{"id":101905,"date":"2026-07-01T20:46:26","date_gmt":"2026-07-01T20:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101905"},"modified":"2026-07-01T20:46:26","modified_gmt":"2026-07-01T20:46:26","slug":"stc15243-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15243-2018\/","title":{"rendered":"STC15243-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15243-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  73001-22-13-000-2018-00262-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s  (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que no  accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de  tutela promovida  por Jos\u00e9 Damas G\u00f3mez Oliveros contra el Juzgado Civil  del Circuito de L\u00e9rida, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor  reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en  especial del m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada al dictar sentencia en el juicio de  pertenencia que le inco\u00f3 Milton Leonel Cort\u00e9s Parra.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  rog\u00f3 que le \u00abs[e]an  reparados\u00bb  todos los perjuicios que le fueron causados con esa decisi\u00f3n  (folios 2 y 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa situaci\u00f3n  f\u00e1ctica relevante para resolver el presente asunto es la que  as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tMilton Leonel  Cort\u00e9s Parra inco\u00f3 proceso de pertenencia contra el  accionante, Ligia Cort\u00e9s Gamboa y los herederos indeterminados  de V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s Barrios, con el fin de obtener  por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio de  los predios con folios inmobiliarios Nros. 352-2817, 352-6280,  352-6284, 352-6285 y 352-6286.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas las  etapas de rigor, en audiencia del 13 de agosto de 2018 el Juzgado  acusado dict\u00f3 sentencia, en la cual accedi\u00f3 a las  pretensiones. Decisi\u00f3n que no fue apelada.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  sede de tutela, el accionante se quej\u00f3 de que esa sentencia es  incoherente porque tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado a  pesar de que el auxiliar de la justicia lo edific\u00f3 en \u00abunas  fotos del inmueble con cultivos de caf\u00e9 y pl\u00e1tano\u00bb  que all\u00ed no existen; adem\u00e1s, el fallador pas\u00f3  por alto todas las pruebas que daban cuenta de que \u00e9l era  due\u00f1o y poseedor de los fundos, entre otras, los respectivas  folios de matr\u00edcula inmobiliaria, los testimonios de los  vecinos y \u00abla  compraventa [de] derechos de cuota que se realiz\u00f3 en la  Notaria \u00danica de Armero Guayabal, de&#8230; 11 de febrero [de]  2011, escritura # 114[,] registrada en la Oficina de&#8230; Instrumentos  P\u00fablicos&#8230; [el] 28\/02\/2011\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  tal providencia le caus\u00f3 un perjuicio irremediable a todo su  n\u00facleo familiar, convirti\u00e9ndolos \u00aben  victimas del Estado\u00bb,  oblig\u00e1ndolos \u00aba  engruesar las grandes filas de desplazados\u00bb;  y que su antagonista debe responder por los da\u00f1os que le  irrog\u00f3 al arrancar \u00ablos  \u00e1rboles de caf\u00e9&#8230; y [las] matas de pl\u00e1tano\u00bb  que ten\u00eda sembrados en tales heredades (folios 1 a 3, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de septiembre de 2018 y  admitida a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 5 de octubre  siguiente (folios 1, 77 a 79 y 85, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl Juzgado  Civil del Circuito de L\u00e9rida limito su intervenci\u00f3n a  remitir al a-quo  constitucional,  en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo de la  actuaci\u00f3n fustigada (folios 88 y 89, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al hallar ausente el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el gestor no  apel\u00f3 la sentencia que aqu\u00ed critic\u00f3.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que \u00abrevisada  [esa] decisi\u00f3n[,] adoptada por el Juzgado accionado&#8230; [el]  pasado 13 de agosto, \u00e9sta no puede tildarse de arbitraria o  caprichosa al estar cimentada en una interpretaci\u00f3n respetable  respecto a la normatividad que regula el tema de la prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio contrastada con las pruebas recaudadas dentro  del proceso\u00bb  (folios 96 a 98, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  el actor insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo  introductor, rogando la concesi\u00f3n de la salvaguarda \u00abcomo  un mecanismo subsidiario\u00bb,  en uso de las facultades \u00abultra  y extrapetita\u00bb  del juez de tutela, porque acorde con la jurisprudencia  constitucional, a pesar de no haber agotado el recurso de apelaci\u00f3n  contra la sentencia del Juzgado acusado, el reclamo supralegal es  viable ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales  (folios 106 a 108, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSeg\u00fan  lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, evidenci\u00e1ndose que la queja del promotor  de la salvaguarda se dirige contra la sentencia dictada el 13 de  agosto de 2018 por el Juzgado acusado, en el proceso de pertenencia  que a aqu\u00e9l le promoviera Milton Leonel Cort\u00e9s Parra,  de entrada, observa la Corte que el amparo deprecado est\u00e1  llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto de la  subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisi\u00f3n  de primer grado debe confirmarse.  <\/p>\n<p>En efecto, surge  patente la falta de vocaci\u00f3n de prosperidad del resguardo  debido a que el  reclamante ten\u00eda a su alcance el recurso de apelaci\u00f3n  contra el fallo que critica, mecanismo com\u00fan procedente para  exponer, ante el superior del juzgador acusado, los reparos aqu\u00ed  tra\u00eddos, del cual no hizo uso, siendo ese el medio ordinario  de defensa id\u00f3neo y viable para tal prop\u00f3sito, de  conformidad con el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General de  Proceso1;  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia  desatenci\u00f3n, muy a pesar de sus alegaciones, atado a lo  definido en la providencia que reprocha en sede de tutela.  <\/p>\n<p>Frente al  particular, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  <\/p>\n<p>\u2026el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014;  y  STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).  <\/p>\n<p>3.\tSumado a lo  anterior, el reclamante no acredit\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o  irreparable que diera lugar al resguardo siquiera como mecanismo  transitorio, presupuesto que para tal fin deb\u00eda acreditar, en  otras palabras, como ya lo ha dicho la Sala, \u00abno  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (STC,  14 abr. 2016, rad. 2016-00824-00; reitera, entre muchas otras, en  STC, 11 may. 2010, rad. 2010-00249-01; y 9 feb. 2012, rad.  2012-00179-01).  <\/p>\n<p>4.\tFinalmente, es  de recordar que es evidente que si el gestor considera que en alguna  irregularidad incurrieron la autoridad judicial criticada, las partes  o intervinientes en la actuaci\u00f3n cuestionada, otras son las  v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden penal o disciplinario,  exponiendo la situaci\u00f3n concreta ante las autoridades  competentes,  asumiendo  la responsabilidad que ello implica.  <\/p>\n<p>En cuanto al  particular, la Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  necesario precisar que si\u2026 [el accionante] considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026,  est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026 es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016  y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  <\/p>\n<p>5.\tLas anteriores  razones imponen respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00ab&#8230;Apelaci\u00f3n.  \tProcedencia\u2026  \tSon apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se  \tdicten en equidad\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15243-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00262-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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