\u00f1os, pues en el  a\u00f1o 2012 solicit\u00f3 que los remitieran al \u00abCentro  \u00danico de Recepci\u00f3n de Ni\u00f1os y Ni\u00f1as  \u201cCURNN\u201d\u00bb, adem\u00e1s,  porque recientemente la ni\u00f1a tuvo que ser hospitalizada por  cuanto ingiri\u00f3 un medicamento estando al cuidado de ella,  circunstancia que desconoci\u00f3 el Juzgado.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tComisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 II  \tmanifest\u00f3 que el expediente tramitado ante esa autoridad  \tadministrativa est\u00e1 en el archivo central; que revisado el  \tsistema de informaci\u00f3n \u2013SIRBE- encontr\u00f3 que con  \tradicado 2479-2011 se adelant\u00f3 la solicitud de conflicto  \tfamiliar y la audiencia de conciliaci\u00f3n para los ni\u00f1os,  \ty con el 1852-2012 impuso medida de protecci\u00f3n por violencia  \tintrafamiliar (folio 56, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado 4\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 limit\u00f3 su actuar a  \tremitir el expediente objeto de queja (folio 58, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. El  \tCentro Proteger CURNN anot\u00f3 que los ni\u00f1os estuvieron  \ten ese establecimiento en el a\u00f1o 2012 por remisi\u00f3n de  \tla Comisar\u00eda 10\u00aa de Familia de Engativ\u00e1,  \tautoridad a quien le remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n emitida  \tdurante la permanencia de aqu\u00e9llos (folio 60, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. La  \tSecretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social inst\u00f3  \tsu desvinculaci\u00f3n al considerar que no vulner\u00f3 las  \tprerrogativas invocadas (folios 62 y 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. El  \tBanco Agrario de Colombia refiri\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n  \ten la causa por pasiva para atender las pretensiones del resguardo;  \tque consultado su sistema encontr\u00f3 un dep\u00f3sito  \tjudicial por valor de $451.560 a \u00f3rdenes del Juzgado 50 Civil  \tMunicipal de Bogot\u00e1, donde funge como demandado Yeison  \tMaradey; que su funci\u00f3n es actuar como mero ejecutor de las  \tdecisiones judiciales (folios 80 a 82, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6. \u00c1ngela  \tConstanza  \tSarmiento Barrero, quien  \tindic\u00f3  \tactuar como  \tapoderada judicial de Kelly Johana Navarro Aguilar, alleg\u00f3  \tescrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente  \ttr\u00e1mite constitucional, por lo que su manifestaci\u00f3n no  \tse tiene en cuenta (folios 85 a 120, cuaderno 1).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Asimismo, porque  el fallador tuvo en cuenta los interrogatorios de las partes,  especialmente el rendido por el gestor, en el cual manifest\u00f3  que devengaba un salario de $3.800.000, que los gastos de los menores  suman $1.326.000 mensuales, m\u00e1s $650.000 que aporta la madre  por los almuerzos y cenas (folios 139 a 148, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  el actor reiterando los argumentos tra\u00eddos en la demanda de  amparo, a los que adicion\u00f3 que el fallador encausado no tuvo  en cuenta que la progenitora no es id\u00f3nea para el cuidado de  los ni\u00f1os, adem\u00e1s, para imponer \u00abla  cuota alimentaria\u2026 solo consult\u00f3 las manifestaciones  que se hicieron en la diligencia, pero no tuvo en cuenta que tambi\u00e9n  manifest\u00f3 que ten\u00eda descuentos, imponi\u00e9ndo[le]  una cuota que es imposible de cumplir, toda vez que deven[ga]  mensualmente $1.790.000\u2026 y le fija una cuota de $1.300.000\u00bb  (folio  162, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Del  \texamen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de  \tella se cuestiona la sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida  \tpor el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, determinaci\u00f3n  \tque, entre otras cosas, asign\u00f3 la custodia y el cuidado  \tpersonal de los menores J.F.N.M y E.N.M a la progenitora, y fij\u00f3  \tcomo cuota alimentaria a favor de \u00e9stos y en contra de Yeison  \tGiovanny Maradey Gonz\u00e1lez el valor de $1.300.000 mensuales,  \tm\u00e1s dos cuotas adicionales de $600.000, una en junio y otra  \ten diciembre de cada a\u00f1o; destacando el quejoso que existi\u00f3  \tuna indebida valoraci\u00f3n probatoria, a m\u00e1s que, en su  \tsentir, por una parte, Kelly Johana no cuenta con la idoneidad para  \tasumir el cuidado de los infantes, y por otro lado, porque la cuota  \talimentaria se fij\u00f3 sin tener en cuenta que de su salario le  \trealizan varias deducciones, por lo que le es imposible asumir el  \tmonto tasado, habida cuenta que percibe, en total, $1.790.000,  \tsumado a que a la madre no le correspondi\u00f3 ning\u00fan  \tgasto; determinaci\u00f3n,  \taqu\u00e9lla, que para la Corte no luce arbitraria.  <\/p>\n<p>En  efecto, all\u00ed se resalt\u00f3 la normatividad aplicable al  caso concreto, de cara a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, analiz\u00f3 las probanzas allegadas al plenario,  tales como los interrogatorios, las entrevistas practicadas a los  menores, los informes de visita realizados por el ICBF y la  trabajadora social a los hogares de los padres, en punto a la  capacidad de la progenitora para asumir el cuidado de sus hijos,  concluyendo que3:  <\/p>\n<p>\u2026de  las pruebas practicadas y las evaluaciones al grupo familiar, se  extracta la idoneidad en la que se encuentran ambos progenitores para  asumir la protecci\u00f3n y el cuidado de sus hijos menores\u2026,  pero atendiendo a que la progenitora es la que ofrece mayores  garant\u00edas para la clase de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os,  por contar con mayor disponibilidad de tiempo para dedicarles, por  tener un trabajo independiente, tiene los ingresos para participar en  el sostenimiento de sus hijos, poder manejar su trabajo, para poder  manejar su horario\u2026, es una persona responsable y constante,  pues estudia la viabilidad de que la custodia personal quede en  cabeza de la progenitora\u2026 las condiciones aptas de la  demandante, el haber recuperado el v\u00ednculo afectivo con los  ni\u00f1os por su consagraci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os  a ellos, afianzando lazos materno filiales sin que puedan  descalificar su rol de buena madre, los sucesos de su vida pasada, y  los acaecidos entre los padres afectando los menores, los cuales no  se probaron por la parte demandada que persiste, impidiendo\u2026  su desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os, derechos que  prevalecen frente a los de los padres.  <\/p>\n<p>De lo tra\u00eddo  por el testigo, en relaci\u00f3n a la vestimenta ce\u00f1ida que  usa la se\u00f1ora Kelly Johana Navarro y exponer un tatuaje que  tiene la misma, no es un argumento valedero para considerar que la  madre de los menores no es una persona apta para el ejercicio de la  custodia de los ni\u00f1os, ya que se trata de una\u2026  apreciaci\u00f3n meramente subjetiva.  <\/p>\n<p>Ahora,  en cuanto al hecho de haber consumido la menor\u2026 un  medicamento, que seg\u00fan se verifica de las copias dio lugar a  que\u2026 fue[ra] atendida en urgencias de la Cl\u00ednica  Colsanitas, estando bajo el cuidado de la madre, este hecho no puede  tomarse de manera diferente a un accidente aislado a cualquier  descuido que se le endilga a la demandante por parte de los  demandados, teniendo en cuenta la edad de la ni\u00f1a de 9 a\u00f1os,  quien puede preguntar perfectamente a su cuidador la toma de un  medicamento; por el contrario, es de resaltar, el actuar de la  progenitora, quien al advertir que la conducta de la menor no  correspond\u00eda a su estado normal, procedi\u00f3 a prestar la  asistencia inmediata, traslad\u00e1ndola a la Cl\u00ednica para  su atenci\u00f3n a las 5:59 de la ma\u00f1ana, lo cual se  verifica de la misma historia cl\u00ednica.  <\/p>\n<p>De  las documentales consistente en la actuaci\u00f3n adelantada ante  el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso de  divorcio, siendo demandante Yeison Giovanny Maradey Gonz\u00e1lez  contra Kelly Johana Navarro Aguilar, si bien contiene dict\u00e1menes  m\u00e9dicos legales del 21 de agosto y 26 de noviembre de 2012, en  los cuales refiere el galeno\u2026 que expresa la paciente a  valorar, esta es, Kelly Johana Navarro\u2026, \u00abyo estaba  tomando, llegu\u00e9 a acostarme y me sac\u00f3 de la habitaci\u00f3n  de los ni\u00f1os\u2026\u00bb, se trata de hechos ocurridos hace  aproximadamente 6 a\u00f1os que fueron causa del conflicto de  pareja, pero que en ning\u00fan momento, en la actualidad, se  demostr\u00f3 por parte de los demandados que la actora continuara  con dicho comportamiento.  <\/p>\n<p>Referente  a la posici\u00f3n de los demandados para que la se\u00f1ora  Kelly Johana ejerza la custodia y cuidado personal de sus hijos, por  no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes para suplir la  necesidad de estos, tal argumento no puede ser de recibo por esta  juzgadora, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Honorable  Corte Suprema de Justicia en sentencia T 512-2017 (sic), dentro de la  cual se reitera el pronunciamiento de la misma corporaci\u00f3n en  sentencia T 510-2003, en las que el colegiado ha se\u00f1alado\u2026,  \u00aben tercer lugar, esta Corte identific\u00f3 4 circunstancias  que son insuficientes para motivar la separaci\u00f3n de un menor  de edad de su familia biol\u00f3gica, a saber, primero: que la  familia biol\u00f3gica vive en condiciones de escasez econ\u00f3mica;  segundo: que los miembros de la familia biol\u00f3gica no cuenten  con educaci\u00f3n b\u00e1sica; tercero: que algunos de los  integrantes de la familia biol\u00f3gica haya mentido ante las  autoridades con el fin de recuperar al ni\u00f1o o ni\u00f1a;  cuarto: que alguno de los padres o familiares tenga mal car\u00e1cter,  siempre que no haya incurrido en abuso o violencia intrafamiliar\u00bb;  <\/p>\n<p>\u2026ya  que [Kelly] dijo tener unos recursos aproximadamente de $800.000,  menores que los del demandado, que son de $3.800.000, seg\u00fan lo  dijo\u2026 tambi\u00e9n es que de acuerdo a lo normado por los  art\u00edculos 12 y 24 del C\u00f3digo de la Infancia y  Adolescencia que desarrollan el art\u00edculo 44 de la Carta Magna,  son los padres los primeros llamados a proveer todo lo que es  necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026habi\u00e9ndose  formulado excepciones de fondo por los demandados, consistentes en  incapacidad de la madre para ejercer la custodia, prevalencia de los  derechos de los menores,  buena fe, contar con una base de  legitimaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de la custodia y la  innominada de acuerdo a la valoraci\u00f3n que se hiciera de las  pruebas aportadas y practicadas en este proceso, las mismas\u2026  ser\u00e1n llamadas al fracaso.  <\/p>\n<p>Es  de recalcar que en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior y  prevalente de los menores, se impone al despacho el deber de  pronunciarse\u2026 en derecho cierto y sensible, relativo a la  custodia, para fijarla favor de quien est\u00e1 facultado para  ejercerla, siendo imperativo legal que sea uno los dos progenitores  quien deba asumirla\u2026 [como] principio fundamental de que todo  ni\u00f1o, ni\u00f1a, o adolescente tiene derecho a tener una  familia y no ser separado de ella.  <\/p>\n<p>\u2026resolviendo  el problema jur\u00eddico planteado, de acuerdo a la valoraci\u00f3n  de las pruebas allegadas y practicadas de manera individual y en  conjunto, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, se  dispondr\u00e1 radicar el ejercicio de la custodia y cuidado  personal [de los ni\u00f1os]\u2026 en cabeza de la se\u00f1ora  Kelly Johana Navarro.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  analiz\u00f3 lo relativo a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor  de los menores J.F.N.M. y E.N.M, consignado que4:  <\/p>\n<p>\u2026al  quedar los menores bajo el cuidado personal de la progenitora de  estos, forzoso resulta se\u00f1alar alimentos a favor de los ni\u00f1os  y a cargo del se\u00f1or Yeison Giovanny Maradey, teniendo en  cuenta que no se demostr\u00f3 que tuviera otras obligaciones  alimentarias de la misma naturaleza con menores de edad y que est\u00e1  acreditada su capacidad econ\u00f3mica, que es superior a la  demandante, ya que \u00e9l mismo afirm\u00f3 que laborara como  escribiente en la rama judicial, devengando un salario de $3.800.000,  y que los ni\u00f1os tienen unos gastos mensuales que comprenden  pensi\u00f3n, vestuario, alimentaci\u00f3n, servicios, arriendo,  salud\u2026,  sin incluir los gastos iniciales de educaci\u00f3n,  como son matr\u00edculas, uniformes, \u00fatiles, de  aproximadamente $1.326.000, m\u00e1s los gastos que cubre la  progenitora, que ascienden a $650.000, para un total mensual de  $1.976.000; en ese tenor se establecer\u00e1 como cuota alimentaria  definitiva a cargo del demandado Yeison Giovanny Maradey y a favor de  los menores\u2026 la suma de $1.300.000, m\u00e1s 2 cuotas  alimentarias adicionales en los meses de julio y diciembre de cada  a\u00f1o por la suma de $600.000; dineros que deber\u00e1  consignar el obligado en la cuenta que posee este despacho judicial  en el Banco Agrario de Colombia a nombre de Kelly Johana Navarro  Aguilar, dicha cuota empezar\u00e1 a regir a partir del mes de  octubre 2018, esta cuota ser\u00e1 incrementada\u2026 anualmente  a partir del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, conforme al aumento  que disponga el Gobierno Nacional para el salario m\u00ednimo legal  vigente.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Juzgado analiz\u00f3 en conjunto las probanzas aportadas al  plenario, entre ellas, los informes rendidos por el ICBF, la  trabajadora social, los interrogatorios de las partes y las  entrevistas recepcionadas a los ni\u00f1os, que daban cuenta que  los 2 padres eran id\u00f3neos para al cuidado de los infantes,  empero, la madre les brindaba m\u00e1s garant\u00edas, por la  disponibilidad de tiempo para atender su crianza y educaci\u00f3n,  raz\u00f3n por la que le asign\u00f3 la custodia a \u00e9sta,  resaltando que los inconvenientes de pasado fueron superados, sin que  el gestor demostrara que dicha situaci\u00f3n persist\u00eda.  <\/p>\n<p>Asimismo,  analiz\u00f3 el interrogatorio del accionante en el que precis\u00f3  que su salario es de $3.800.000 y los gastos de los ni\u00f1os de  $1.976.000, de los cuales la progenitora aportaba $650.000 para los  almuerzos y cenas de los menores, situaci\u00f3n que hab\u00eda  sido acordada con anterioridad; de ah\u00ed que la decisi\u00f3n  censurada no luce caprichosa respecto a la fijaci\u00f3n de la  cuota alimentaria, relievando que los argumentos tra\u00eddos por  el gestor, en punto a que no se tuvieron en cuenta sus ingresos  mensuales luego de todas las deducciones financieras y de libranza,  lo cierto es que tal afirmaci\u00f3n no es de recibo, habida cuenta  que tales obligaciones no son oponibles a las alimentarias, las  cuales, por dem\u00e1s, son prevalentes.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3.  Por  lo dem\u00e1s,  cabe  resaltar que en el evento de que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  actual llegue a variar, el interesado cuenta con las acciones  consagradas por el legislador para que se decida nuevamente sobre la  custodia y cuidado personal de los menores, as\u00ed como de  cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las  condiciones econ\u00f3micas del obligado o las necesidades  alimentarias de los infantes, toda  vez que las decisiones en esta materia no hacen tr\u00e1nsito a  cosa juzgada.  <\/p>\n<p>\u2026en  el evento que el gestor del resguardo contin\u00fae inconforme con  dicha estimaci\u00f3n, tiene la facultad de acudir nuevamente ante  la jurisdicci\u00f3n de familia, para que all\u00ed se resuelva  la viabilidad de la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria que le  fue fijada, ya que las disposiciones sobre esta materia no hacen  tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, para lo cual, naturalmente,  deber\u00e1 alegar y demostrar que las condiciones que sirvieron de  sustento a la fijaci\u00f3n de los alimentos de la que discrepa,  han variado  y ameritan su modificaci\u00f3n  (CSJ  STC8764-2017,  20 jun. 2017, rad. 2017-00202-01).  <\/p>\n<p>4.\tLo considerado  impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tDe aqu\u00ed  \ten adelante para resguardar el derecho a la intimidad de los ni\u00f1os,  \tconforme al art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de 2006.<br \/>\n2  \tEn  \tcalidad de abuela paterna de los menores y a quien la Comisar\u00eda  \t10\u00aa de Familia de Engativ\u00e1 II, en el a\u00f1o 2012, le  \thab\u00eda otorgado la custodia de los ni\u00f1os.<br \/>\n3  \tMinuto  \t13:06 y siguientes.<br \/>\n4  \tMinuto  \t20:40 y siguientes.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15242-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2018-00529-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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