{"id":101907,"date":"2026-07-01T20:47:10","date_gmt":"2026-07-01T20:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101907"},"modified":"2026-07-01T20:47:10","modified_gmt":"2026-07-01T20:47:10","slug":"stc15245-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15245-2018\/","title":{"rendered":"STC15245-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15245-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2018-00545-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Burgos Lara contra el  Juzgado 19 de Familia de esta misma ciudad, tr\u00e1mite al que se  vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda  fundamental al trabajo, que  dice vulnerada por la autoridad judicial convocada, por lo que  solicit\u00f3 se levante la restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds  que le fue impuesta en el proceso criticado.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Ana Mar\u00eda Restrepo, en representaci\u00f3n de su menor hijo  Joshua Burgos Restrepo, promovi\u00f3 demanda ejecutiva de  alimentos en contra de Jaime  Burgos Lara, en el que se impuso al demandado, como medida cautelar,  impedimento para salir del pa\u00eds.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, el ejecutado solicit\u00f3 el levantamiento de la  prenotada cautela, que fue negado con auto dictado en audiencia del  19 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.  Critic\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abnunca  se ha sustra\u00eddo de las obligaciones alimentarias con el  menor\u2026\u00bb;  y que la imposici\u00f3n de la mencionada restricci\u00f3n le  impide \u00abcumplir  con [sus] obligaciones  personales\u00bb,  toda vez que \u00abcomo  trabajador independiente requiere salir del pa\u00eds 2 o 3 veces\u2026  para sostenerse en [su] actividad de comerciante\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 informe sobre  las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado y resalt\u00f3  que el proceso \u00abha  tenido el tr\u00e1mite de Ley, sin que a la fecha se hayan  presentado hechos constitutivos de violaciones a los derechos de las  partes\u00bb.<br \/>\n2.  La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expres\u00f3  que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto  no tiene \u00abcompetencia  para atender las pretensiones incoadas\u00bb  por el accionante y, adem\u00e1s, \u00abno  ha vulnerado de manera alguna [sus] derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 la salvaguarda, al considerar que la medida cautelar  impuesta al quejoso \u00abprocede  siempre y cuando el demandado no preste garant\u00eda suficiente  que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb  y, en el caso de marras, \u00abel  ejecutado no ha ofrecido prestar cauci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9  el art. 129, inciso 4\u00b0 del C. de la Infancia y la Adolescencia\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, resalt\u00f3 que \u00abhay  serios indicios que [el demandado] no se encuentra al d\u00eda en  el pago de la obligaci\u00f3n, de ah\u00ed que no sea viable que  el Juez procediera a levantar la cautela, no observ\u00e1ndose en  su conducta arbitrariedad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, enfiladas a  predicar que la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds le  impide ejercer su actividad comercial y, en consecuencia, no va \u00aba  poder solventar los gastos de la cuota alimentaria a la que [est\u00e1]  obligado y tampoco va a poder cubrir otros gastos de [su] familia  (esposa, hijos) [ni sus] gastos personales\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas, se concluye que  la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1  llamada al fracaso, comoquiera que el tutelante  omiti\u00f3 hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, que tuvo a su alcance para cuestionar la imposici\u00f3n  de la medida cautelar que critic\u00f3.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria  tramitaci\u00f3n, se advierte que el tutelante, en la audiencia  celebrada el 19 de septiembre de la anualidad que avanza, reclam\u00f3  el levantamiento de la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds,  petici\u00f3n que desestim\u00f3 el juzgado enjuiciado con  providencia dictada en esa misma fecha, en la que indic\u00f3 que  \u00ab\u2026  para el levantamiento de la medida deber\u00e1 [el ejecutado]  garantizar el pago de los alimentos futuros por el t\u00e9rmino de  dos a\u00f1os\u2026 a efectos de que procedamos a verificar el  levantamiento de dicha medida cautelar; en tanto no se allegue el  cumplimiento\u2026 de lo acabado de mencionar el despacho mantendr\u00e1  la medida cautelar\u2026\u00bb;  decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria, sin que el peticionario  manifestara reparo alguno.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC,  5 abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>3.  Sin perjuicio de lo anterior, que ser\u00eda suficiente para  sostener la sentencia impugnada, cabe a\u00f1adir que el quejoso  puede solicitar nuevamente el levantamiento de la referida medida,  una vez cumpla con la exigencia que contempla el art\u00edculo 129  (inciso 6\u00b0) del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia,  conforme al cual \u00ab[c]uando  se tenga informaci\u00f3n de que el obligado a suministrar  alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por m\u00e1s  de un mes, el juez que\u2026 adelante el ejecutivo dar\u00e1  aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle  la salida del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda  suficiente del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para ventilar las  circunstancias que por esta v\u00eda esgrime el promotor del  amparo, no es posible acceder a sus s\u00faplicas, pues de otra  manera se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n,  convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  <\/p>\n<p>4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15245-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2018-00545-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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