{"id":101909,"date":"2026-07-01T20:47:50","date_gmt":"2026-07-01T20:47:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101909"},"modified":"2026-07-01T20:47:50","modified_gmt":"2026-07-01T20:47:50","slug":"stc15247-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15247-2018\/","title":{"rendered":"STC15247-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15247-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03479-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice  vulnerados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado que \u00abd\u00e9  tr\u00e1mite inmediato de [su] alzada, sustentada con reparos  concretos\u00bb;  que \u00abno  desconozca el precedente judicial a fin de no tener que tutelar y  tutelar y tutelar\u00bb;  que \u00aben  un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, d\u00e9 tr\u00e1mite a [su]  alzada, pues la acci\u00f3n es constitucional y no se debe dilatar  m\u00e1s en el tiempo\u00bb;  que se le brinde \u00abcopia  de [su] tutela y del fallo\u00bb;  y se \u00abpruebe  a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio id\u00f3neo se informar\u00e1  de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados, y de no  hacerlo, desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado, por indebida  notificaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga interpuso  acci\u00f3n popular contra el Banco  BBVA Colombia S.A.,  bajo el radicado 2016-00339, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3  al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Manizales, el que en sentencia de 28 de junio de 2018  desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n  frente a la que el gestor pidi\u00f3 adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n,  as\u00ed como interpuso alzada, por lo que en prove\u00eddo de 12  de julio siguiente se denegaron las dos primeras peticiones y se  concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2. La Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales admiti\u00f3 el  \u00faltimo recurso y fij\u00f3 fecha para  llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, a la que  no asisti\u00f3 el apelante, por lo que el 16 de agosto de los  corrientes declar\u00f3 desierto el recurso.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 el accionante que el Tribunal criticado se neg\u00f3  a tramitar la apelaci\u00f3n, \u00abpese  a estar sustentada con reparos concretos en 1 instancia\u00bb,  desconociendo la jurisprudencia de esta Corte.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales indic\u00f3 que el  accionante no se dol\u00eda de las actuaciones adelantadas en ese  despacho, sino de la deserci\u00f3n de la alzada declarada por el  Tribunal acusado. Remiti\u00f3 copia de algunas de las actuaciones  surtidas.  <\/p>\n<p>2. La  Alcald\u00eda de Manizales pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de  esta acci\u00f3n excepcional.  <\/p>\n<p>3.  La  Procuradur\u00eda 12 Judicial II para Asuntos Civiles se\u00f1al\u00f3  que si era cierto que la apelaci\u00f3n no hab\u00eda sido  sustentada en ninguna de las instancias, la petici\u00f3n de  resguardo deb\u00eda ser denegada, pues los meros reparos concretos  no bastan para integrar la pretensi\u00f3n impugnaticia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el  accionante cuestiona el prove\u00eddo de 16 de  agosto de 2018,  mediante el cual el Tribunal acusado declar\u00f3 desierta la  alzada formulada frente al fallo que dict\u00f3 el 28 de junio  anterior  el  Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Manizales.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, esta acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n  tuvo la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la  sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de sentencias, en el marco  del C\u00f3digo General del Proceso, sobre lo cual precis\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 tampoco  resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las  cuestiones aducidas en el escrito con el cual formul\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo eran suficientes para  darle curso.  <\/p>\n<p>Lo esgrimido  porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades,  quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir de manera breve  sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n, sino acudir  ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4.  De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de  autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n,  en primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por tanto,  ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  Sobre ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos.  (CSJ  STC8909-2017)  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal de  declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte  recurrente a la audiencia fijada para su sustentaci\u00f3n, resulta  acorde con los mandatos imperativos consagrados en el art\u00edculo  322 (inciso 4\u00ba, numeral 3\u00ba) del C\u00f3digo General del  Proceso, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos, cuya  protecci\u00f3n reclam\u00f3 el actor.  <\/p>\n<p>3. De  otro lado, de cara a la petici\u00f3n de nulidad invocada por el  querellante en caso de que no se haya notificado en debida forma a  los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela,  se advierte que el libelista carece de legitimaci\u00f3n para  proponerla, porque el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 135 del  C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procedimientos de  tutela por la remisi\u00f3n normativa trazada a partir del art\u00edculo  4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que \u00ab[l]a  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por  la persona afectada&#8230;\u00bb,  o sea, los \u00abtercer[os]  interesados\u00bb,  por lo que tal ruego ha de desestimarse.  <\/p>\n<p>4. Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda, rem\u00edtase al  correo electr\u00f3nico del solicitante copia escaneada del escrito  de tutela y de esta providencia.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15247-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03479-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}