{"id":101914,"date":"2026-07-01T20:48:24","date_gmt":"2026-07-01T20:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101914"},"modified":"2026-07-01T20:48:24","modified_gmt":"2026-07-01T20:48:24","slug":"stc15257-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15257-2018\/","title":{"rendered":"STC15257-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15257-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03466-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Miguel  D\u00edaz Estupi\u00f1an contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, a cuyo  tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor del  amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y \u00aba  la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que solicit\u00f3 \u00abla  ejecuci\u00f3n de la\u2026 sentencia\u2026 calendada\u2026 29  de enero de 2016\u2026\u00bb;  y se decrete \u00abla  nulidad de la audiencia preparatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Contra Jos\u00e9  Miguel D\u00edaz Estupi\u00f1an  se promovi\u00f3 proceso penal por los delitos de \u00abfraude  procesal en concurso con falso testimonio\u00bb,  por los que fue condenado a 87 meses de prisi\u00f3n, mediante  sentencia del 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo  Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que apel\u00f3  el procesado, siendo confirmada por el Tribunal querellado con  providencia del 27 de abril de 2016.  <\/p>\n<p>2.2.  Frente a esa determinaci\u00f3n el condenado formul\u00f3 recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, que inadmiti\u00f3 la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con prove\u00eddo  del 22 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, la Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n  penal, el 23 de marzo siguiente, present\u00f3 \u00abconcepto  desfavorable\u2026 a la insistencia presentada por el apoderado del  procesado\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Manifest\u00f3 el gestor del resguardo que por condiciones de  salud, solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia preparatoria  adelantada en el asunto fustigado, pero que el juzgado accionado lo  neg\u00f3, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 aportar elementos  probatorios que demostraban su inocencia; que la Sala de Casaci\u00f3n  Penal \u00abpara  desatender el cargo relacionado con la nulidad de la audiencia  preparatoria\u2026 de forma incorrecta se fundamenta en un acta que  diligenci\u00f3 el funcionario que [lo] llam\u00f3\u2026, este  funcionario escribi\u00f3 que [\u00e9l] hab\u00eda mostrado  conformidad\u2026, lo cual es falso\u00bb;  y que se \u00abencontraba  a la espera de la respuesta del recurso de insistencia, por parte del  procurador delegado\u2026, pues hasta la fecha no [le] han  notificado de la decisi\u00f3n final, pero de forma intempestiva\u2026  [fue] privado de [la] libertad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y  terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que \u00abno  tiene competencia para resolver lo deprecado por el interno dentro de  la presente demanda de tutela, debido a que las mismas (sic)  est\u00e1n encaminadas en controversias procedimentales y  sustanciales surtidas antes de la sentencia condenatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogot\u00e1, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas  en el proceso fustigado, inform\u00f3 que \u00abpara  el mes de febrero del a\u00f1o en curso, el aqu\u00ed accionante  ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n constitucional por la  misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y pretensiones id\u00e9nticas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  tambi\u00e9n resalt\u00f3 la existencia de una acci\u00f3n de  tutela previa, por lo que solicit\u00f3 negar la salvaguarda.  <\/p>\n<p>4.  La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deprec\u00f3  desestimar la petici\u00f3n de amparo, por cuanto \u00abgarantiz\u00f3  los derechos fundamentales del accionante y durante todas las  actuaciones se observ\u00f3\u2026 las normas constitucionales y  legales que regulan los procedimientos\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.<br \/>\nPor  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  De manera liminar se advierte que esta  Corporaci\u00f3n,  en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de similares  inconformidades a las aducidas en esta nueva solicitud de resguardo,  raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo  estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, en aquella oportunidad est\u00e1 Sala precis\u00f3 que el  actor manifest\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 con  ocasi\u00f3n del proceso verbal sumario de privaci\u00f3n de  patria potestad que adelant\u00f3 en contra de la madre de sus  hijos, de quien desconoc\u00eda su lugar de residencia y en el que  obtuvo sentencia favorable en el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1,  la demandada lo denunci\u00f3 por fraude procesal y falso  testimonio e inici\u00f3 un proceso de revisi\u00f3n ante el  Tribunal Superior de esta ciudad, Corporaci\u00f3n que anul\u00f3  el fallo.  <\/p>\n<p>Sostiene  que la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por fraude  procesal y por el mismo delito en concurso con falso testimonio lo  acus\u00f3 en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014 y como  no pudo asistir a la preparatoria que se adelant\u00f3 ante el  Juzgado S\u00e9ptimo Penal de Conocimiento el 10 de abril de 2015  porque se encontraba incapacitado, los documentos y material  probatorio que demostraban su inocencia no los logr\u00f3 entregar  a su defensor para que fueran aportados, y surtido el tr\u00e1mite  fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de  Bogot\u00e1 a 87 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que  confirm\u00f3 el Tribunal.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que su apoderado present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n en la que  aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa por no  haber podido \u00abaportar el material probatorio, tendiente a  mostrar mi inocencia\u00bb, y solicit\u00f3 la nulidad de la  audiencia de imputaci\u00f3n, sin embargo la Sala accionada  inadmiti\u00f3 el recurso, porque \u00abseg\u00fan el  magistrado, no se consigui\u00f3 sustentar debidamente la censura  del primer cargo, relacionada con la solicitud de la nulidad\u00bb,  quebrantando la obligaci\u00f3n \u00abque tiene el funcionario  judicial de valorar, ponderar y tener en cuenta, todas las evidencias  que se aporten, para fundamentar o motivar su decisi\u00f3n\u00bb,  con lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>Indica  que inconforme formul\u00f3 recurso de insistencia y \u00abquede  esperando el pronunciamiento de esta \u00faltima actuaci\u00f3n,  pero no la hubo por parte del procuradur\u00eda delegada para la  casaci\u00f3n penal. Sin embargo sorpresivamente me privaron de la  libertad desde el d\u00eda 2 de enero del presente a\u00f1o y a\u00fan  contin\u00fao privado de la libertad por cuenta del juzgado tercero  de ejecuci\u00f3n de penas y medidas. De ah\u00ed que me veo  obligado al amparo arriba subrayado pues de no suspenderse la pena  que estoy purgando se materializar\u00eda un perjuicio  iusfundamental irremediable como es el derecho a la locomoci\u00f3n,  derecho al trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  alega que da cumplimiento al requisito de la inmediatez, en la medida  que, \u00abacud\u00ed al mecanismo de insistencia como lo sugiri\u00f3  la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de justicia en  su parte resolutiva, pero me quede esperando la respuesta que hasta  la fecha no lleg\u00f3 y sin embargo me encuentro privado de la  libertad, por esa raz\u00f3n se entiende que al momento de la  interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n hay un plazo  razonable\u00bb  (CSJ  STC2285-2018).  <\/p>\n<p>Y  ante esas contingencias la Corte resolvi\u00f3 que:  <\/p>\n<p>En  el presente asunto el accionante se queja porque fue capturado en  cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el  Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que lo  conden\u00f3 a 87 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de  fraude procesal en concurso con falso testimonio, decisi\u00f3n que  confirm\u00f3 el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de abril de  2016, determinaci\u00f3n frente a la que su defensor present\u00f3  demanda de casaci\u00f3n que inadmiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n  Penal en providencia AP1072-2017 de 22 de febrero de 2017 (ff. 42 a  47).  <\/p>\n<p>3.   Siendo as\u00ed las cosas, no se cumple el requisito de la  inmediatez, puesto que s\u00f3lo hasta el 9 de febrero de 2018 el  interesado Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Estupi\u00f1\u00e1n  ejerci\u00f3 esta acci\u00f3n (f. 1), esto es, transcurrido mucho  m\u00e1s del semestre establecido como razonable  jurisprudencialmente, sin que se admisible el alegato que su amparo  es oportuno porque  \u00abme encuentro privado de la libertad [desde  el 2 de enero de 2018, f. 4] por esa raz\u00f3n se entiende que al  momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n hay  un plazo razonable\u00bb (f. 8).  <\/p>\n<p>Entonces  la aludida tardanza, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad del  amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la  \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales  (\u2026) vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb (art\u00edculo 86,  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>Se  trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo.  <\/p>\n<p>Sobre  este t\u00f3pico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de  la acci\u00f3n judicial es una potestad que cautela los derechos  subjetivos y asegura la observancia del ordenamiento jur\u00eddico  como lo se\u00f1ala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en  abuso de tales acciones1.  <\/p>\n<p>El  derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la  resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  <\/p>\n<p>[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u2019  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  <\/p>\n<p>4.  Lo  anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tBARROS  \tBOURIE Enrique (2009), Tratado  \tde Responsabilidad Extracontractual,  \tCap\u00edtulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jur\u00eddica de  \tChile, Santiago-Chile.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15257-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03466-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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