{"id":101906,"date":"2026-07-01T20:46:42","date_gmt":"2026-07-01T20:46:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101906"},"modified":"2026-07-01T20:46:42","modified_gmt":"2026-07-01T20:46:42","slug":"stc15244-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15244-2018\/","title":{"rendered":"STC15244-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-01964-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Paula Andrea  Giraldo Escobar contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y  Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados Suwwweb S.A.S., Google LLC, Google Colombia Ltda. y  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se declare \u00abque  los accionados no hicieron una debida integraci\u00f3n del  contradictorio dentro de la acci\u00f3n de tutela\u00bb;  y se anule \u00abtodo  lo actuado desde el auto admisorio\u2026 y fecha del 06 de junio de  2018\u00bb  (folio 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Paula Andrea Giraldo Escobar promovi\u00f3 una acci\u00f3n de  tutela contra Suwwweb S.A.S. y Google Colombia Ltda., cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Seis Civil  Municipal de Bogot\u00e1, despacho que el 14 de junio de 2018  deneg\u00f3 el resguardo impetrado. Esta decisi\u00f3n fue objeto  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dict\u00f3  sentencia el 23 de julio de los corrientes, en la que confirm\u00f3  la determinaci\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 la accionante que es propietaria del establecimiento  \u00abHelados de Paila de Mi Pueblo\u00bb; que formul\u00f3 la  tutela por cuanto Suwwweb S.A.S., unilateralmente impidi\u00f3 el  funcionamiento correcto de su p\u00e1gina web, el acceso a correos  corporativos, a la informaci\u00f3n almacenada en la nube, a los  datos de clientes y proveedores, contabilidad, mercadeo, imagen,  entre otros, informaci\u00f3n delicada que puede generar  consecuencias de tipo econ\u00f3mico, legal y personal para ella,  la empresa y los trabajadores; contrat\u00f3 desde el 2011 los  servicios de Suwwweb S.A.S., el que realiz\u00f3 su p\u00e1gina,  prest\u00f3 servicio de dise\u00f1o, configur\u00f3 cinco  cuentas de correo corporativo, almacenamiento en la nube y  administraci\u00f3n de todos los servicios de G-Suite (Google).  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que por los anotados servicios cancelaba una  suma anualmente, empero, en el 2018 no recibi\u00f3 orden de pago  porque le informaron que su p\u00e1gina ten\u00eda virus, y pese  a que consign\u00f3 la suma exigida para el efecto, Suwwweb S.A.S.  resolvi\u00f3 dejar inservible su p\u00e1gina web y negarle el  acceso a G-Suite, por lo que acudi\u00f3 al amparo de su derecho al  trabajo.  <\/p>\n<p>2.5.  Adujo que pese a que en el curso de la tutela aleg\u00f3 la  indebida integraci\u00f3n del contradictorio, por cuanto no fue  enterado Google LLC, propietario de la plataforma G-Suite, se deneg\u00f3  el amparo deprecado y se desestimaron sus argumentos en torno a la  vinculaci\u00f3n solicitada, pese a que Google Colombia expuso su  independencia y autonom\u00eda; y solicit\u00f3 la nulidad del  tr\u00e1mite conforme el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, la que le fue negada por considerarse que  pretend\u00eda reabrir el debate.  <\/p>\n<p>2.6.  Refiri\u00f3 que en el escrito de impugnaci\u00f3n expuso la  irregularidad presentada, pero el estrado del circuito acusado \u00abpas\u00f3  desapercibido las particularidades del caso y la importancia de dicha  vinculaci\u00f3n, confirmando negar el amparo y mantener la postura  de que en ese asunto la inconformidad alegada no se configuraba\u00bb;  lo acontecido desdibuja la figura del contradictorio, siendo  inadmisible que los accionados resolvieran el resguardo sin tener en  cuenta la prenotada necesidad de enteramiento (folio 7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Google Colombia Ltda. indic\u00f3 que era una sociedad diferente a  Google LLC, la que es titular y operadora de todas las plataformas,  entre ellas, de G-Suite, por lo que no controla sus servicios; que su  objeto es exclusivamente la venta, distribuci\u00f3n,  comercializaci\u00f3n y desarrollo, en forma directa e indirecta de  productos y servicios de hardware y software, as\u00ed como los  relacionados con internet, publicidad en internet o por cualquier  otro medio; que no es una sucursal, controlada ni oficina de  representaci\u00f3n, por lo que no es responsable del control,  acceso o informaci\u00f3n de productos de Google LLC, pues incluso  en caso de recibir una orden judicial o administrativa, no tendr\u00eda  los medios jur\u00eddicos, comerciales, t\u00e9cnicos o  administrativos para acatarla; que carece de legitimaci\u00f3n en  la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite y no ha  transgredido derecho fundamental alguno, por lo que solicit\u00f3  su desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Google LLC adujo que era un ente diferente a Google Colombia Ltda.;  que no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial; que cuenta con  diferentes canales de notificaci\u00f3n de actuaciones judiciales  que se inicien en Colombia, as\u00ed como medios id\u00f3neos  para que los usuarios presenten sus solicitudes directamente y el  equipo de soporte se haga cargo de las mismas, siempre y cuando la  informaci\u00f3n se encuentre bajo su cuidado y de acuerdo a los  lineamientos de custodia de datos protegidos por confidencialidad;  que no intervino ni fue vinculada en la tutela ahora cuestionada,  desvirtu\u00e1ndose la afirmaci\u00f3n de la gestora de que debi\u00f3  existir respuesta a la misma, pues no ten\u00eda conocimiento de  ese tr\u00e1mite; que es el juez de conocimiento el que debe  integrar el contradictorio; que la accionante s\u00f3lo incluy\u00f3  en su solicitud de resguardo a Google Colombia Ltda., y solicit\u00f3  en segunda instancia su vinculaci\u00f3n, la que fue denegada; que  de abril a julio de 2018 ha existido una cadena de comunicaciones  entre esa sociedad y la petente respecto de la falta de acceso a la  cuenta de G-Suite, lo que demuestra la diligencia que ha tenido y la  disposici\u00f3n de brindar soporte t\u00e9cnico; que ha sido  enf\u00e1tico en afirmar que si el administrador de la cuenta no  desea cooperar con la recuperaci\u00f3n de la misma, puede proceder  a borrarla; que no tiene acceso a la informaci\u00f3n de la cuenta,  toda vez que no puede entrar a la consola del administrador y sacar  el respectivo pin de verificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que ha generado seguimiento continuo al caso, explic\u00e1ndole a  la actora que no puede acceder a la cuenta G-Suite sin el  consentimiento del administrador y poni\u00e9ndole a disposici\u00f3n  diferentes canales relacionados con las herramientas en cuesti\u00f3n;  que gener\u00f3 la apertura del proceso para verificar la  titularidad de la cuenta, pero como la informaci\u00f3n otorgada no  es funcional, no ha logrado hacer la respectiva constataci\u00f3n;  que el equipo de soporte t\u00e9cnico le sigue dando opciones para  contestar las preguntas y ha planteado a sus superiores la  posibilidad de verificar la referida titularidad con un documento  legal y no a trav\u00e9s del cuestionario est\u00e1ndar; que ha  dado respuesta a las solicitudes presentadas y sigue a disposici\u00f3n  de la peticionaria; que las opciones para recuperar la cuenta  existen, pero en el caso concreto es suwwweb S.A.S. quien genera  complicaciones a los m\u00e9todos que ella usa para concluir de  manera satisfactoria el asunto. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  del presente tr\u00e1mite, pues los asuntos procedimentales de la  acci\u00f3n excepcional criticada no recaen en su cabeza.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que el  14 de junio de 2018 deneg\u00f3 el amparo impetrado, decisi\u00f3n  que fue impugnada; y no cumple con los requisitos de procedencia de  tutela, pues no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna.  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad adujo que dict\u00f3  fallo el 23 de julio de los corrientes confirmando la determinaci\u00f3n  de primera instancia; que el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, sin que hubiera sido  excluido de revisi\u00f3n, por lo que la misma no se encuentra  ejecutoriada; que la providencia criticada est\u00e1 ajustada a la  ley y no pugna con precedentes doctrinales.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que era improcedente la solicitud de  resguardo contra fallos de tutela, \u00absi  en cuenta se tiene que uno de los motivos de inconformidad por los  cuales la quejosa impugn\u00f3 el fallo en aquella acci\u00f3n,  fue la falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de Google LLC\u00bb,  tema que qued\u00f3 resuelto en la sentencia de segunda instancia;  que la inconformidad de la interesada es frente a los argumentos  expuestos en dicha determinaci\u00f3n, pues aunque lo pretendido no  es la anulaci\u00f3n de la misma sino del tr\u00e1mite, en  \u00faltimas el asunto qued\u00f3 all\u00ed zanjado, por lo que  conclu\u00eda que si la combat\u00eda; que la quejosa pod\u00eda  solicitar ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del fallo,  si lo considera lesivo a sus intereses; que en todo caso, no se  advert\u00eda una vulneraci\u00f3n del debido proceso con la  falta de vinculaci\u00f3n de la sociedad Google LLC, pues esta solo  pod\u00eda afectar a ese tercero de haberse emitido una orden en su  contra sin citarla al proceso para ejercer su defensa; y la  accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues tiene a su  alcance las acciones pertinentes para debatir el tema de fondo,  relativo a los problemas informativos que reclama frente a los  acusados (folio 193, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La accionante  impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la  afectaci\u00f3n denunciada no ha sido superada y se mantiene en el  tiempo; que el amparo es procedente excepcionalmente, siempre y  cuando la situaci\u00f3n criticada haya acaecido con anterioridad a  la sentencia como lo prev\u00e9 la sentencia T-286 de 2018 de la  Corte Constitucional, lo que ocurri\u00f3 en el sub-examine  al no informar o vincular a los terceros que estar\u00edan  afectados con la tutela; que si bien la eventual revisi\u00f3n es  un mecanismo judicial de protecci\u00f3n, no ha sido establecido  como requisito inescindible para agotar, por lo que no debe ser  entendido como un recurso, pues se trata de una facultad excepcional;  y si hubiera integrado el contradictorio en debida forma, otra ser\u00eda  la decisi\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>El planteamiento  anterior se aplica en \u00abuna  medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de  amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, la accionante acude a la salvaguarda al  considerar que se transgredi\u00f3 su prerrogativa esencial al  debido proceso con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite impartido y los  fallos proferidos por los juzgadores criticados, en los que se deneg\u00f3  el amparo deprecado dentro de la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3  en  contra de  Suwwweb S.A.S. y Google Colombia Ltda.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha puntualizado  que:  <\/p>\n<p>\u2026el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin  l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar\u2026  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acci\u00f3n constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n ante el inmediato  superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en la STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  <\/p>\n<p>En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  <\/p>\n<p>\u2026\u2018ante  una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n,  no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la  impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo\u2019  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  <\/p>\n<p>Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia  de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no se abordar\u00e1 el estudio de los reclamos planteados,  en tanto que no se est\u00e1 en presencia de una de las excepciones  a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela,  pues los ataques se enfilaron frente al tr\u00e1mite impartido y  aspectos de fondo sobre los que se soportaron  las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva  petici\u00f3n de amparo, concretamente, a la negativa de  vinculaci\u00f3n de Google LLC por el estrado del circuito  criticado.  <\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n,  se observa que revisada la p\u00e1gina web de la Corte  Constitucional, el citado tr\u00e1mite no fue seleccionado para  revisi\u00f3n por dicha Corporaci\u00f3n, de lo que se desprende  la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los fallos  dictados por las autoridades accionadas y que impide volver sobre los  aspectos definidos en instancias anteriores.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>[Si]  la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s que  respecto de los argumentos atinentes a que la revisi\u00f3n no es  un mecanismo id\u00f3neo por ser eventual, esta Sala ha precisado  que:  <\/p>\n<p>\u2026\u2018Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela,  tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s  del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1  solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por  \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la  fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de  Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)\u2019 (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1  (CSJ  STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).  <\/p>\n<p>4. Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tModificado por art\u00edculos  \t57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-01964-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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