{"id":101908,"date":"2026-07-01T20:47:16","date_gmt":"2026-07-01T20:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101908"},"modified":"2026-07-01T20:47:16","modified_gmt":"2026-07-01T20:47:16","slug":"stc15246-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15246-2018\/","title":{"rendered":"STC15246-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15246-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03446-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del  Pilar D\u00edez Casta\u00f1o contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que  origina la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, \u00aba  tener una justicia recta y eficiente\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, revocar la providencia dictada por el Tribunal  acusado el 28 de septiembre de 2018 y \u00abadoptar  la decisi\u00f3n correspondiente en justicia\u00bb  (folio 13).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.2.\tDespu\u00e9s,  Gustavo D\u00edez Betancourt conform\u00f3 una uni\u00f3n  marital de hecho con Miriam Ram\u00edrez Nieto y mediante escritura  p\u00fablica Nro. 2667, otorgada ante la Notar\u00eda Veintiuna  del C\u00edrculo de Cali el 10 de diciembre de 2002, disolvieron y  liquidaron la sociedad patrimonial que exist\u00eda entre ellos,  instrumento en el cual, en sus cl\u00e1usulas quinta y d\u00e9cimo  quinta, D\u00edez Betancourt renunci\u00f3 a los gananciales que  le pudieren corresponder frente a los bienes del haber patrimonial; y  en la cl\u00e1usula segunda declararon que \u00abmediante  acta de conciliaci\u00f3n No 00008 de Diciembre de 2.002 de la  Notar\u00eda 21 del Circulo&#8230; reconocieron la existencia de la  uni\u00f3n marital por ellos conformada en raz\u00f3n a que han  convivido por m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tA trav\u00e9s  de escritura p\u00fablica Nro. 717, elevada ante la Notar\u00eda  mencionada el 26 de marzo de 2004, Miriam Ram\u00edrez Nieto y  Gustavo D\u00edez Betancourt celebraron capitulaciones  matrimoniales, y el 26 de agosto siguiente contrajeron matrimonio  civil en esa misma dependencia.  <\/p>\n<p>2.4.\tGustavo D\u00edez  Betancourt falleci\u00f3 el 25 de diciembre de 2008.  <\/p>\n<p>2.5.\tLas hermanas  D\u00edez Casta\u00f1o incoaron juicio sucesorio respecto de su  padre Gustavo, asunto en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali,  con autos de 16 de abril y 21 de mayo de 2009, decret\u00f3 el  embargo provisional de algunos bienes que figuraban en cabeza de la  c\u00f3nyuge sobreviviente y que, seg\u00fan ellas, hac\u00edan  \u00abparte  del haber de la sociedad conyugal conformada por el causante y la  mencionada se\u00f1ora\u00bb,  a saber, i)  los predios identificados con los folios inmobiliarios Nros.  370-485210, 370-485227, 370-21562, 370-174092, 370-485244,  370-784706, 370-61340 y 370-145171; ii)  los derechos sobre los veh\u00edculos con placas CUK-335, CEL-993,  CPG-318, COI-433, CKB-981, CQH-815, CEF-719, WHD-21 y WFE-66; y iii)  los  derechos sobre los establecimientos de comercio con matr\u00edculas  mercantiles Nros. 7377165-2, 181888-2 y 55960-1.  <\/p>\n<p>2.6.\tLa c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite concurri\u00f3 a ese proceso, formul\u00f3  incidente de levantamiento de las cautelas referidas, al cual accedi\u00f3  el Juzgado de conocimiento el 6 de octubre de 2009, pero esa  decisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta  por las herederas, la revoc\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2010  el Tribunal acusado, aunque orden\u00f3 el levantamiento de las  medidas que reca\u00edan sobre los siguientes bienes:  <\/p>\n<p>a).  El 50% de los derechos de propiedad del inmueble&#8230; con la matr\u00edcula  inmobiliaria n.\u00b0 370-21562&#8230;; b). El 50% de los derechos de  propiedad del inmueble&#8230; con la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0  370-174092&#8230;; c). El 50% de los derechos de posesi\u00f3n del  inmueble&#8230; con la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0  370-145171&#8230;; y d). La matr\u00edcula mercantil n.\u00b0 55960-1 de  la C\u00e1mara de Comercio de Cali&#8230; (folios  33 a 46).  <\/p>\n<p>2.7.\tPor  otro lado, las sucesoras D\u00edez Casta\u00f1o demandaron a  Miriam Ram\u00edrez Nieto, pretendiendo se declarara que les eran  inoponibles la renuncia a gananciales y las capitulaciones  matrimoniales que efectu\u00f3 su padre mediante las escrituras  p\u00fablicas 2667 de 10 de diciembre de 2002 y 717 de 26 de marzo  de 2004, respectivamente.  <\/p>\n<p>Pretensiones que  neg\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali con sentencia  de 24 de agosto de 2011, la que, al desatar la alzada propuesta por  las demandantes, revoc\u00f3 el Tribunal criticado el 25 de mayo de  2012, disponiendo, en lo medular:  <\/p>\n<p>&#8230;SEGUNDO:  Declarar que la escritura p\u00fablica 2667 de 10 de diciembre de  2002, de la Notar\u00eda Veintiuna de Cali, en lo que tiene que ver  con la renuncia de gananciales, es inoponible a Mar\u00eda del  Pilar y Margarita Mar\u00eda Diez Casta\u00f1o, y, en  consecuencia, la renuncia hecha en la referida escritura no puede  afectarles el derecho a las asignaciones forzosas que legalmente  corresponde en su condici\u00f3n de herederas de Gustavo Diez  Betancourt.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Se niega similar declaraci\u00f3n de inoponibilidad con relaci\u00f3n  al negocio jur\u00eddico que se contiene en la escritura p\u00fablica  717 de 26 de marzo de 2004, de la Notar\u00eda Veintiuna de Cali&#8230;  <\/p>\n<p>CUARTO:  No hay lugar a ordenar restituci\u00f3n alguna de bienes a la  herencia de Gustavo Diez Betancourt, como tampoco de frutos naturales  y civiles&#8230; (folios  17 a 24).  <\/p>\n<p>2.8.\tLuego,  en el juicio de sucesi\u00f3n, las herederas presentaron  inventarios y aval\u00faos en los que incluyeron los siguientes 28  bienes: i)  los predios con folios inmobiliarios Nros.: 1. 370-21562, 2.  370-387548, 3. 370-145171, 4. 370-121715, 5. 370-121750, 6.  370-485227, 7. 370-485210, 8. 370-485244, 9. 370-174092, 10.  370-202017, 11. 370-61340, 12. 370-11176, 13. 370-748706, 14.  370-404936 y 15. 370-226786; ii)  los establecimientos de comercio con matr\u00edculas mercantiles  Nros.: 16. 737165-2, 17. 434048-2, 18. 547343-2 y 19. 55960-1; y iii)  los veh\u00edculos con placas: 20. CEL-993, 21. CUK-335, 22.  WHD-21, 23. WFE-66, 24. CPG -318, 25. COI433, 26. CKB981, 27. CQH-815  y 28. CEF719. Relaci\u00f3n que objet\u00f3 la c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite.  <\/p>\n<p>2.9.\tEl 20 de  marzo de 2018 el Juzgado Trece de Familia de Cali, a quien fue  reasignado el asunto, resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>1.  DECLARAR NO PROBADAS las objeciones a los inventarios y aval\u00faos,  formuladas por&#8230; Myriam Ram\u00edrez Nieto, en contra de las  partidas 2, 4, 5, 9, 10, 12 y 15, incluidas en el escrito de  inventarios y aval\u00faos presentado por&#8230; Mar\u00eda del Pilar  y Margarita Mar\u00eda Diez Casta\u00f1o&#8230;  <\/p>\n<p>2.  DECLARAR la PROSPERIDAD PARCIAL de la objeci\u00f3n&#8230; en contra de  las partidas 1 y 3&#8230;, indic\u00e1ndose que solo deben incluirse en  los inventarios el 50% de los derechos que sobre dichos inmuebles  posee la  se\u00f1ora  Myriam Ram\u00edrez Nieto, como bienes pertenecientes a la sociedad  conyugal Betancourt-Ram\u00edrez, formada por el hecho del  matrimonio.  <\/p>\n<p>3.  APROBAR los Inventarios y Aval\u00faos de Bienes del causante  Gustavo D\u00edez Betancourt, presentados en la diligencia  realizada para dicho fin, con la exclusi\u00f3n de las partidas 19  y 23 del escrito de inventarios presentado&#8230; (folios  60 a 62).  <\/p>\n<p>2.10.  Contra esa decisi\u00f3n, la objetante formul\u00f3 reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n subsidiaria, rogando se declarara probada su  oposici\u00f3n frente a los predios relacionados con los n\u00fameros  2, 4, 5, 9, 10, 12 y 15; ante lo cual el Juzgado, el 11 de mayo  \u00faltimo, mantuvo su determinaci\u00f3n inicial y concedi\u00f3  la alzada (folio 59).  <\/p>\n<p>2.11.  El 28 de septiembre de 2018, al desatar la censura vertical, el  Tribunal accionado dispuso:  <\/p>\n<p>En  consecuencia, integrar\u00e1n el inventario y aval\u00fao de los  bienes y deudas, bajo la categor\u00eda de bienes sociales, los  inmuebles denunciados en las siguientes partidas:<br \/>\ni.  Partida 2, correspondiente al local&#8230; distinguido con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No 370-387548&#8230;  <\/p>\n<p>ii.  Partida 4, correspondiente al local&#8230; distinguido con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No 370-121715&#8230;  <\/p>\n<p>iii.  Partida 9, correspondiente al lote&#8230; distinguido con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No 370-174092&#8230;  <\/p>\n<p>iv.  Partida 10, correspondiente al local&#8230; distinguido con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No 370-202017&#8230;  <\/p>\n<p>v.  Partida 12, correspondiente a la casa&#8230; distinguid[a] con el folio  de matr\u00edcula inmobiliaria No 370-11176&#8230;  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REVOCAR el numeral segundo del auto calendado el 20 de marzo de esta  anualidad; y, en su lugar, se excluyen del referido inventario y  aval\u00fao las siguientes partidas:  <\/p>\n<p>i.  Partida 1, correspondiente al inmueble&#8230; distinguido con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No 370-21562&#8230;  <\/p>\n<p>ii.  Partida 3, correspondiente al inmueble&#8230; distinguido con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No 370-145171&#8230;  <\/p>\n<p>iii.  Partida 5, correspondiente al local&#8230; distinguido con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No 370-121750&#8230;  <\/p>\n<p>iv.  Partida 15, correspondiente al local&#8230; identificado con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No 370-226786&#8230; (folios  70 a 77).  <\/p>\n<p>2.12. En sede de  tutela, la actora critica la anterior decisi\u00f3n porque, para  excluir los referidos predios, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida  alguna y sin que fuera objeto de la apelaci\u00f3n, desconoci\u00f3  lo definido en ese asunto en auto ejecutoriado del 1\u00ba de  diciembre 2010, en el que, en su sentir, \u00abse  avoc\u00f3 el tema espec\u00edfico de la no exclusi\u00f3n de  bienes obtenidos dentro del matrimonio por la c\u00f3nyuge por no  tener valor las capitulaciones matrimoniales que hab\u00edan  establecido los futuros c\u00f3nyuges antes del matrimonio. Y dej\u00f3  sentado el Tribunal, obligatoriamente, que los bienes adquiridos  dentro del matrimonio s\u00ed constitu\u00edan sociedad conyugal  y por lo tanto esos mismos bienes que figuraran a nombre del marido o  de la esposa, deb\u00edan ser incluidos dentro de los inventarios y  aval\u00faos, no obstante existir esas capitulaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  se\u00f1al\u00f3 que el ad-quem  acusado  err\u00f3 al considerar que la \u00absociedad  entre compa\u00f1eros permanentes dur\u00f3 solo hasta el momento  de suscribir la escritura No. 2667&#8230;, y que todo qued\u00f3 en un  intervalo libre hasta que se contrajeron, antes del matrimonio  subsiguiente y cerca de dos a\u00f1os despu\u00e9s, las  capitulaciones matrimoniales por medio de la escritura p\u00fablica  No. 717 del 26 de marzo de 2004 de la misma Notar\u00eda 21\u00bb;  pues lo cierto es que aqu\u00e9lla \u00abperdur\u00f3  m\u00e1s all\u00e1 de la escritura 2667 porque ellos no se  separaron ese d\u00eda sino que continuaron su vida conyugal hasta  el punto de que despu\u00e9s contrajeron matrimonio\u00bb  (folios 1 a 16).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 79).  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Cuarto de Familia de Cali indic\u00f3 que el juicio  sucesorio criticado fue remitido, por descongesti\u00f3n, a su  hom\u00f3logo Trece, donde actualmente es tramitado, por lo que  \u00abest\u00e1  imposibilitado para pronunciarse frente a la acci\u00f3n residual  incoada&#8230;, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb  (folio 97).  <\/p>\n<p>2.\tPor  lo dem\u00e1s, al momento de someterse a discusi\u00f3n de la  Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto,  ning\u00fan otro de los intervinientes ni el Tribunal convocado  hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la  solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al tenor del  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de  tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal  acusado, en la providencia de 28 de septiembre de 2018 que revoc\u00f3  parcialmente la proferida por el Juzgado Trece de Familia de Cali el  20 de marzo anterior, indic\u00f3 las razones por las cuales  prosperaban las objeciones relativas o los bienes que adquiri\u00f3  Miriam Ram\u00edrez Nieto con posteridad a la liquidaci\u00f3n de  la sociedad patrimonial que surgi\u00f3 de su uni\u00f3n con el  causante, excluy\u00e9ndolos de los inventarios y aval\u00faos  que fueran presentados por las herederas, sin que ello se muestre  irrazonable.  <\/p>\n<p>En  efecto, de entrada, relacion\u00f3 los bienes sobre los que recay\u00f3  la objeci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (esto  es, los relacionados en los inventarios y aval\u00faos presentados  por la sucesoras con los n\u00fameros 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12 y  15);  luego refiri\u00f3 el contenido de las escrituras p\u00fablicas  Nros. 2667 de 10 de diciembre de 2002 y 717 de 26 de marzo de 2004,  otorgadas ante la Notar\u00eda Veintiuno de Cali; y puntualiz\u00f3  los alcances de las decisiones emitidas con anterioridad por esa  Corporaci\u00f3n, a las que se hizo alusi\u00f3n en los  antecedentes.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomo  bien lo reza el numeral 3\u00ba del derogado art\u00edculo 600 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cno se incluir\u00e1n  en el inventario los bienes que conforme a los t\u00edtulos fueren  propios del c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d\u00bb,  por lo que, para dirimir el conflicto presentado, efectuar\u00eda  \u00abla  revisi\u00f3n inicial de los t\u00edtulos de los inmuebles que, a  trav\u00e9s de la objeci\u00f3n, se solicita sean excluidos de la  relaci\u00f3n elaborada por&#8230; las herederas D\u00cdEZ CASTA\u00d1O,  a fin de establecer su fecha de adquisici\u00f3n\u00bb.  Lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos respecto a los bienes  que aqu\u00ed interesa, es decir, los que excluy\u00f3:  <\/p>\n<p>i.  El inmueble&#8230; distinguido con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No 370-21562&#8230;, contenido en la partida 1. El&#8230; (50%)  de los derechos dominio sobre este inmueble fueron adquiridos por la  c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, mediante compraventa contenida en  la escritura p\u00fablica No 1188 celebrada el 13 de mayo de 2004  ante la Notar\u00eda Veintiuna de Cali; y, los restantes derechos  fueron adquiridos por la consorte a trav\u00e9s de la escritura  p\u00fablica No 1945 del 23 de mayo de 2008, seg\u00fan las  anotaciones 18 y 19 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria&#8230;  <\/p>\n<p>iii.  El inmueble&#8230; distinguido con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No 370-145171&#8230;, contenido en la partida 3. El&#8230; (50%)  de los derechos de posesi\u00f3n sobre este inmueble fueron  adquiridos por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, mediante  compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No 1188  celebrada el 13 de mayo de 2004 ante la Notar\u00eda Veintiuna de  Cali; y, los restantes derechos fueron adquiridos por la consorte a  trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No 1945 del 23 de mayo  de 2008, seg\u00fan las anotaciones 12 y 13 del folio de matr\u00edcula  inmobiliaria&#8230;  <\/p>\n<p>v.  El local&#8230; distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No 370-121750&#8230;, contenido en la partida 5. Este inmueble fue  adquirido mediante compraventa, contenida en la escritura p\u00fablica  No 2303 celebrada el 17 de septiembre de 2003 ante la Notar\u00eda  Veintiuna de Cali, seg\u00fan anotaci\u00f3n 46 del folio de  matr\u00edcula inmobiliaria&#8230;  <\/p>\n<p>ix.  El local&#8230; distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No 370-226 786&#8230;, contenido en la partida 15. Sobre este inmueble no  reposa en la actuaci\u00f3n su certificado de tradici\u00f3n de  matr\u00edcula inmobiliaria, por lo que no se hace posible  constatar la informaci\u00f3n suministrada sobre su adquisici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s,  con apoyo en lo hasta all\u00ed expuesto, concluy\u00f3 que la  objeci\u00f3n propuesta no proced\u00eda frente a los bienes  relacionados en las nominadas partidas 2, 4, 9, 10 y 12 porque:  <\/p>\n<p>&#8230;deviene  sin duda que habr\u00e1 de confirmarse parcialmente el prove\u00eddo  objeto de la alzada. Esto, como quiera que, ciertamente, gran parte  de los inmuebles inventariados por&#8230; las herederas D\u00cdEZ  CASTA\u00d1O s\u00ed tienen la naturaleza de sociales, ya que,  como fue objeto de resoluci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la  sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 2012 que resolvi\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia del 24 de agosto de 2011  proferida dentro del proceso declarativo radicado 2009-709 del  Juzgado D\u00e9cimo de Familia que en su art\u00edculo segundo  resolutivo declar\u00f3: \u201cque la escritura p\u00fablica  2667 de 10 diciembre, de 2002, de la Notar\u00eda Veintiuna de  Cali, en lo que tiene que ver con la renuncia de gananciales, es  inoponible a Mar\u00eda del Pilar y Margarita Mar\u00eda D\u00edez  Casta\u00f1o, y, en consecuencia, la renuncia hecha en la referida  escritura, no puede afectarles el derecho a las asignaciones forzosas  que legalmente corresponden en su condici\u00f3n de herederas de  Gustavo D\u00edez Betancourt\u201d, de tal suerte que s\u00ed  deber\u00e1n conformar el inventario de la herencia del causante  GUSTAVO D\u00cdEZ BETANCOURT los bienes que fueron adquiridos  dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial que \u00e9ste  conform\u00f3 con la se\u00f1ora RAM\u00cdREZ NIETO, bajo la  categor\u00eda de bienes sociales, estos:  <\/p>\n<p>i.  El local&#8230; distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No 370-387548&#8230;, contenido en la partida 2.  <\/p>\n<p>ii.  El local&#8230; distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No 370-121715&#8230;, contenido en la partida 4.  <\/p>\n<p>iii.  El lote&#8230; distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No 370-174092&#8230;, contenido en la partida 9.  <\/p>\n<p>iv.  El local&#8230; distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No 370-202017&#8230;, partida 10.  <\/p>\n<p>v.  La casa&#8230; distinguid[a] con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No 370-11176&#8230;, contenid[a] en la partida 12.  <\/p>\n<p>En  efecto, como es posible apreciarse de los correspondientes  certificados de tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria,  los anteriores bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad  patrimonial disuelta y liquidada por los se\u00f1ores D\u00cdEZ  RAM\u00cdREZ, mediante la escritura p\u00fablica No 2667 del 10  de diciembre de 2002 de la Notar\u00eda Veintiuna de esta ciudad, e  igualmente fueron reconocidos como bienes sociales dentro de dicho  instrumento, haciendo parte as\u00ed del inventario de bienes y  deudas de la referida sociedad patrimonial, por lo que no cabe duda  de que \u00e9stos deber\u00e1n integrar el inventario de los  bienes sociales que habr\u00e1n de liquidarse dentro de la sucesi\u00f3n  del causante GUSTAVO D\u00cdEZ BETANCOURT, debi\u00e9ndose  recordar que, como fue declarado judicialmente, la renuncia que  hiciere el fallecido se\u00f1or D\u00cdEZ BETANCOURT no ser\u00e1  inoponible a sus herederas.  <\/p>\n<p>Pero,  a continuaci\u00f3n, encontr\u00f3 que \u00abdel  mismo an\u00e1lisis aqu\u00ed realizado refulge que, como quiera  que los luego consortes, se\u00f1ores D\u00cdEZ RAM\u00cdREZ,  pactaron capitulaciones matrimoniales cuya validez legal no ha sido  derruida, no podr\u00e1 catalogarse como bienes sociales\u00bb  los distinguidos con los folios inmobiliarios Nros. 370-21562,  370-145171 y 370-121750, contenidos, en su orden, en las partidas 1,  3 y 5; dado que:<br \/>\n&#8230;los  precedentes bienes fueron adquiridos con posterioridad a la  liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial en menci\u00f3n y  hubiesen sido llamados a integrar la sociedad conyugal que,  posteriormente, conformaron los se\u00f1ores D\u00cdEZ RAM\u00cdREZ,  empero, como es sabido, aquellos optaron por establecer un r\u00e9gimen  separado de bienes, suscribiendo las aqu\u00ed conocidas  capitulaciones matrimoniales en la escritura p\u00fablica No 717  del 26 de marzo de 2004.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, de conformidad con la presunci\u00f3n del art\u00edculo  1774 del C\u00f3digo Civil, \u201cA falta de pacto escrito se  entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda  la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo\u201d,  lo que se traduce a que s\u00f3lo a falta de capitulaciones procede  el r\u00e9gimen de sociedad conyugal, esto es que se deja en manos  de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar libremente, a  trav\u00e9s de capitulaciones, el sistema econ\u00f3mico que m\u00e1s  les convenga, por lo que se concluye que el r\u00e9gimen de la  sociedad conyugal no aplica cuando expresamente los propios esposos  lo regularon a trav\u00e9s de las capitulaciones.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  en lo tocante con las alegaciones de las aqu\u00ed accionante, que  a lo anterior no resultaba oponible lo dispuesto por ese Tribunal en  auto de 1\u00ba de diciembre de 2010, al pronunciarse sobre las  cautelas, porque no pod\u00eda decirse que all\u00ed se \u00abresolvi\u00f3  que lo estipulado en las capitulaciones no tiene valor jur\u00eddico,  dado que dicha providencia no podr\u00eda delimitar la suerte de  este asunto, m\u00e1xime que su parte resolutiva no hace alusi\u00f3n  a esto, en tanto la misma se enmarc\u00f3 en estudiar la resoluci\u00f3n  del incidente de levantamiento de medidas cautelares y no sobre la  conformaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos de los bienes  de la herencia, puesto que es este y no otro el escenario, adem\u00e1s  de la oportunidad procesal prevista para ventilar dicha discusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  se ocup\u00f3 del predio identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria Nro. 370-226786, contenido en la partida 15, indicando  proceder \u00abde  conformidad con la regla abstracta probatoria de los casos  judiciales, por la cual el juez debe establecer si todos los hechos  narrados por las partes est\u00e1n demostrados o no, si no est\u00e1  demostrado el juez debe fallar en contra de la parte que debi\u00f3  probarlos, esta regla a la vez es una pauta de comportamiento para  las partes a la que deben ajustarse si pretenden obtener \u00e9xito  en sus pretensiones\u00bb;  hallando que:  <\/p>\n<p>&#8230;no  reposa en la actuaci\u00f3n el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No 370-226786 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos y contenido en la partida 15, el que debi\u00f3  acompa\u00f1arse a\u00fan desde la presentaci\u00f3n de los  inventarios y aval\u00faos, raz\u00f3n suficiente por la que se  excluir\u00e1 dicha partida, no porque este inmueble tenga o no la  naturaleza de bien social, pues no pudo ser estudiada a falta de  prueba sobre su fecha de adquisici\u00f3n, as\u00ed como su  titularidad. Situaci\u00f3n que al ser remediada podr\u00e1  ponerse en consideraci\u00f3n del Juzgador.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantea la promotora del amparo  es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal  interpret\u00f3 las normas que regulan la inclusi\u00f3n de  bienes en los inventarios de la sucesi\u00f3n y el alcance  restringido que ten\u00eda sobre el particular lo definido con  anterioridad respecto a las cautelas que all\u00ed hab\u00edan  sido dispuestas, concluyendo en la exclusi\u00f3n de cuatro  predios, tres por no haber sido adquiridos durante la vigencia de la  sociedad patrimonial inicial y otro por no haberse demostrado su  condici\u00f3n de social (por  no allegarse el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria),  porque el v\u00ednculo matrimonial no gener\u00f3 sociedad  conyugal debido a las capitulaciones suscritas por los contrayentes,  con plena vigencia legal; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15246-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03446-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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