{"id":101917,"date":"2026-07-01T20:49:20","date_gmt":"2026-07-01T20:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101917"},"modified":"2026-07-01T20:49:20","modified_gmt":"2026-07-01T20:49:20","slug":"stc15260-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15260-2018\/","title":{"rendered":"STC15260-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15260-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03440-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Andrea Dur\u00e1n  Upegui contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y al principio de \u00abautonom\u00eda  funcional del juez\u00bb,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 9,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se ordene a la convocada \u00abadecuar  y proferir el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la  fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, legal y probatoria\u2026 en  aras de que la decisi\u00f3n a adoptarse sea congruente, con lo  probado dentro del proceso\u00bb  (folio 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Paola Andrea Dur\u00e1n Upegui  promovi\u00f3  juicio reivindicatorio contra Rub\u00e9n Dar\u00edo Upegui  Castillo, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2. Surtidas  las etapas de rigor, el 15 de febrero de 2018 el referido estrado  dict\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 no probadas las  excepciones formuladas, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n  reivindicatoria y conden\u00f3 al demandante a pagar las mejoras,  decisi\u00f3n que fue apelada.  <\/p>\n<p>2.3.  La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  en fallo de 22 de junio de 2018 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n  de primer grado y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>2.4.  Indic\u00f3 la accionante que el demandado entr\u00f3 en posesi\u00f3n  del inmueble con actos violentos, concretamente, cuando falleci\u00f3  la t\u00eda que era propietaria del bien; y el acervo probatorio  solo demuestra que los actos de se\u00f1or y due\u00f1o los  empez\u00f3 a ejercer el 15 de julio de 2010.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia criticada incurri\u00f3 en  incongruencia entre lo probado, lo decidido y los fundamentos  legales; en el tr\u00e1mite acredit\u00f3 que el predio lo  adquiri\u00f3 por la enajenaci\u00f3n que le hiciera su t\u00eda  Rosa Castillo de Lozano, bien que a su vez hace parte del testamento  que ella dej\u00f3, lo que demuestra una cadena de t\u00edtulos,  que se puede corroborar en la escritura p\u00fablica del predio.  <\/p>\n<p>2.6.  Adujo que el Tribunal censurado no valor\u00f3 que la anterioridad  del t\u00edtulo debe estar respaldada por una cadena ininterrumpida  de t\u00edtulos de sus antecesores; los instrumentos p\u00fablicos  que respaldan las negociaciones gozan de validez y no merecen  reproche alguno; y se efectu\u00f3 una hermen\u00e9utica  antojadiza, incurriendo en defecto sustantivo, procesal y f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La  Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indic\u00f3  que remit\u00eda a las consideraciones de la providencia  cuestionada, en la que se expresaron las razones de hecho y de  derecho que llevaron a adoptar la decisi\u00f3n proferida.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En el caso que  concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la  acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia  de 22  de junio de 2018, mediante la que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n  de primer grado y  desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda,  consider\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026De cara  a resolver los precisos argumentos del recurso interpuesto, resulta  por dem\u00e1s claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por  su titular, en nada desvirt\u00faan el dominio de la demandante  quien alleg\u00f3 la copia de la escritura p\u00fablica No. 2281  de 14 de julio de 2010 de la Notar\u00eda 17 de Bogot\u00e1,  debidamente registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No. 157-19636, con lo que se acredit\u00f3 el t\u00edtulo y el  modo de la actora sobre el predio objeto del proceso. Ahora, si bien  una de las excepciones se centr\u00f3 en atacar la mencionada  escritura tras considerar que era simulada, lo cierto es que la  negativa de ese medio exceptivo por ausencia de prueba sobre el  punto, no fue motivo de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>i) En  relaci\u00f3n con el primer punto en que se sustenta el recurso de  apelaci\u00f3n; aunque resulta pac\u00edfico lo relacionado con  la posesi\u00f3n del demandado, el grado de inconformidad de ese  extremo se hace consistir en que su ejercicio fue anterior al dominio  de la demandante, pues la propietaria de ese entonces, ROSA CASTILLO  DE LOZANO, t\u00eda del demandado, formaliz\u00f3 con documento  privado y no redarg\u00fcido\u2026, suscrito el 20 de febrero de  2010, la entrega de la posesi\u00f3n que verbalmente le hab\u00eda  hecho hac\u00eda 8 meses atr\u00e1s. Se\u00f1ala el apelante  que adem\u00e1s de ese documento, la prueba testimonial acredita la  posesi\u00f3n por \u00e9l ejercida, al establecerse que el  demandado ven\u00eda recibiendo los arrendamientos del predio desde  enero de 2010.  <\/p>\n<p>Para abordar  este primer planteamiento del apelante, necesario es recordar lo que  de anta\u00f1o ha precisado la jurisprudencia en torno a que,  probada la posesi\u00f3n de la parte demandada en acci\u00f3n  reivindicatoria, la presunci\u00f3n de dominio que le otorga el  art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil al poseedor, solo puede  ceder frente a un t\u00edtulo de dominio anterior a la fecha en que  la parte demandada haya iniciado su posesi\u00f3n, pues de no darse  tal supuesto, la presunci\u00f3n de due\u00f1o que aventaja al  poseedor no queda desvirtuada y la acci\u00f3n reivindicatoria  queda llamada al fracaso.  <\/p>\n<p>A su turno, la  misma jurisprudencia ha precisado que la carga de la prueba de quien  promueve la acci\u00f3n reivindicatoria, consiste en desvirtuar la  presunci\u00f3n de due\u00f1o de que goza el poseedor, lo que  acontece cuando el t\u00edtulo de dominio del demandante es  anterior a la posesi\u00f3n del demandado, o en su defecto, cuando  se acude a la cadena de t\u00edtulos, que incorporados al proceso,  logran remontar el inicio de la posesi\u00f3n del demandado\u2026  <\/p>\n<p>En el presente  asunto la Sala encuentra que si bien es cierto parte de la prueba  testimonial respalda la aseveraci\u00f3n del demandado Rub\u00e9n  Dar\u00edo Upegui Castillo en torno a que \u00e9l ven\u00eda  recibiendo los dineros desde antes que la demandante adquiriera el  dominio, ello no constituye una raz\u00f3n suficiente para concluir  que su posesi\u00f3n es anterior al dominio de la actora.  <\/p>\n<p>En efecto,  seg\u00fan lo asever\u00f3 la apoderada general de la demandante  en el interrogatorio de parte por ella vertido, la raz\u00f3n por  la cual el demandado ingres\u00f3 al predio &quot;Las Rositas&quot;,  donde se encuentra el predio denominado CASA No. 1 materia de este  proceso, fue porque \u00e9ste quiso colaborarle a su t\u00eda  Rosa Castillo De Lozano, puesto que el conductor de Rosa, Carlos  Guisao se hab\u00eda fracturado un pie. El demandado en su  interrogatorio adujo que efectivamente hab\u00eda ingresado al  predio desde el a\u00f1o 2009 por la enfermedad de la t\u00eda  ROSA, pero que desde el a\u00f1o 2010 hab\u00eda cogido la batuta  del predio, renov\u00f3 los contratos de arrendamiento a una se\u00f1ora  de nombre Bernarda y que hizo un sinn\u00famero de reparaciones,  construcciones y mejoras a partir de ese momento.  <\/p>\n<p>Sobre ese  particular, la mayor\u00eda de los testigos solicitados por el  demandado RUB\u00c9N DAR\u00cdO UPEGUI CASTILLO, dan cuenta que  efectivamente aqu\u00e9l lleg\u00f3 al predio para cuidar a su  t\u00eda ROSA CASTILLO DE LOZANO; sin embargo, esta condici\u00f3n  inicial de cuidador o encargado de la salud de su t\u00eda, no  cambia para nada hasta el 15 de julio de 2010, fecha en que aquella  falleci\u00f3\u2026  <\/p>\n<p>De las  anteriores versiones, todas efectuadas por los testigos que la misma  parte demandada solicitara su declaraci\u00f3n, queda claramente  establecido para la Sala que efectivamente el ingreso del demandado  en enero de 2010 al predio Las Rositas, donde se encuentra la parte  del mismo que se demanda en reivindicaci\u00f3n y se identifica  como Casa No. 1, se dio con la finalidad de reemplazar a Carlos  Guisao quien era empleado de su t\u00eda Rosa Castillo De Lozano y  para cuidarla por los problemas de salud que ten\u00eda; que si  bien dentro de sus funciones estuvo la de cobrar los arriendos, eso  se hizo por autorizaci\u00f3n de la t\u00eda como lo afirm\u00f3  la testigo Castro Taibel; pero que de todos modos esos dineros se  utilizaron para medicamentos, traslados, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s  necesidades de su t\u00eda, como lo afirm\u00f3 la testigo  Gonz\u00e1lez De Cort\u00e9s, personas que merecen total  credibilidad en sus dichos, pues la primera es arrendataria de la  finca durante m\u00e1s de 11 a\u00f1os y la segunda es la pareja  del demandado, condici\u00f3n que les otorga cierto grado de  conocimiento de lo que ocurre en el inmueble.  <\/p>\n<p>La versi\u00f3n  de los testigos de la parte demandante, se\u00f1ores: Luis Fernando  Montoya, H\u00e9ctor Dur\u00e1n Cu\u00e9llar y Arturo Maestre  Gil, adem\u00e1s de ser personas con residencia en Bogot\u00e1,  sus versiones no aportan nada nuevo en procura de establecer la fecha  en que el demandado inici\u00f3 su posesi\u00f3n en el predio  materia de proceso, aspecto donde se concentra el grueso del debate a  dirimir por parte del Tribunal.  <\/p>\n<p>Dicho en otros  t\u00e9rminos, la condici\u00f3n que puede atribu\u00edrsele al  demandado Rub\u00e9n Dar\u00edo Upegui Castillo entre enero de  2010 y el 15 de julio del mismo a\u00f1o, cuando falleci\u00f3 su  t\u00eda Rosa Castillo De Lozano, no fue la de un poseedor sino la  de un administrador o persona de confianza de la citada se\u00f1ora,  dado el lazo de parentesco que entre ellos exist\u00eda. Y solo a  partir del deceso de esta \u00faltima, la misma prueba testimonial  da cuenta que los actos ejercidos por el demandado s\u00ed fueron  dirigidos a tomar directamente y sin permiso de nadie las riendas del  predio de su t\u00eda, ejecutando actos positivos propios de  se\u00f1or\u00edo; de lo que se puede concluir, que desde ese  momento, esos actos de disposici\u00f3n ejercidos ya de manera  aut\u00f3noma, acreditan su intenci\u00f3n de intervertir su  condici\u00f3n anterior o, lo que es igual, la mutaci\u00f3n de  la inicial condici\u00f3n de cuidandero de su t\u00eda o  administrador del predio que ella dominaba, a la de poseedor bajo las  previsiones del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el colectivo probatorio analizado refleja como \u00fanico  panorama que la condici\u00f3n de poseedor del demandado sobre el  predio materia de proceso, solo aparece demostrada a partir del 15 de  julio de 2010, cuando acaeci\u00f3 el fallecimiento de su t\u00eda  Rosa Castillo De Lozano. Y consecuente con esa primera conclusi\u00f3n,  resta establecer si la condici\u00f3n de propietaria de la actora  es anterior o posterior a la posesi\u00f3n de su contendiente,  precisi\u00f3n a partir de la cual se ha de medir la suerte de la  acci\u00f3n reivindicatoria.  <\/p>\n<p>Como se  precisara, Paola Andrea Dur\u00e1n Upegui asever\u00f3 que  adquiri\u00f3 el dominio del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n  demanda, mediante la escritura p\u00fablica No. 2281 del 14 de  julio de 2010, de la Notar\u00eda 17 de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s  de la cual Rosa Castillo De Lozano le transfiri\u00f3 la propiedad  de ese predio.  <\/p>\n<p>Teniendo como  base esa afirmaci\u00f3n, conviene se\u00f1alar que la propiedad  sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el t\u00edtulo y el  modo; el primero de ellos est\u00e1 constituido necesariamente por  una escritura p\u00fablica, de conformidad con el inciso 2\u00b0  del art\u00edculo  1857 del C\u00f3digo Civil, que ordena: \u201cLa  venta de los bienes ra\u00edces y servidumbres y la de una sucesi\u00f3n  hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha  otorgado escritura p\u00fablica\u201d. Por  su parte, el art\u00edculo 756 del mismo ordenamiento jur\u00eddico  dispone que \u201cSe  efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces  por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro  de instrumentos p\u00fablicos\u201d.  <\/p>\n<p>De manera que  cuando la propiedad que se invoca, tiene fundamento en la tradici\u00f3n,  la prueba de dominio la constituye el respectivo t\u00edtulo de  adquisici\u00f3n en que consta el acto de enajenaci\u00f3n,  debidamente inscrito en la oficina de registro de instrumentos  p\u00fablicos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la prueba del  dominio es solemne cuando se trata de bienes inmuebles, por lo que no  puede ser reemplazada por otro medio probatorio, como la confesi\u00f3n,  las presunciones, etc\u2026  <\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea  de pensamiento, a\u00fan a  pesar de  que la escritura  p\u00fablica No.  2281 en que la actora fundamenta su  propiedad, fue  suscrita el 14 de julio de 2010, esa condici\u00f3n solo puede  atribuirse a partir del d\u00eda 21 de julio de 2010, cuando ese  instrumento se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, tal como se  evidencia en la anotaci\u00f3n No. 2 del folio de matr\u00edcula  157-19636  <\/p>\n<p>Se concluye de  lo anterior, que la posesi\u00f3n del demandado Rub\u00e9n Dar\u00edo  Upegui Castillo, acreditada probatoriamente desde el 15 de julio de  2010, s\u00ed resulta ser anterior al dominio de la demandante  Paola Andrea Dur\u00e1n Upegui, pues su registro solo se dio hasta  el 21 de julio de 2010, momento a partir del cual debe entenderse  acreditada la condici\u00f3n de propietaria, bajo las previsiones  del art\u00edculo 756 del C. Civil.  <\/p>\n<p>No est\u00e1  por dem\u00e1s mencionar que la parte demandante, quien soportaba  la carga de aniquilar la presunci\u00f3n que aventaja al poseedor  con el aporte de t\u00edtulos anteriores al ejercicio de la  posesi\u00f3n de su contendiente, no invoc\u00f3 ni acredit\u00f3  la llamada cadena de t\u00edtulos, sobre la cual se ha pronunciado  la Corte Suprema de Justicia:  <\/p>\n<p>&quot;3.- La  Sala tiene dicho en relaci\u00f3n con la carga probatoria que le  corresponde al reivindicante, que \u00e9sta consiste en demostrar  que su t\u00edtulo o la cadena de t\u00edtulos que aduzca sea  anterior a la posesi\u00f3n del demandado para que, quedando  desvirtuada la presunci\u00f3n del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo  Civil de que el poseedor se reputa due\u00f1o mientras otra persona  no justifique serlo, pueda salir avante su reclamaci\u00f3n.&quot;  1  <\/p>\n<p>Se sigue de lo  dicho, que el primer punto en que descans\u00f3 la apelaci\u00f3n  interpuesta por el demandado tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y  como la existencia de una posesi\u00f3n anterior al t\u00edtulo  de dominio alegado por la actora lleva consigo la negativa de las  pretensiones reivindicatorias, la Sala se encuentra exonerada de  entrar a valorar el segundo de los argumentos esbozados por el  titular de la alzada, pues aun encontr\u00e1ndolo improcedente,  llevar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n nugatoria de la acci\u00f3n  de dominio\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una  diferencia de criterio frente a la valoraci\u00f3n probatoria,  concretamente, lo atinente al inicio de la posesi\u00f3n ejercida  por el demandado, y la fecha en que ella adquiri\u00f3 el predio  objeto del debate, posterior a aquella data, sin que, por dem\u00e1s,  hubiera invocado y probado la cadena de t\u00edtulos anteriores al  suyo.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  de servicios<br \/>\nLUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCorte Suprema de Justicia, sentencia 10 de julio de 2008, M.P. Dra.  \tRuth Marina D\u00edaz Rueda. Exp. No. 1100131030192001-00181-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15260-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03440-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Andrea Dur\u00e1n Upegui contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}