{"id":101912,"date":"2026-07-01T20:48:07","date_gmt":"2026-07-01T20:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101912"},"modified":"2026-07-01T20:48:07","modified_gmt":"2026-07-01T20:48:07","slug":"stc15255-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15255-2018\/","title":{"rendered":"STC15255-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15255-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03542-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Josu\u00e9 Seraf\u00edn  Velandia Cort\u00e9s contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1  y Promiscuo Municipal de Sutamarch\u00e1n, a cuyo tr\u00e1mite se  vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00ablegalidad  procesal\u00bb,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, i)  declarar la nulidad de todo lo actuado \u00abdesde  la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia\u00bb,  dictada en el proceso reivindicatorio \u2013rad.  2010-00257-  instaurado en su contra por Jos\u00e9 Silvino Velandia Casallas y  tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1;  ii)  ordenarle a ese despacho hacer las aclaraciones solicitadas respecto  al \u00e1rea y linderos del inmueble a entregar, denominado  \u00abQuebraditas  Vainillal\u00bb  (folio 6).  <\/p>\n<p>2.\tDe la  solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los  siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tJos\u00e9  Silvino Velandia Casallas impetr\u00f3 ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 proceso reivindicatorio  contra el accionante, en el que se dict\u00f3 sentencia el 4 de  octubre de 2012, que dispuso, a favor del demandante, la restituci\u00f3n  del predio \u00abQuebraditas  Vainillal\u00bb,  identificado con folio inmobiliario  Nro. 072-63292. Decisi\u00f3n confirmada \u00edntegramente por el  superior el 12 de diciembre de 2014.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  gestor aleg\u00f3 que tal imprecisi\u00f3n fue fruto de una  incongruencia de la sentencia de primera instancia, porque all\u00ed  se orden\u00f3 restituir el predio descrito en la pretensi\u00f3n  primera de la demanda, donde se alinder\u00f3 la heredad en  extensi\u00f3n aproximada de \u00ab1ha  y 4.000 m2\u00bb,  que pertenece a uno colindante de mayor extensi\u00f3n llamado  \u00abLlano  del Espino\u00bb;  y en la segunda pretensi\u00f3n se pidi\u00f3 reivindicar una  parte del ra\u00edz \u00abQuebraditas  Vainillal\u00bb  que fuera pose\u00eddo de mala fe por el convocado.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  Juzgado comisionado fij\u00f3 para el 25 de septiembre de 2018 la  continuaci\u00f3n de la entrega, decisi\u00f3n cuestionada en  reposici\u00f3n por el accionante y mantenida por el estrado, por  cuanto se trataba del acatamiento de una orden del superior.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  promotor critic\u00f3, de un lado, que el Juzgado 2\u00ba Civil del  Circuito de Chiquinquir\u00e1 hubiera omitido sus reiterados  llamados en aras de aclarar la inconsistencia plasmada en la  sentencia de 4 de octubre de 2012, en punto a los linderos del  inmueble \u00abQuebraditas  Vainillal\u00bb,  por cuanto simplemente dijo que en la diligencia de 15 de febrero de  2018 se alinder\u00f3 el fundo sin cuestionamiento de las partes,  as\u00ed como deb\u00edan acatarse las sentencias de instancia y  los autos que dispusieron la entrega;  y  del otro, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarch\u00e1n  persist\u00eda en cumplir la comisi\u00f3n aun cuando era  conocedor de la inconsistencia en la identificaci\u00f3n del  predio, como lo expres\u00f3 en prove\u00eddo de 24 de abril  siguiente.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  interesado adujo que se le causar\u00eda un perjuicio irremediable  si se realiza la entrega con la diferencia de \u00e1rea y linderos,  porque se le despoja \u00abilegalmente\u00bb  el bien ra\u00edz donde tiene asiento su hogar y familia.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte admiti\u00f3 el  libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y  pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19  del Decreto 2591 de 1991 (folio 126).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Sutamarch\u00e1n enunci\u00f3 que no ha trasgredido  derecho alguno al tutelante, que la salvaguarda no se puede emplear  en repudio de los mecanismos ordinarios de defensa. Se\u00f1al\u00f3  que la comisi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 37 del  C\u00f3digo General del Proceso consiste en una orden impartida  para la consecuci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n y que  su funci\u00f3n no puede exceder a la del estrado comitente (folios  34 y 35).  <\/p>\n<p>2.\tClaudia  Elena Rodr\u00edguez adujo sentirse afectada con lo decidido en el  proceso reivindicatorio 2010-00257, porque el predio \u00abQuebraditas  Vainillal\u00bb  hace  parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abLlano  del Espino\u00bb,  error de alinderamiento palpable en la sentencia de 2012.  Acot\u00f3 que interviene en calidad de poseedora del primer  inmueble referenciado, por el que ejerci\u00f3 derecho de  oposici\u00f3n, solidariz\u00e1ndose con las pretensiones del  accionante (folios 48 a 52).  <\/p>\n<p>3.\tJos\u00e9  Silvino Velandia Casallas asever\u00f3 que las afirmaciones del  gestor y su mandatario s\u00f3lo buscan inducir en equ\u00edvocos  a las autoridades judiciales; que no es cierto el yerro en cuanto a  la delimitaci\u00f3n del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n,  pues los linderos son los que est\u00e1n trazados en la escritura  p\u00fablica n.\u00b0 607 de 2001, mismos rese\u00f1ados en la  demanda ordinaria y conforme a los que se dict\u00f3 sentencia.  Rese\u00f1\u00f3 que la aspiraci\u00f3n del inconforme con el  resguardo es revivir, con base en enga\u00f1os y sofismas de  distracci\u00f3n, un litigio debidamente ejecutoriado con  decisiones de primera y segunda instancia de 4 de octubre de 2012 y  12 de diciembre de 2014, respectivamente, las que est\u00e1n  revestidas de cosa juzgada material.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la diligencia de entrega ha sido torpedeada por el promotor a  fuerza de oposiciones sin sustento jur\u00eddico, demostrado en que  el reproche tra\u00eddo en tutela no fue reparo concreto de la  apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia, raz\u00f3n por  la que sugiri\u00f3 la no concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n  tutelar invocada (folios 83 a 86).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tCon base en tales premisas,  descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por las  razones que se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn cuanto a los reclamos  enfilados contra las sentencias mediante las cuales se desat\u00f3,  en primera y segunda instancia, el juicio reivindicatorio fustigado,  el ruego supralegal carece del requisito de inmediatez, habida cuenta  que entre la fecha de emisi\u00f3n de la \u00faltima de ellas (12  de diciembre de 2014)  y la data de  interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala (18 de  septiembre de 2018),  transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os,  super\u00e1ndose por mucho el lapso de seis meses que ha fijado la  acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable y  proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la  foliatura reporte la existencia de alg\u00fan motivo que justifique  la anotada tardanza.  <\/p>\n<p>Frente al  requisito de inmediatez, insistentemente la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201cno  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC 5977, 15 may. 2015).  <\/p>\n<p>2.2.\tAhora,  en cuanto a las restantes quejas, dirigidas frente a las actuaciones  surtidas con ocasi\u00f3n del despacho comisorio librado para  materializar lo sentenciado, esto es, la entrega del predio objeto  del juicio reivindicatorio, espec\u00edficamente en punto a la  supuesta indeterminaci\u00f3n que del mismo aduce el accionante; se  observa que devuelto el comisorio por el delegado Juzgado Municipal  al de conocimiento, exponiendo aquella situaci\u00f3n, la \u00faltima  autoridad dict\u00f3 el prove\u00eddo de 31 de mayo de 2018,  ordenando devolver  la actuaci\u00f3n al comisionado \u00abpara  que, sin m\u00e1s dilaciones, contin\u00fae con el tr\u00e1mite  de la entrega del bien inmueble materia de la demanda\u00bb,  sin que contra esa decisi\u00f3n  el tutelante formulara reparo alguno, permitiendo que cobrara  ejecutoria.  <\/p>\n<p>Luego,  se concluye que frente al particular la salvaguarda tampoco se abre  paso por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, pues el  censor debi\u00f3 persistir ante el Juzgado del Circuito exponiendo  las inconformidades tra\u00eddas en la solicitud de amparo,  mediante el recurso de reposici\u00f3n que era viable contra la  determinaci\u00f3n aludida a espacio, lo que no hizo, de donde no  puede acudir a este mecanismo supralegal con miras a subsanar su  incuria, al omitir formular oportunamente sus discrepancias.  <\/p>\n<p>De ese modo, el reclamo actual  resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria, pues como lo ha  sostenido la Sala, si  el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  por dem\u00e1s, que los recursos propuestos por el reclamante  frente a los autos que con posteridad dict\u00f3 el comisionado  para acatar lo dispuesto por el comitente, aduciendo la misma falta  de determinaci\u00f3n del predio a entregar que aqu\u00ed alega,  en nada var\u00edan la anterior conclusi\u00f3n, puesto que los  mismos se circunscribieron a dar cabal cumplimiento al prove\u00eddo  de 31 de mayo de 2018 que, como qued\u00f3 dicho, cobr\u00f3  ejecutoria sin objeci\u00f3n del tutelante.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  adici\u00f3n,  se recuerda que la  etapa de entrega es resultado y consecuencia natural de lo  leg\u00edtimamente dirimido en el proceso reivindicatorio mediante  sentencia ejecutoriada, en donde fue parte el accionante, de all\u00ed  que el cumplimiento de definido no puede considerarse lesivo de sus  garant\u00edas esenciales.  <\/p>\n<p>La Sala, frente a  casos de contornos similares al de marras, ha expresado que:  <\/p>\n<p>\u2026[L]a  pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado procurarse  otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de  medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales  (CSJ  STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; reiterada en STC, 13 may. 2011, rad.  00119-01; STC11576-2014, 29 ago., rad. 00245-01; y STC10298-2016, 28  jul., rad. 00113-01).  <\/p>\n<p>3.\tBasta lo dicho  en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed  resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  en caso de no impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de  servicios<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15255-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03542-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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