{"id":101919,"date":"2026-07-01T20:50:01","date_gmt":"2026-07-01T20:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101919"},"modified":"2026-07-01T20:50:01","modified_gmt":"2026-07-01T20:50:01","slug":"stc15268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15268-2018\/","title":{"rendered":"STC15268-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC15268-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03570-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Jhon Edisson Torres Cabrera  frente  a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, integrada por el magistrado Jos\u00e9  Eugenio G\u00f3mez Calvo, con ocasi\u00f3n del asunto de  liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial iniciado por Diana Mar\u00eda  Figueroa Su\u00e1rez contra el aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura la protecci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado por el colegiado convocado.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reproche, asevera que dentro del asunto confutado, en la  diligencia de inventarios y aval\u00faos, se relacionaron como  activos un inmueble y una camioneta y en calidad de pasivos, tres  letras de cambio, t\u00edtulos con los cuales garantiz\u00f3 la  satisfacci\u00f3n de ciertas sumas de dinero prestadas por sus  hermanos mientras convivi\u00f3 con su excompa\u00f1era  permanente.  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima objet\u00f3 dichas deudas; empero, sus reparos no  fueron aceptados por el a  quo en  la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>Sostiene  que aqu\u00e9lla apel\u00f3 ese pronunciamiento cuestionando,  exclusivamente, la validez y existencia de los cartulares referidos.  <\/p>\n<p>Mediante  prove\u00eddo de 28 de agosto de 2018, el tribunal revoc\u00f3 la  determinaci\u00f3n impugnada para acoger la objeci\u00f3n  comentada y excluir del patrimonio social los mutuos mencionados.  <\/p>\n<p>Con  esa decisi\u00f3n se  incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto, si bien se  tuvieron como v\u00e1lidos y suficientes los instrumentos de pago  rese\u00f1ados, se adujo que los mismos \u201c(\u2026) no  t[en\u00edan]  el  car\u00e1cter de deudas sociales\u2019 (\u2026)\u201d,  juicio ajeno al objeto de la apelaci\u00f3n de su contraparte y  contrario a lo demostrado con las distintas declaraciones  recepcionadas, las cuales fueron apreciadas irregularmente por la  corporaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que no se  tuvieron en consideraci\u00f3n los decursos ejecutivos propuestos  por sus hermanos para lograr el pago de lo adeudado; as\u00ed como  tampoco, haber obtenido tales pr\u00e9stamos para el sostenimiento  de su n\u00facleo familiar.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, anular la providencia del tribunal.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t\tRevisado  el pronunciamiento de 28 de agosto de 2018, donde se revoc\u00f3 el  de 25 de octubre de 2017, para acoger la objeci\u00f3n alegada en  el caso confutado por Diana Mar\u00eda Figueroa Su\u00e1rez en  relaci\u00f3n con el pasivo denunciado por el aqu\u00ed  tutelante, no se observa arbitrariedad manifiesta lesiva de garant\u00edas  sustanciales.  <\/p>\n<p>2.\tCiertamente,  para adoptar esa determinaci\u00f3n, el colegiado accionado comenz\u00f3  por precisar que, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 1796  del C\u00f3digo Civil y 2\u00b0 de la Ley 28 de 1932,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  las  deudas corresponden, por regla general, a cada uno de los c\u00f3nyuges,  salvo que se trate de \u2018las concernientes a satisfacer las  ordinarias necesidades dom\u00e9sticas o de crianza, educaci\u00f3n  y establecimiento de los hijos comunes\u2019, pues de corresponder a  \u00e9stas, ambos responder\u00e1n solidariamente ante terceros y  proporcionalmente entre s\u00ed de conformidad con lo establecido  en las normas civiles, entre ellas, el 1796  [mencionado] (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Enseguida,  advirti\u00f3 que el a  quo acept\u00f3  como acreencias de la sociedad las tres letras de cambio suscritas  por el accionante, cuyo monto correspond\u00eda a $20.000.000 y  $5.000.000, en favor de Rigoberto Torres Cabrera y $15.000.000 para  Jimy Torres Cabrera, estos \u00faltimos, hermanos del actor.  Resalt\u00f3 que la existencia de esos t\u00edtulos estaba  demostrada con la certificaci\u00f3n allegada por el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Pitalito, donde se tramitan los  compulsivos por tales sumas frente al aqu\u00ed petente.  <\/p>\n<p>Tras  indicar lo aducido en las declaraciones recepcionadas en el litigio,  destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  confrontar las afirmaciones del demandado, con las realizadas por los  dos testigos llamados a deponer en la audiencia, se llega a la  conclusi\u00f3n de que, contrario a lo concluido por la Juez de  primera instancia, las deudas contenidas en los tres t\u00edtulos  valores aceptados por el A quo no son de car\u00e1cter social y,  por tanto, deben ser tenidas como personales  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  primer aspecto que se debe tener en cuenta es que los acreedores de  dichos t\u00edtulos y declarantes en este proceso son los hermanos  del demandado. Ese aspecto, aunque por s\u00ed solo no es  indicativo de colusi\u00f3n, s\u00ed debe llevar al juez a mirar  con mayor detenimiento tanto la declaraci\u00f3n, como el origen  real de los cr\u00e9ditos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  el presente caso, ese hecho (el parentesco), aunado a otros aspectos  dilucidados en el tr\u00e1mite probatorio de la objeci\u00f3n al  inventario, resultaron ser demostrativos de que las deudas no son  sociales y, por tanto, se itera, deben ser personales  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLas  versiones de Rigoberto y Jimy Torres Cabrera mostraron una seria  contradicci\u00f3n frente a lo dicho por el demandado,  concretamente, en lo que respecta a la venta del establecimiento de  comercio, pues el se\u00f1or Jhon Edisson dijo que le entreg\u00f3  a su hermano Rigoberto el producto de la venta del almac\u00e9n  ($13.000.000) y que \u00e9ste, en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or  Jimy le hab\u00eda consignado el dinero  (\u2026), [encontr\u00e1ndose el aqu\u00ed tutelante] en  la ciudad de Cali, sin embargo, los dos testigos dijeron que esos  $13.000.000 hab\u00edan sido entregados a Jimy, no a Rigoberto.  Esa  contradicci\u00f3n, aunado al parentesco entre declarantes y  hermanos, les resta credibilidad a los dichos depuestos en la  audiencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPero  adicionalmente, hubo tambi\u00e9n contradicci\u00f3n en lo que  respecta al t\u00edtulo valor de $20.000.000 cuyo acreedor es  Rigoberto Torres Cabrera, pues este \u00faltimo en su declaraci\u00f3n  (\u2026) dijo  que el dinero fue prestado al se\u00f1or Jhon Edisson en el a\u00f1o  2007 y que se firmaron dos letras de cambio, las cuales,  posteriormente se reunieron en un solo t\u00edtulo valor por  $20.000.000, para el a\u00f1o 2009.  Resulta  incre\u00edble esa afirmaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que el  motivo por el cual, seg\u00fan el testigo, se hizo ese cambio, fue  el hecho del deudor haberse retrasado en los pagos,  (sic) lo  cual  repugna a las reglas de la experiencia, puesto que, sin una  explicaci\u00f3n adicional, lo mismo daba que fuese un t\u00edtulo  valor o dos, si al cabo el deudor estaba en mora de pagar ambas  obligaciones  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPero  a\u00fan m\u00e1s grave es la contradicci\u00f3n entre esa  afirmaci\u00f3n (es decir, aquella seg\u00fan la cual  inicialmente se suscribieron dos t\u00edtulos valores por valor de  $10.000.000 y luego, en el a\u00f1o 2009, esa misma deuda se reuni\u00f3  en un solo t\u00edtulo por $20.000.000), y lo afirmado por el  propio demandado en su interrogatorio de parte cuando (\u2026)  afirm\u00f3  que en el a\u00f1o 2007, cuando recibi\u00f3 el  dinero,  no se firm\u00f3 ning\u00fan documento pues su hermano confi\u00f3  en la palabra de aqu\u00e9l  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cRespecto  de los intereses cobrados, los dichos de los dos testigos tampoco  resultan cre\u00edbles, por cuanto se afirm\u00f3 al un\u00edsono  que el inter\u00e9s pactado fue del 1%, porcentaje que consideran  bajo y que fue fijado en atenci\u00f3n a la familiaridad entre  acreedores y el deudor, sin embargo, al ser interpelados sobre la  raz\u00f3n por la cual los intereses cobrados en el proceso  ejecutivo fueron mayores del 2% dijeron que por ser el inter\u00e9s  legal, incluso el se\u00f1or Jimy Torres afirm\u00f3 que antes de  iniciar la ejecuci\u00f3n se le pregunt\u00f3 al aqu\u00ed  demandado respecto de la nueva tasa de inter\u00e9s y la acept\u00f3  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cTal  explicaci\u00f3n repugna las reglas de la sana cr\u00edtica,  porque aun cuando se acepte que el inter\u00e9s pactado  inicialmente fue de 1%, no es l\u00f3gico pensar que posteriormente  el deudor acepte el cobro de un inter\u00e9s superior al pactado  solamente porque sus acreedores consideran que ese es el legal,  siendo que por l\u00f3gica toda persona busca evitar la lesi\u00f3n  injustificada de su propio patrimonio, m\u00e1xime si, como se  aleg\u00f3 durante todo este tr\u00e1mite, el deudor ten\u00eda  una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. En ese orden, no es  cre\u00edble lo afirmado por el testigo Jimy Torres, al decir  que  al demandado se le pregunt\u00f3 si aceptaba la nueva tasa de  inter\u00e9s con la que lo habr\u00edan de ejecutar  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLlama  tambi\u00e9n la atenci\u00f3n que si bien los testigos hicieron  mucho \u00e9nfasis en el monto de la obligaci\u00f3n y el inter\u00e9s  pactado, pese a ello, no dieron cuenta del monto de las cuotas  peri\u00f3dicas, del valor que se alcanz\u00f3 a pagar de  capital, o si solamente se estaban cobrando intereses remuneratorios  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSospechoso  resulta tambi\u00e9n que Jimy Torres, en la fecha de su declaraci\u00f3n  (a\u00f1o 2017) recordara el nombre de la vendedora del veh\u00edculo  que compr\u00f3 su hermano, habiendo pasado m\u00e1s de diez  a\u00f1os, y trat\u00e1ndose de una persona ajena completamente a  su c\u00edrculo familiar, o incluso social, puesto que nada dijeron  los testigos sobre su cercan\u00eda con la se\u00f1ora Maritza,  expropietaria del veh\u00edculo CFQ268, quien viv\u00eda en la  ciudad de Cali  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n  debi\u00f3 haber llamado la atenci\u00f3n de la juez el hecho de  que un cr\u00e9dito otorgado desde el a\u00f1o 2000, como lo fue  presuntamente el de $15.000.000, para ser pagado en el 2005, aparezca  insoluto catorce a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de  otorgamiento. No es que ese hecho por s\u00ed solo sea demostrativo  de un fraude o colusi\u00f3n, sino que al analizarlo en el contexto  de los dem\u00e1s aspectos que se relacionaron en antecedencia,  debieron llevar a la juzgadora a realizar un estudio mucho m\u00e1s  cr\u00edtico de la versi\u00f3n del demandado y de sus  hermanos-declarantes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe  todo lo expuesto se concluye que las declaraciones de los testigos  Rigoberto y Jimy Torres Cabrera carecen de m\u00e9rito para  demostrar que los t\u00edtulos valores por valor de 20, 15, y 5  millones tienen el car\u00e1cter de  deudas  sociales, pues las contradicciones observadas en ellas impiden que  los dichos de aquellos lleven al convencimiento de que s\u00ed  ten\u00edan tal car\u00e1cter  (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201cAhora  bien, aunque la prueba documental puede dar cuenta de la realizaci\u00f3n  de transacciones leg\u00edtimas, como el pago del arreglo del motor  de la camioneta (fl.173), o la adquisici\u00f3n del Almac\u00e9n  Moda Textil (fs.177 y 178), tales documentos, por s\u00ed solos, no  permiten inferir que los t\u00edtulos valores, cuya incorporaci\u00f3n  al inventario de deudas pretende el demandado, correspondan a los  gastos que se relacionan all\u00ed  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  ese orden de ideas, se itera, no se prob\u00f3 que los tres t\u00edtulos  valores mencionados sean un pasivo social, en consecuencia, se  revocar\u00e1 la providencia impugnada. En su lugar, se declarar\u00e1  probada la objeci\u00f3n formulada por la parte demandante al  inventario realizado en la audiencia del 31 de octubre de 2016  (\u2026) y,  en consecuencia, se ordenar\u00e1 la exclusi\u00f3n de los  t\u00edtulos valores de que da cuenta la parte resolutiva del auto  impugnado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLas  elucubraciones citadas no entra\u00f1an irregularidad, pues, de un  lado, se observa que la apelante en el caso reprochado controvirti\u00f3  no s\u00f3lo la existencia y requisitos de los t\u00edtulos  allegados sino, adem\u00e1s, su contenido. En efecto, aqu\u00e9lla  refut\u00f3 las declaraciones de los hermanos del tutelante en  cuanto a los negocios presuntamente causales de las obligaciones  cobradas y dado su parentesco con su exconsorte, circunstancia que  desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n del petente, relativa a la  indebida injerencia del tribunal en aspectos no cuestionados.  <\/p>\n<p>De  otra parte, no se vislumbra desafuero en las conclusiones del  accionado sobre la no pertenencia de las deudas memoradas al activo  social, pues adem\u00e1s  de las contradicciones de los deponentes en relaci\u00f3n con las  deudas adquiridas por el querellante, nada demostraba que los dineros  a \u00e9l prestados hubiesen sido destinados a las necesidades del  n\u00facleo familiar.  <\/p>\n<p>Aun  cuando  no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento del convocado,  resulta inviable predicar  las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Se destaca, la  apreciaci\u00f3n de las probanzas, se caracteriza por ser un acto  aut\u00f3nomo del juez natural, en el marco de la sana cr\u00edtica,  por lo cual  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de  los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)  de  forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (\u2026)\u2019,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, donde dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Jhon Edisson Torres Cabrera frente  a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, integrada por el magistrado Jos\u00e9  Eugenio G\u00f3mez Calvo, con ocasi\u00f3n del asunto de  liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial iniciado por Diana Mar\u00eda  Figueroa Su\u00e1rez contra el aqu\u00ed actor.<br \/>\nSEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 25  \tde enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC15268-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03570-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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