{"id":101916,"date":"2026-07-01T20:49:15","date_gmt":"2026-07-01T20:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101916"},"modified":"2026-07-01T20:49:15","modified_gmt":"2026-07-01T20:49:15","slug":"stc15259-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15259-2018\/","title":{"rendered":"STC15259-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15259-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03550-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yesid Ardila Quiti\u00e1n  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 y el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta misma  ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del resguardo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus garant\u00edas fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidi\u00f3 se ordene al Tribunal convocado \u00abrevocar  la providencia del 31 de octubre de 2017\u2026\u00bb  y, en su lugar, \u00abdeclare  la nulidad de pleno derecho por p\u00e9rdida de competencia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  BBVA Colombia S.A. promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva en contra  de Yesid Ardila Quiti\u00e1n y Maribel  Rey Avenda\u00f1o, libr\u00e1ndose orden de apremio el 30 de  enero de 2017, decisi\u00f3n enterada a los demandados en el mes de  abril de esas calendas.  <\/p>\n<p>2.2.  A trav\u00e9s de sentencia de primero de agosto de 2018, el juzgado  accionado orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, el 6 de agosto siguiente, la parte ejecutada solicit\u00f3  la nulidad de la actuaci\u00f3n, por vencimiento del t\u00e9rmino  de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, que rechaz\u00f3 de plano el a  quo  con prove\u00eddo del 22 de agosto de esta anualidad, decisi\u00f3n  que apel\u00f3 el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal  querellado con auto del 31 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>2.4.  Critic\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abel  hito inicial para el computo de un a\u00f1o se contaba a partir del  20 de abril de 2017, fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n de  la demandada\u00bb  y no desde el 20 de abril de 2018, como err\u00f3neamente lo afirm\u00f3  el juez ad  quem criticado,  por lo que debi\u00f3 prosperar la petici\u00f3n invalidatoria  que formul\u00f3.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<br \/>\nLA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que \u00ablo  que pretende el accionante es que se declare por v\u00eda de  tutela, que en el asunto se configur\u00f3 la nulidad establecida  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, sin  embargo, tal pretensi\u00f3n resulta improcedente, pues sobre el  particular ya existe pronunciamiento razonable y acorde con la  jurisprudencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Banco BBVA S.A. expres\u00f3 que \u00abno  es posible acoger la petici\u00f3n constitucional elevada, dado que  la postura del Tribunal se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n  razonable sobre la inviabilidad de la p\u00e9rdida de  competencia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  que la decisi\u00f3n criticada \u00abfue  emitida previa valorizaci\u00f3n que se hizo sobre el material  probatorio\u2026, as\u00ed como tambi\u00e9n de las normas que  rigen la materia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  De all\u00ed que, en trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones  judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>\u2026 el  amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n  judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometi\u00f3 un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n,  porque para desestimar la alzada que formul\u00f3 el ejecutado  Yesid Ardila Quiti\u00e1n contra el auto dictado el 22 de agosto de  2018, que rechaz\u00f3 de plano la nulidad que aquel plante\u00f3  con fundamento en el art\u00edculo 121 del estatuto procesal civil  vigente, tuvo por acreditado que la \u00faltima notificaci\u00f3n  de los demandados, esto es, la de Maribel  Rey Avenda\u00f1o,  se surti\u00f3 el 20 de abril de 2018, desconociendo que el acta  que se expidi\u00f3 en constancia de dicho enteramiento,  expresamente consagra que dicho acto se adelant\u00f3 el 20  de abril de 2017.  <\/p>\n<p>En  efecto, al resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal enjuiciado  concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 una  vez se encontraba notificado el extremo pasivo, lo cual ocurri\u00f3  mediante notificaci\u00f3n personal de la otra ejecutada Maribel  Rey Avenda\u00f1o, el 20 de abril de 2018, el a quo contaba con el  periodo de un a\u00f1o para resolver la instancia, es decir, en  este asunto hasta el 20 de abril de 2019, el cual era prorrogable  hasta por un lapso no superior a 6 meses\u2026  <\/p>\n<p>Entonces, el  lapso previsto en el ya citado art. 121 ib., no acaeci\u00f3, pues  como se dijo, al momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de  primera instancia -01 de agosto de 2018- no hab\u00eda fenecido el  t\u00e9rmino aludido\u2026  <\/p>\n<p>Entonces,  evidente es que el estrado convocado, para negar la nulidad esgrimida  por el quejoso y, con ello, confirmar la decisi\u00f3n objeto de la  alzada, tuvo por demostrado un hecho que carece de soporte en el  diligenciamiento (notificaci\u00f3n de Maribel  Rey Avenda\u00f1o, el 20 de abril de 2018),  con lo que incurri\u00f3 en  un defecto f\u00e1ctico, imponi\u00e9ndose la concesi\u00f3n  del amparo.  <\/p>\n<p>Sobre  la procedencia del resguardo, en trat\u00e1ndose de falencias en la  valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u2026 ha  explicado la Sala que \u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el  defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una  prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y  formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los  principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica  (art\u00edculo  187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es  cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n  de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n  de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u201d (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  <\/p>\n<p>4.  Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto  la determinaci\u00f3n censurada, dicte una nueva decisi\u00f3n  que atienda las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Yesid Ardila Quiti\u00e1n.  En consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin  efecto el auto calendado 31 de octubre de 2018, mediante el cual  resolvi\u00f3 la alzada formulada contra el dictado el 22 de agosto  de los corrientes por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta misma  ciudad.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas,  contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que  resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por Yesid Ardila  Quiti\u00e1n, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  Por  Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15259-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03550-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yesid Ardila Quiti\u00e1n contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta misma ciudad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}