{"id":101915,"date":"2026-07-01T20:48:40","date_gmt":"2026-07-01T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101915"},"modified":"2026-07-01T20:48:40","modified_gmt":"2026-07-01T20:48:40","slug":"stc15258-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15258-2018\/","title":{"rendered":"STC15258-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15258-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02978-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Pardo  Tovar en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>1.  El promotor del resguardo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de su garant\u00eda fundamental al debido proceso,  que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidi\u00f3 se revoque \u00abla  sentencia de\u2026 21\/04\/17 (sic)  y 10 de mayo de 2018\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Germ\u00e1n Pardo Tovar promovi\u00f3 acci\u00f3n popular en  contra de Marcos Rodolfo Beltr\u00e1n Hurtado, para que se le  ordenara \u00ababstenerse\u2026  de generar en su casa la No. 51 del Condominio Caminos del Pe\u00f1\u00f3n,  ruidos, sonidos y m\u00fasica a alto nivel, por encima de los  decibeles permitidos por la Ley\u2026\u00bb,  que fue desestimada por el juzgado accionado con sentencia del 17 de  enero de 2018, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante, siendo  confirmada por el Tribunal enjuiciado, a trav\u00e9s de providencia  del 10 de mayo siguiente.  <\/p>\n<p>2.2.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el actor popular que el  juzgador de primera instancia le dio el \u00abtrato  de violador de domicilios ajenos, de supuesto profesional del derecho  camorrista, pendenciero\u2026, impropios de un juez de la  rep\u00fablica\u2026\u00bb;  y que el Tribunal \u00abolvid\u00f3\u2026  que la actuaci\u00f3n del\u2026 a-quo se distanci\u00f3  abiertamente del ordenamiento normativo\u2026, dejando de lado su  obligaci\u00f3n \u00e9tica y moral de verificaci\u00f3n de los  hechos, el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales y la congruencia entre los demandado, lo probado y la  sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Agreg\u00f3 que el ad  quem omiti\u00f3  pronunciarse sobre las anomal\u00edas que se dieron en la pr\u00e1ctica  de la inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed como tampoco se  pronunci\u00f3 sobre \u00abla  carencia de requisitos para actuar [de] la representante legal del  Condominio\u00bb;  que su antagonista fue \u00abpremiado\u2026  con una suma que en concepto de Ley es incorrecta\u2026 las  costas\u00bb,  comoquiera que no se demostr\u00f3 que \u00e9l hubiese actuado de  mala fe o de forma temeraria; que el Tribunal desconoci\u00f3 las  pruebas recaudadas, \u00abdict\u00f3  sentencia contraria a la verdad conocida\u00bb  e \u00abignor\u00f3  que los intereses colectivos son intereses abiertos a la  participaci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de ellos el hombre, sea  como individuo o en su dimensi\u00f3n social, comparte un  determinado inter\u00e9s con la comunidad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot, tras rendir informe sobre las  actuaciones adelantadas en el asunto objeto de reproche  constitucional, destac\u00f3 que no advierte \u00abalguna  conducta por parte de ese Despacho que amenace o vulnere el alegado  debido proceso\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El municipio de Ricaurte solicit\u00f3 negar el amparo, por cuanto  \u00abno  existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, efectuado por  [esa] entidad territorial\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  Sea lo primero precisar que el promotor del resguardo critic\u00f3:  (i)  que  se hubiera desestimado la acci\u00f3n popular que instaur\u00f3  en contra de Marcos  Rodolfo Beltr\u00e1n Hurtado; y (ii)  la  imposici\u00f3n de condena en costas en su contra en dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>3.  Sobre el primero de esos reproches,  precisa la Sala que el an\u00e1lisis  que se efectuar\u00e1 en esta instancia, se circunscribir\u00e1 a  la sentencia de 10 de mayo de los corrientes, que resolvi\u00f3 la  apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el quejoso frente al fallo  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 17  de enero de 2018, comoquiera que fue esa decisi\u00f3n la que  clausur\u00f3 el debate que se suscit\u00f3 en el proceso  fustigado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece  de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el fallador ad  quem criticado,  en la referida decisi\u00f3n del 10 de mayo, expres\u00f3 los  motivos por los cuales deb\u00eda negarse  el amparo de los  derechos colectivos que invoc\u00f3 el actor popular, respecto de  lo cual, tras rese\u00f1ar los hechos g\u00e9nesis del conflicto  suscitado entre los contendientes, expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Ahora.  \u00bfA qu\u00e9 punto un problema de ruido generado por los  ocupantes permanentes u ocasionales de una unidad privada desborda la  esfera de la copropiedad propiamente dicha y trasciende de ese n\u00famero  determinado de personas, las que permanente o transitoriamente est\u00e1n  en las otras unidades privadas que hacen parte de la unidad  inmobiliaria cerrada, hacia la colectividad, como para decir que la  acci\u00f3n popular es un remedio para aquellos?, por supuesto que  si entre las obligaciones de los propietarios de estas unidades de  dominio particular o privado, la ley 675 de 2001 establece en su  art\u00edculo 18 est\u00e1n las de &quot;[u]sarlos de acuerdo con  su naturaleza y destinaci\u00f3n, en la forma prevista en el  reglamento de propiedad horizontal, absteni\u00e9ndose de (&#8230;)  producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de  los dem\u00e1s propietarios u ocupantes o afecten la salud  p\u00fablica&quot;, obligaciones por cuyo cumplimiento deben velar  los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la  copropiedad, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, pareciera que si el  problema de la perturbaci\u00f3n auditiva no repercute por fuera de  ese reducido \u00e1mbito de la convivencia de los miembros de la  copropiedad, las acciones populares no tendr\u00edan modo de entrar  a obrar en tales eventos.  <\/p>\n<p>A  la final, si tal como lo afirma el profesor Vincenzo Rizzi, en  criterio del todo aplicable en el caso colombiano, &quot;[e]l  contrato es el germen de la propiedad horizontal, mientras que el  estatuto la norma de vida, el que la dota de una ley org\u00e1nica.  En el t\u00edtulo constitutivo hay   una   parte   contractual    que   se   agota   con el consentimiento de los contratantes, pero  puede existir otra puramente asociativa o corporativa, que tiene por  misi\u00f3n perdurar durante la vida de la comunidad&#8230; Los  estatutos no constituyen derecho objetivo sino negocial\u201d, \u00bfpor  qu\u00e9 desentenderse de los confines de ese acuerdo, que es el  llamado a gobernar todo ese tipo de incidencias que ocurren en el  seno de la copropiedad?, o, mejor dicho, \u00bfqu\u00e9 sentido  tiene abandonar el reglamento y la ley de estas propiedades en busca  de una herramienta constitucional que pareciera ajena a una  problem\u00e1tica de esos contornos?.  <\/p>\n<p>La  clave, para dar una adecuada respuesta a este interrogante, est\u00e1  en determinar si el efecto tuitivo de la acci\u00f3n popular tiene  un margen de cobertura suficiente para involucrar un contexto tan  estrecho como es el de la comunidad que hace parte de la unidad  cerrada, ora si sus alcances son tan amplios que, por ello mismo, no  lo permiten; y para establecerlo, no puede menos el Tribunal que  recordar que si bien el canon 88 de la Carta Pol\u00edtica  establece que esta herramienta de cu\u00f1o constitucional tiene  como prop\u00f3sito espec\u00edfico proteger &quot;los derechos e  intereses colectivos&quot; o tambi\u00e9n denominados de tercera  generaci\u00f3n o supraindividuales, como ha dado en apellidarlos  la doctrina autorizada, es decir, los derechos &quot;relacionados con  el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos,  la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia&quot;,  listado que detalla con un poco m\u00e1s de detenimiento la ley 472  de 1998 en su art\u00edculo 4\u00ba, el concepto mismo de derecho  colectivo, en Colombia, envuelve eso que se conoce como intereses  difusos.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  esa particularidad de que el ordenamiento jur\u00eddico patrio no  haga esa distinci\u00f3n entre inter\u00e9s colectivo o inter\u00e9s  difuso, de la que s\u00ed se sirve el derecho comparado para  explicar los problemas de legitimaci\u00f3n procesal para las  situaciones donde se comprometen intereses m\u00e1s all\u00e1 de  los individuales, no quiere decir, como en \u00faltimas lo  entienden la doctrina constitucional y la especializada, que por  cuenta de esa omisi\u00f3n dichos intereses hayan quedado excluidos  de regulaci\u00f3n y, desde luego, de protecci\u00f3n; los  trabajos preparatorios de la Carta de 1991, consignados en la Gaceta  Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, p\u00e1g. 21, se  refirieron a los derechos colectivos como aquellos derechos que  &quot;propenden por la satisfacci\u00f3n de necesidades de tipo  colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos  humanos determinados, quienes los ejercen de manera id\u00e9ntica,  uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un  reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los  habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales  intereses de car\u00e1cter colectivo y que propicie la creaci\u00f3n  de instrumentos jur\u00eddicos adecuados para su protecci\u00f3n&quot;;  mas, si se tratase de encontrar all\u00ed elementos para  diferenciar estos derechos, vinculados a un grupo de personas  organizado e identificable, de los intereses difusos, que se predican  de un grupo de personas indeterminado y no organizado como grupo  (Bejarano Guzm\u00e1n, Ramiro, Las acciones populares, Bogot\u00e1,  Ediciones Forum Pacis, 1993, p. 32), no se encontrar\u00eda nada  capaz de sustentar la distinci\u00f3n, de donde, por ese rumbo, es  decir, explorando las posibilidades de la acci\u00f3n popular  ejercida por el actor en este caso, no habr\u00eda en ese an\u00e1lisis  nada que autorizara amparar sus derechos por v\u00eda de este  instrumento constitucional de protecci\u00f3n de los derechos  colectivos.  <\/p>\n<p>Lo  cual impone escrutar el asunto averiguando si la necesidad colectiva  justifica ese amparo, cumplidamente porque, como bien es sabido, no  porque un derecho est\u00e9 incluido en ese listado que trae el  art\u00edculo 4\u00ba de la ley 472 de 1998, amerita mec\u00e1nicamente  su protecci\u00f3n por v\u00eda de las acciones populares, esto  por cuanto el espectro tuitivo del derecho en general puede aparecer  determinado en un precepto legal a la manera de un derecho subjetivo,  por ejemplo, cual lo refiere un autor nacional, &quot;cuando la ley  establece los par\u00e1metros l\u00edmite de contaminaci\u00f3n  de aguas; o ser construido por el juez a partir de situaciones de  hecho v.gr. cuando el juez decide qu\u00e9 conducta de un  funcionario o ente estatal est\u00e1 en contrav\u00eda del  derecho colectivo de la moralidad administrativa por fuera del  Estatuto \u00fanico Disciplinario y del C\u00f3digo Penal&quot;  (Botero Aristiz\u00e1bal, Luis Felipe, Acci\u00f3n popular y  nulidad de actos administrativos &#8211; protecci\u00f3n de los derechos  colectivos, Legis, serie Lex Nova, 2004, p\u00e1g. 65).  <\/p>\n<p>A  partir de esto -estima la Sala-, viene esa construcci\u00f3n  jurisprudencial contenida en la sentencia T-028 de 1994, donde  justamente, a prop\u00f3sito de una discusi\u00f3n muy semejante  a la que est\u00e1 dada en esta especie litigiosa, dijo la Corte  Constitucional lo siguiente:  <\/p>\n<p>&quot;Ahora  bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones  acerca del alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares  -y tambi\u00e9n contra autoridades p\u00fablicas- en los casos en  que se afecte el inter\u00e9s colectivo. Sea lo primero advertir  que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un  particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede  afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas  identificadas o identificables, en cay\u00f3 caso no se puede  predicar una situaci\u00f3n de &#039;inter\u00e9s colectivo&#039; que  amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de  las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior,  sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o  remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones  consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n  de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cuando se presentan los  supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de  las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulaci\u00f3n  de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados.  Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida  en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio  p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad.  En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se  encuentran afectadas,  todas ellas son identificables e  individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los  jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de  no hacerlo, surge tambi\u00e9n la v\u00eda de la acci\u00f3n de  clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un da\u00f1o  que se les haya ocasionado &#039;sin perjuicio de las correspondientes  acciones particulares&#039; (Art. 88 CP.)  <\/p>\n<p>&quot;Por  otra parte, se presentan situaciones en que los denominados &#039;derechos  colectivos&#039;, como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral  administrativa o el medio ambiente, entre otros, \u00fanicamente  afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no  a un n\u00famero de personas indeterminadas. Lo anterior puede  darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un  lugar de diversi\u00f3n (tabernas, bares. balnearios, etc.),  molestan \u00fanicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos  proceden los mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica  individuales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, siempre  y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos  que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para la protecci\u00f3n  de los derechos.  <\/p>\n<p>&quot;Las  anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible  afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del  inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o  las acciones de clase-, resulten aplicables por el simple hecho de  que se afecte a un n\u00famero plural de personas, o porque se  trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta  Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o  legal\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Aplicado  lo anterior al caso, esto, obviamente, sin ahondar m\u00e1s en la  controversia doctrinal surgida a ra\u00edz de ese silencio de la  Carta Constitucional acerca de la protecci\u00f3n de los intereses  difusos, juzga esta Corporaci\u00f3n que si el \u00e1mbito de  protecci\u00f3n de las acciones populares no arropa controversias  con esos alcances limitados que tiene la que est\u00e1 objetivizada  en el proceso, dif\u00edcilmente puede \u00e9sta, entonces, tener  despacho favorable, pues evidenciado c\u00f3mo existen otro tipo de  herramientas legales para la protecci\u00f3n de los derechos del  actor popular y de las dem\u00e1s personas que coadyuvaron su  demanda, no solo la tutela, como al efecto da en instruirlo el fallo  de tutela citado, sino tambi\u00e9n otras disposiciones legales,  eso es lo que debe concluirse, especialmente cuando se tiene que,  enmarcado el conflicto en que se encuentran trenzados demandante y  demandado, con desde\u00f1o de la administraci\u00f3n de la  copropiedad, en un \u00e1mbito esencialmente contractual, la regla,  atendiendo los criterios que sobre el punto acent\u00faa el derecho  com\u00fan, concretamente el precepto 1602 del c\u00f3digo civil,  ninguna raz\u00f3n justifica abandonar las herramientas  establecidas por el legislador en esa materia, para acudir a un  instrumento cuya fisonom\u00eda repele discusiones con esos  alcances.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada examin\u00f3 la controversia sometida a su conocimiento  y concluy\u00f3 que \u00e9sta no pod\u00eda ampararse a trav\u00e9s  de la acci\u00f3n popular, por tratarse de la vulneraci\u00f3n de  un inter\u00e9s difuso, que deb\u00eda ventilarse por otras v\u00edas  procesales; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4.  En lo que ata\u00f1e a la otra de las inconformidades rese\u00f1adas,  ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el  funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si la afectada no  cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.\tBajo  esa \u00f3ptica y descendiendo  al caso sub  examine,  advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometi\u00f3 un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por  cuanto al resolver la apelaci\u00f3n, espec\u00edficamente, al  pronunciarse sobre la imposici\u00f3n de costas de la que se dol\u00eda  el censor en su alzada1,  el Tribunal querellado destac\u00f3 que \u00abse  confirmar\u00e1 el fallo apelado, sin  lugar a imposici\u00f3n en costas,  pues no se da la circunstancia prevista por el art\u00edculo 38 de  la ley 472 de 1998 para imponerlas\u00bb  (negrillas ajenas al texto), es decir, que aval\u00f3 dicho reclamo  del apelante, comoquiera que afirm\u00f3 que no deb\u00eda  imponerse la referida condena, sin restringir dicha manifestaci\u00f3n  a la segunda instancia.  <\/p>\n<p>No  obstante, en la parte resolutiva de la sentencia, expres\u00f3  dicha sede judicial que se confirmaba \u00aben  todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia prenotadas\u00bb,  que hab\u00eda condenado en costas de primera instancia, lo que  resulta contradictorio con lo consignado en la parte motiva de la  providencia, cuando resolvi\u00f3, reiterase, sobre ese t\u00f3pico  de la alzada.  <\/p>\n<p>5.  La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso del actor, por lo que se impone la concesi\u00f3n,  con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada, raz\u00f3n  por la cual se ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que, tras  dejar sin efecto la providencia censurada, proceda a dictar una nueva  decisi\u00f3n que atienda los razonamientos expuestos en la parte  motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  parcialmente el  resguardo al derecho al debido proceso de Germ\u00e1n Pardo Tovar.  En consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al  recibo del expediente, deje sin efecto la providencia que profiri\u00f3  el 10 de mayo de 2018, en el asunto objeto de queja constitucional  (radicaci\u00f3n 25307-31-03-001-2016-00014), as\u00ed como de  toda la actuaci\u00f3n que se hubiese derivado de aquella.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas,  contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que  resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia  de 17 de enero de estas mismas calendas, dictada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot  que, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, contado a  partir del enteramiento de esta decisi\u00f3n, remita  el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  <\/p>\n<p>Cuarto:  En  lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega  el  amparo reclamado.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn el ac\u00e1pite de \u00abantecedentes\u00bb  \tel Tribunal rese\u00f1\u00f3 que la alzada del actor se  \tfundamentaba, entre otros aspectos, en que \u00abfue  \tcondenado en costas\u2026, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo  \t38 de la ley 472 de 1998, pues aunque \u201cla buena fe ilumina el  \tplenario\u201d, se le convirti\u00f3 en \u201cv\u00edctima de  \tla justicia por reclamar la paz, la tranquilidad\u201d\u2026\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15258-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02978-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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