{"id":101910,"date":"2026-07-01T20:48:01","date_gmt":"2026-07-01T20:48:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101910"},"modified":"2026-07-01T20:48:01","modified_gmt":"2026-07-01T20:48:01","slug":"stc15253-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15253-2018\/","title":{"rendered":"STC15253-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15253-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03522-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional  encausada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3, en  s\u00edntesis, decretar la nulidad del auto mediante el cual el  Tribunal accionado remiti\u00f3 por competencia la acci\u00f3n  popular n.\u00b0 2018-00709 a los juzgados civiles del circuito  (reparto) de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, disponer que dicha  demanda colectiva se tramite a prevenci\u00f3n ante los juzgados de  Pereira, lugar de domicilio de la demandada de conformidad con el  art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998 y  el auto de 23 de octubre de 2018, dictado en la acci\u00f3n popular  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00919-00.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  pidi\u00f3 que le sea remitida a su correo electr\u00f3nico copia  de la tutela y del fallo; y se le comunique \u00aba  trav\u00e9s de q[u\u00e9] medio id\u00f3neo se informar[\u00e1]  la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no  hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida  notificaci\u00f3n\u2026\u00bb  (folio 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes  (folios 1, 17 y 18):  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga interpuso  acci\u00f3n popular contra el Instituto Colombiano de Normas  T\u00e9cnicas y Certificaci\u00f3n ICONTEC (radicado 2018-00709),  Corporaci\u00f3n que mediante providencia de 11 de septiembre de  2018 la rechaz\u00f3 por falta de competencia y dispuso remitirla a  los juzgados civiles del circuito (reparto) de Bogot\u00e1,  decisi\u00f3n que mantuvo el d\u00eda 26 siguiente al resolver la  reposici\u00f3n propuesta por el quejoso.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl accionante  se doli\u00f3 de la determinaci\u00f3n del Tribunal, por cuanto  consider\u00f3 que inobserva el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de  1998, norma que establece que el conocimiento de las acciones  populares es a prevenci\u00f3n, por lo que correspond\u00eda  asumirlo a los despachos de Pereira, m\u00e1s cuando demand\u00f3  a una entidad con domicilio en esa ciudad.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 4).  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado S\u00e9ptimo Civil  \tdel Circuito de Bogot\u00e1, despacho al que fuera asignado, por  \treparto, el conocimiento de la acci\u00f3n popular (2018-00709),  \tinform\u00f3 que por auto de 17 de octubre de 2018 inadmiti\u00f3  \tel libelo, decisi\u00f3n notificada por anotaci\u00f3n en estado  \tdel d\u00eda 18 siguiente, sin que el actor realizara actuaci\u00f3n  \talguna al respecto (folio 18).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradur\u00eda 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogot\u00e1  solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional rogada.  Se\u00f1al\u00f3 que en caso de admitirse la acci\u00f3n  popular de que trata esta tutela la entidad evaluar\u00eda la  necesidad de intervenir como ministerio p\u00fablico en defensa de  los derechos e intereses colectivos, de conformidad con los art\u00edculos  277 de la Constituci\u00f3n Nacional y 21 de la ley 472 de 1998  (folios 20 a 22; 24 a 26).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Procuradur\u00eda 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogot\u00e1  deprec\u00f3 denegar la petici\u00f3n de resguardo por  improcedente, debido a que la remisi\u00f3n por competencia de  parte del accionado no luce arbitraria o antojadiza, sino m\u00e1s  bien acoplada al ordenamiento jur\u00eddico, en espec\u00edfico a  los art\u00edculos 90 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso  (folios 29 a 31; 34 a 36).  <\/p>\n<p>4.  \tEl Tribunal accionado guard\u00f3 silencio, as\u00ed como los  dem\u00e1s intervinientes.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al sub  examine,  de entrada advierte la Corte el fracaso de la solicitud de resguardo,  pues si  bien la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular a que  alude el gestor por falta de competencia territorial y dispuso  remitirla para su conocimiento a los estrados civiles de circuito  (reparto) de Bogot\u00e1, correspondi\u00e9ndole su asignaci\u00f3n  al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el que  con  prove\u00eddo de 17 de octubre de 2018 la inadmiti\u00f3, el  presente amparo constitucional resulta prematuro, pues no se ha  pronunciado de forma definitiva sobre su competencia para conocer del  caso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  se concluye la  inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no  puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese tr\u00e1mite  y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadir\u00eda  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:<br \/>\n\u2026el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que\u2026, en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale  la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  <\/p>\n<p>3.\tDe  otro lado, en lo atinente a la petici\u00f3n de nulidad invocada  por el querellante en caso de que no se haya notificado en debida  forma a los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela,  reiterada en mensaje electr\u00f3nico visto a folio 38,  se advierte que el libelista carece de legitimaci\u00f3n para  proponerla, porque el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 135 del  C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procedimientos de  tutela por la remisi\u00f3n normativa trazada a partir del art\u00edculo  4\u00ba del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que \u00ab[l]a  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por  la persona afectada&#8230;\u00bb,  o sea, los \u00abtercer[os]  interesados\u00bb,  por lo que tal ruego igualmente ha de desestimarse.  <\/p>\n<p>4.\tBasta  lo consignado en precedencia para  negar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda, env\u00edese al  correo electr\u00f3nico del solicitante copia escaneada del escrito  de tutela y de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15253-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03522-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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