{"id":101911,"date":"2026-07-01T20:48:04","date_gmt":"2026-07-01T20:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101911"},"modified":"2026-07-01T20:48:04","modified_gmt":"2026-07-01T20:48:04","slug":"stc15254-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15254-2018\/","title":{"rendered":"STC15254-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15254-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03510-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad jurisdiccional encausada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3, en  s\u00edntesis, ordenar al Tribunal acusado decretar la nulidad del  auto mediante el cual remiti\u00f3 por competencia la acci\u00f3n  popular n.\u00ba 2018-00710, por \u00e9l instaurada, a los juzgados  civiles del circuito (reparto) de Bogot\u00e1, para que, en  consecuencia, asuma el conocimiento de la misma de conformidad con el  art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998 y el auto de 23 de octubre  de 2018, dictado en la acci\u00f3n popular n.\u00b0  66001-22-13-000-2018-00919-00.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  pidi\u00f3 que le sea remitida a su correo electr\u00f3nico copia  de la tutela y del fallo; y se le comunique \u00aba  trav\u00e9s de q[u\u00e9] medio id\u00f3neo se informar[\u00e1]  la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no  hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida  notificaci\u00f3n\u2026\u00bb  (folio 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga interpuso  acci\u00f3n popular contra el Instituto Colombiano de Normas  T\u00e9cnicas y Certificaci\u00f3n \u2013ICONTEC- (n.\u00ba  2018-00710),  Corporaci\u00f3n que mediante providencia de 11 de septiembre de  20181  la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial y funcional y  la remiti\u00f3 a los juzgados civiles del circuito (reparto) de  Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que mantuvo el 9 del mes siguiente al  resolver la reposici\u00f3n propuesta por el quejoso, quien tambi\u00e9n  promovi\u00f3 incidente de nulidad, rechazado de plano el 24  posterior.<br \/>\n2.2.\tEl accionante  se duele de la determinaci\u00f3n del Tribunal, por cuanto  considera que inobserva el art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998,  norma que establece que el conocimiento de las acciones populares es  a prevenci\u00f3n, por lo que correspond\u00eda asumirlo a los  despachos judiciales de Pereira, m\u00e1s cuando demand\u00f3 a  una entidad con domicilio en esa ciudad.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 4).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  manifest\u00f3 que declar\u00f3 la falta de competencia funcional  y territorial para conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica  promovida por el quejoso. Dijo que frente a esa decisi\u00f3n el  actor formul\u00f3 reposici\u00f3n, la cual fue resuelta el 9 de  octubre de 2018, manteniendo el rechazo porque se acat\u00f3 el  r\u00e9gimen de competencia aplicable para las acciones populares.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el quejoso propuso incidente de nulidad el cual fue rechazado por  improcedente el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o (folio 15).  <\/p>\n<p>2.\tLos  vinculados al presente tr\u00e1mite tutelar guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada  al fracaso,  comoquiera que la  acci\u00f3n popular objeto de reproche constitucional apenas fue  sometida a reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1  a donde fue enviada,  correspondiendo por asignaci\u00f3n efectuada el 9 de noviembre de  2018 al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que  a\u00fan no ha realizado pronunciamiento sobre si asume o no la  competencia, por  lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, \u00absin  que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan los mecanismos  procesales de defensa\u00bb  (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).  <\/p>\n<p>En  efecto, el tema relativo al funcionario judicial que debe asumir el  conocimiento de la acci\u00f3n popular incoada por el accionante,  es asunto que no ha sido definido, al punto que el estrado al que fue  asignada, puede rehusarla, generando un conflicto de competencia, en  el cual se decidir\u00e1 tal situaci\u00f3n, si a ello hubiera  lugar. Por ende, al tratarse de un tema no resuelto a\u00fan, la  petici\u00f3n de amparo es presurosa, como ya se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero  al punto, resulta imperioso recalcar que la Corte, en varias  oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este  mecanismo residual y subsidiario para definir cu\u00e1l juez tiene  la facultad de conocer una determinada acci\u00f3n popular, porque  con ese proceder se estar\u00eda usurpando la atribuci\u00f3n  constitucional y legalmente asignada, en algunos casos, a esta  Corporaci\u00f3n y, en otros, al Consejo Superior de la Judicatura,  en el respectivo tr\u00e1mite legal, en caso de suscitarse el  conflicto negativo de competencia.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Sala ha precisado que:<br \/>\n\u2026el  despacho accionado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n al estimar que no  le correspond\u00eda asumir el conocimiento del libelo, y en esa  medida, envi\u00f3 dicho expediente al que consider\u00f3 que lo  era, en aplicaci\u00f3n de la norma rese\u00f1ada. \u2026el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidir\u00e1  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda  \u00f3rbitas que no son de su resorte (\u2026)  En ese sentido, tampoco puede anticipar de qu\u00e9 manera se  resolver\u00e1 el asunto (\u2026)  pues  si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario all\u00ed  podr\u00eda defender sus intereses o en el evento de plantearse el  referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar  alegatos y pedir pruebas, al tenor del art\u00edculo 148 \u00eddem  (CSJ  STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01, reiterada en STC8594- 2015 y m\u00e1s  recientemente en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02;  STC4246-2016, 7 abr. 2016, rad. 2016-00269-01; STC17934-2016, 9 dic.  2016, rad. 2016-00353-01).  <\/p>\n<p>3.\tPor  \u00faltimo, de cara a la petici\u00f3n de nulidad invocada por  el querellante en caso de que no se haya notificado en debida forma a  los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela, reiterada en  mensaje electr\u00f3nico visto a folio 25,  se advierte que el libelista carece de legitimaci\u00f3n para  proponerla, porque el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 135 del  C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procedimientos de  tutela por la remisi\u00f3n normativa trazada a partir del art\u00edculo  4\u00ba del decreto reglamentario 306 de 1992, dispone que \u00ab[l]a  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por  la persona afectada&#8230;\u00bb,  o sea, los \u00abtercer[os]  interesados\u00bb,  por lo que tal ruego ha de desestimarse.  <\/p>\n<p>4.\tBasta  lo dicho en precedencia para  negar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda, env\u00edese al  correo electr\u00f3nico del solicitante copia escaneada del escrito  de tutela y de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tFolio  \t24.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15254-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03510-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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