{"id":101918,"date":"2026-07-01T20:49:40","date_gmt":"2026-07-01T20:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101918"},"modified":"2026-07-01T20:49:40","modified_gmt":"2026-07-01T20:49:40","slug":"stc15266-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15266-2018\/","title":{"rendered":"STC15266-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15266-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03433-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Rodr\u00edguez  G\u00f3ngora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a al  Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso,  el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas,  quienes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que  Usocoello promovi\u00f3 en su contra, lo condenaron al pago del 50%  de los perjuicios que la referida entidad debi\u00f3 cancelar a un  empleado que fue v\u00edctima de acoso laboral.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinaci\u00f3n,  y en su lugar se le exonere de toda responsabilidad.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Dentro  del proceso ordinario Laboral que Rodrigo Antonio Camacho Sandoval  promovi\u00f3 en contra de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del  Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras de los R\u00edos Coello y  Cucuana \u2013 Usocoello y el accionante, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 sentencia el 12 de  mayo de 2012 a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la emitida en  primer grado, donde se declar\u00f3 que el demandante hab\u00eda  sido v\u00edctima de conductas de acoso laboral, por lo que dej\u00f3  sin efecto el despido de aquel, y orden\u00f3 a la empleadora pagar  los salarios y prestaciones que aquel dej\u00f3 de recibir.  <\/p>\n<p>2. En  cumplimiento de lo anterior, la referida entidad cancel\u00f3 al  trabajador la suma de $211\u2019020.311.  <\/p>\n<p>3. En vista de lo  anterior, Usocoello present\u00f3 en contra del aqu\u00ed  accionante demanda para que se le declarara civilmente responsable  por los perjuicios que su actuaci\u00f3n le gener\u00f3, pues fue  aquel, como gerente  general, quien declar\u00f3 la terminaci\u00f3n  del contrato laboral que se hab\u00eda suscrito con Rodrigo Antonio  Camacho Sandoval.  Argument\u00f3 que de acuerdo con lo establecido  por el juez laboral, fue el demandado el que ejerci\u00f3 acoso  laboral sobre el trabajador.  <\/p>\n<p>4. La demanda  correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito del  Espinal, quien tras agotar todo el tr\u00e1mite pertinente, el 23  de agosto de 2017 emiti\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la  responsabilidad del administrador y lo conden\u00f3 al pago del 70%  de las sumas que como consecuencia de su conducta, hab\u00eda  cancelado la empresa demandante al trabajador despedido.  <\/p>\n<p>5. Apelada la  anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Ibagu\u00e9, la modific\u00f3 para reducir a 50% el porcentaje  que deb\u00eda asumir el antiguo gerente de la instituci\u00f3n  demandante.  <\/p>\n<p>Uno de los  integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n manifest\u00f3 su  disentimiento, pues en su criterio, al derivarse la responsabilidad  de un contrato laboral, la controversia suscitada deb\u00eda  resolverse por los jueces de esa especialidad.  <\/p>\n<p>6. El demandado  acude al amparo constitucional por estimar que la referida  determinaci\u00f3n lesiona sus garant\u00edas fundamentales, pues  adem\u00e1s de que los jueces de la especialidad civil no eran  competentes para resolver el asunto, pues tal como lo manifest\u00f3  el Magistrado disidente del Tribunal la controversia era de car\u00e1cter  laboral, los restantes integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n  pasaron por alto que de acuerdo con los estatutos de la entidad  demandante, la \u00abacci\u00f3n  de repetici\u00f3n\u00bb s\u00f3lo  es procedente cuando el Comit\u00e9 de Convivencia de la  instituci\u00f3n agotara una investigaci\u00f3n y estableciera  que el pago de la indemnizaci\u00f3n que aquella tuvo que asumir  obedeci\u00f3 a su conducta.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto de 8 de noviembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el  litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su  derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. La Asociaci\u00f3n  de Usuarios del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras de los R\u00edos  Coello y Cucuana \u2013 Usocoello intervino en el tr\u00e1mite  para solicitar que se declare la improcedencia del resguardo, pues la  controversia aqu\u00ed planteada, relacionada con la competencia de  los jueces laborales para resolver el asunto, fue definida por la  Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia 13  de abril de 2016.  Explic\u00f3 que radicada la demanda ante el  juez civil, \u00e9ste estim\u00f3 pertinente remitirla a uno de  la especialidad laboral, ultim\u00f3 que suscit\u00f3 conflicto  negativo de competencia.  En la decisi\u00f3n mencionada, el  Tribunal estableci\u00f3 que la controversia planteada era de  car\u00e1cter civil, y por tanto su conocimiento deb\u00eda ser  asumido por el juez a quien inicialmente le fue repartida.  <\/p>\n<p>La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que  el expediente contentivo del tr\u00e1mite cuestionado fue remitido  al juez de primer grado, no obstante remiti\u00f3 el audio de la  audiencia que se surti\u00f3 en segunda instancia.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n  a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  esos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  examine,  aduce el reclamante que el Tribual de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3  sus garant\u00edas fundamentales, al confirmar la responsabilidad  que se declar\u00f3 en su contra por parte del juez de primer  grado, toda vez que no tuvo en cuenta que la controversia all\u00ed  planteada deb\u00eda ser resuelta por la justicia laboral, y  tampoco advirti\u00f3 que previo a adelantar actuaci\u00f3n  judicial, el Comit\u00e9 de Convivencia de la entidad demandante  deb\u00eda adelantar una investigaci\u00f3n interna tendiente a  determinar su responsabilidad en el despido de Rodrigo Antonio  Camacho.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  verificada la actuaci\u00f3n, no es posible advertir la vulneraci\u00f3n  de los derechos del reclamante, pues si bien su inconformidad se  sustenta en el salvamento de voto que uno de los integrantes de la  Sala accionada exterioriz\u00f3, lo cierto es que ese funcionario  dej\u00f3 claro en su manifestaci\u00f3n que el debate en torno a  la especialidad competente para conocer el asunto \u2013 civil o  laboral \u2013, hab\u00eda sido zanjado en Sala Mixta de dicha  Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de providencia emitida el 13 de  abril de 2016, luego, improcedente se le tornaba desconocer lo all\u00ed  resuelto.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, resulta claro que si una de las inconformidades del accionante  gira en torno a la incompetencia de la especialidad civil para  resolver el asunto en el que se le involucr\u00f3, la tutela  resulta improcedente, pues tal situaci\u00f3n, como viene de verse,  fue resuelta de anta\u00f1o, luego, si el demando ten\u00eda  alguna reproche al respecto, debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n  de tutela una vez se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva por  parte de la Sala Mixta del Tribunal y no esperar a que los jueces de  esta especialidad resolvieran de manera definitiva las pretensiones  que se elevaron en su contra.  <\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n,  demuestra que el amparo, en torno a la incompetencia, no satisface el  presupuesto de inmediatez que gobierna en este tipo de tr\u00e1mites,  pues entre la expedici\u00f3n de la providencia que asign\u00f3  el asunto a la justicia civil y la solicitud de amparo, trascurrieron  dos a\u00f1os y siete meses, t\u00e9rmino  que supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Ahora bien, en  torno a la segunda de las quejas presentadas por el actor,  relacionada con que el Tribunal no advirti\u00f3 el  condicionamiento contenido en los estatutos de la entidad   demandante, seg\u00fan el cual la responsabilidad deb\u00eda ser  previamente definida por el comit\u00e9 de convivencia de dicha  instituci\u00f3n, de inmediato se observa su improcedencia, pues  con independencia del acierto o no de las consideraciones del  Tribunal, lo cierto es que dicha corporaci\u00f3n si emiti\u00f3  pronunciamiento al respecto.  <\/p>\n<p>Frente al punto,  la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abBien se  sabe que los estatutos de una asociaci\u00f3n son el reglamento o  normativa que ha sido pactada entre los vinculados como la que regir\u00e1  con fuerza legal y obligatoriedad el cumplimiento de los actos  dirigidos a la consecuci\u00f3n de su objeto, lineamientos que  deben estar vigentes para cuando los actos se cumplan, de donde se  sigue que  si los estatutos introducen una precisa regla para actuar,  \u00e9sta ha de cumplirse desde el momento en que empieza a regir y  en contrario, si una de tales reglas es eliminada de dicho  ordenamiento, todas las actuaciones quedan afectadas por ella  cualesquiera que sean las consecuencias jur\u00eddicas a que  conduzca tal medida.  <\/p>\n<p>Al respecto  obra en el plenario certificaci\u00f3n expedida por el secretario  operativo de la junta directiva de la Asociaci\u00f3n de Usuarios  del Distrito de Adecuaci\u00f3n de Tierras de los R\u00edos  Coello y Cucuana, Usocoello, le\u00edda en el folio 255 del  cuaderno uno, donde da a conocer que \u201c\u2026 El Comit\u00e9  de convivencia de que trata la proposici\u00f3n No. 5 aprobada en  la asamblea 37 del 20 de marzo de 2003, no fue elegido por la  Asamblea General de Usuarios de USOCOELLO\u201d y, \u201cpor el  contrario, en la asamblea 53 del 22 de marzo de 2013 en el an\u00e1lisis  del punto siete del orden del d\u00eda aprobado, referente a la  designaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia de la asamblea,  de acuerdo a la proposici\u00f3n No. 5 aprobada en la asamblea 37  de marzo 20 de 2003, la decisi\u00f3n final por mayor\u00eda de  votos, fue excluir o eliminar de la citada proposici\u00f3n el  nombramiento o designaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia  por parte de la asamblea\u201d; certificado expedido a los 12 d\u00edas  del mes de agosto 2016, acta 37 de cuya copia se conoce el contenido  en los folios del 185 al 187 del cuaderno principal, proposici\u00f3n  que sujetaba a \u201c\u2026 que en lo sucesivo el ente  administrativo o junta directiva del per\u00edodo correspondiente  que por sus actuaciones administrativas ocasione al distrito demandas  laborales-denuncias u otras erogaciones, en donde tenga que pagar por  indemnizaciones, sentencias u otras, se debe repetir contra ellos  para que responda con su propio peculio por los hechos, previa  demostraci\u00f3n de la falta mediante investigaci\u00f3n por el  Comit\u00e9 de Convivencia que nombre la asamblea\u201d.  <\/p>\n<p>Documentos a  partir de los cuales se hacen las siguientes deducciones: (i) El 20  de marzo de 2003 y en la asamblea n\u00famero 37, se cre\u00f3 la  regla de investigaci\u00f3n previa para iniciar procesos de  responsabilidad contra los integrantes del \u201cEnte administrativo  o junta directiva\u201d que provocaran condenas judiciales contra la  asociaci\u00f3n de usuarios de Usocoello. (ii) En la misma fecha se  dispuso crear el Comit\u00e9 de Convivencia por parte de la  Asamblea General. (iii) Para el 22 de marzo de 2013 en la asamblea  53, el Comit\u00e9 de Convivencia a\u00fan no se hab\u00eda  designado por parte de la Asamblea General. (iv) En dicha asamblea se  aprob\u00f3 excluir o eliminar el nombramiento o designaci\u00f3n  del Comit\u00e9 de Convivencia por parte de la Asamblea General.  Deducciones de las cuales se concluye que la regla de investigaci\u00f3n  previa a iniciar procesos de responsabilidad contra los integrantes  del \u201cEnte administrativo o junta directiva\u201d que provoquen  condenas judiciales contra Usocoello se encuentra vigente, lo que  aparece eliminado o excluido de esa normativa, es la designaci\u00f3n  por parte de la Asamblea General del \u00f3rgano investigativo  llamado Comit\u00e9 de Convivencia, sin que se haya se\u00f1alado  el \u00f3rgano que ha de reemplazarlo en esa labor.  <\/p>\n<p>Siendo as\u00ed  las cosas, sin que exista el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n  creado por la Asamblea General y denominado \u201cComit\u00e9 de  Convivencia\u201d y sin que tampoco se conozca hoy, cu\u00e1l es  el organismo que debe designarlo, ya que qued\u00f3 excluido o  eliminado el nombramiento o designaci\u00f3n por parte de la  Asamblea General, es de concluirse que la regla all\u00e1 creada, a  pesar de su vigencia, no ha tenido desarrollo, por ende, cuando la  demanda se interpuso, el 5 de mayo de 2015, exigir tal requisito era  irreal pues a \u00e9ste no se le hab\u00eda dado ejecuci\u00f3n.  Y lo m\u00e1s relevante, de acuerdo con los estatutos de Usocoello  aportados al proceso, el Gerente General es el m\u00e1ximo  ejecutivo de la asociaci\u00f3n seg\u00fan lo define el art\u00edculo  43, sin que haga parte de la junta directiva tal cual lo se\u00f1ala  el art\u00edculo 30 de aquel estatuto, de ah\u00ed que el  demandado no se encuentra conformando el grupo para el cual se  refiri\u00f3 la investigaci\u00f3n previa y obligatoria en la  proposici\u00f3n aprobada en la asamblea 37 y modificada en la 53  como atr\u00e1s se anot\u00f3. De ah\u00ed que el reparo  blandido contra la sentencia de primera instancia, por las razones  aqu\u00ed explanadas, no puede abrirse paso\u00bb  <\/p>\n<p>3.  Visto  lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se precis\u00f3, no  se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustent\u00f3 en las  pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no  transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden,  es palmario que la pretensi\u00f3n de este se circunscribi\u00f3,  de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n  de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones proferidas  v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n  en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez  natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor,  es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto  el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>4.  Como ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan  v\u00eda de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de  los medios de prueba se advierten en la apreciaci\u00f3n de los  juzgadores accionados, no puede la Corte interferir en la labor que  acometi\u00f3 con respaldo en la independencia reconocida por la  Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En ning\u00fan  momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les ha asignado competencia para resolver las controversias  judiciales, pues considerar tal posici\u00f3n conllevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar el texto  constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  invocado, por lo que as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte  resolutiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp.  \t00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de  \t2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero  \tde 2012, exp. 00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15266-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03433-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Rodr\u00edguez G\u00f3ngora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}