{"id":101920,"date":"2026-07-01T20:50:26","date_gmt":"2026-07-01T20:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101920"},"modified":"2026-07-01T20:50:26","modified_gmt":"2026-07-01T20:50:26","slug":"stc15270-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15270-2018\/","title":{"rendered":"STC15270-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15270-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.  76001-22-10-000-2018-00057-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  tres de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Cali en la acci\u00f3n de tutela que Gonzalo  Ram\u00edrez Lasso y Miguel Antonio Giraldo promovieron contra la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado  Civil Municipal de Puerto Tejada.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso los cuales estima  vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional accionado,  quien no ha resuelto la solicitud que elevaron el 12 de junio pasado  a trav\u00e9s de la cual pretend\u00edan que se les suministrara  informaci\u00f3n respecto de la queja que presentaron en contra del  Juez Civil Municipal de Puerto Tejada.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la autoridad disciplinaria accionada  responder la solicitud que elevaron, as\u00ed como tambi\u00e9n,  se le conmine a adelantar con celeridad la investigaci\u00f3n en  contra del juez municipal.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de las  \tacciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros 2009-00300 y  \t2010-00051 el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada concedi\u00f3  \tel amparo invocado por los accionantes y orden\u00f3 al PAR  \tTelecom que les reconociera una pensi\u00f3n convencional.  <\/p>\n<p>2. A pesar de que el  \treconocimiento pensional se dio, en mayo y junio de 2010 la  \tApoderada General de la entidad accionada suspendi\u00f3 el pago  \tde las mesadas pensionales, con fundamento en lo establecido en el  \tauto 241 de 2010 emitido por la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, bajo  \tel argumento de que el contenido del auto mencionado no les era  \textensivo, los beneficiados con la orden Constitucional solicitaron  \tal juzgador, que en cada uno de sus tr\u00e1mites  \tconstitucionales, se diera apertura del incidente necesario para  \tdeclarar que la convocada hab\u00eda incurrido en desacato.  <\/p>\n<p>4. Indican los reclamantes que  \tla autoridad judicial accionada se abstuvo de impulsar las  \tsolicitudes de desacato, pues en su criterio no exist\u00edan  \tpruebas suficientes para dar apertura al incidente.  <\/p>\n<p>5. En vista de lo anterior, los  \tpromotores del amparo presentaron queja disciplinaria en contra del  \tfuncionario que se encuentra a cargo del Juzgado Civil Municipal de  \tPuerto Tejada.  <\/p>\n<p>6. El conocimiento de tal  \tactuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Disciplinaria del  \tConsejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.  <\/p>\n<p>7. Aducen los reclamantes que  \tcomo ning\u00fan adelanto se present\u00f3 en la actuaci\u00f3n  \tdisciplinaria, el 2 de junio de 2018 presentaron petici\u00f3n a  \tefectos de que se les informaran las labores que se hab\u00edan  \tadelantado en pro de resolver la queja que promovieron en contra del  \tfuncionario judicial.  <\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta que no se  \tha emitido respuesta a su petici\u00f3n, los accionantes acuden al  \tamparo constitucional por estimar que el proceder de la Sala  \tDisciplinaria accionada vulnera gravemente sus derechos  \tfundamentales.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  En providencia de 10 de julio de 2018 la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3  la vinculaci\u00f3n de las autoridades contra las que aquella se  enfil\u00f3.  <\/p>\n<p>2.  El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior del Cauca manifest\u00f3 que no ha incurrido en la  vulneraci\u00f3n alegada por los promotores, pues mediante  comunicado de 13 de julio de 2018 respondi\u00f3 la solicitud que  aquellos elevaron.  Con el fin de acreditar su dicho, alleg\u00f3  copia de la contestaci\u00f3n y constancia de la entrega de \u00e9sta  a los promotores del amparo.  <\/p>\n<p>A  su turno, el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada manifest\u00f3  que no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los  accionantes, pues ha resuelto cada una de las peticiones que \u00e9stos  han presentado en los tr\u00e1mites constitucionales que tiene a su  cargo.  <\/p>\n<p>3.  Reanudada la actuaci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda  declarado la nulidad del tr\u00e1mite  ante la falta de vinculaci\u00f3n  del juzgado municipal anteriormente mencionado1,  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en fallo proferido  el 3 de octubre de 2018, deneg\u00f3 el amparo al estimar que el  mismo carec\u00eda de objeto, pues la Sala Disciplinaria vinculada  acredit\u00f3 haber  respondido la petici\u00f3n que elevaron los  promotores.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional  cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n  se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de  los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda  de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores.  <\/p>\n<p>Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional.2  <\/p>\n<p>2.  En  el caso objeto de estudio, tal como lo estim\u00f3 el juez  constitucional de primer grado, necesaria se torna la declaratoria  mencionada pues del material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n,  posible es advertir que la petici\u00f3n presentada por los  quejosos ya fue objeto de pronunciamiento por parte del la entidad  disciplinaria convocada  <\/p>\n<p>Debe  tenerse en cuenta que mediante comunicado de 13 de julio de 2018,  cuyo recibido fue confirmado por los accionantes en el escrito de  impugnaci\u00f3n, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del  Cauca respondi\u00f3 la solicitud que elevaron los promotores.  En  dicha comunicaci\u00f3n, se les explic\u00f3 la improcedencia de  suministrar informaci\u00f3n espec\u00edfica frente al adelanto  de la investigaci\u00f3n, pues esta, de conformidad con lo  establecido en el art\u00edculo 95 de la ley 734 de 2002 es de  car\u00e1cter reservado.  <\/p>\n<p>Dicha  reserva, adem\u00e1s de justificarse en la normatividad mencionada,  explic\u00f3 la Sala Disciplinaria, tambi\u00e9n tiene fundamento  en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-499 de  2013, seg\u00fan la cual:  <\/p>\n<p>Otra  de las garant\u00edas m\u00ednimas previas que la ley y la  jurisprudencia han reconocido en el tr\u00e1mite de los procesos  disciplinarios, es la que consagra el art\u00edculo 95 de la Ley  734 de 2002, atinente a la reserva de la investigaci\u00f3n  disciplinaria que se fija\u00a0\u201chasta  cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el  archivo definitivo\u201d.  Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la  investigaci\u00f3n disciplinaria, se encuentra sometida a reserva  con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la  presunci\u00f3n de inocencia al investigado y resguardar la  imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control  disciplinario. Despu\u00e9s que se formule pliego de cargos o se  profiera acto de archivo definitivo, la investigaci\u00f3n se  considera p\u00fablica para proteger la pretensi\u00f3n subjetiva  de\u00a0\u201cejercer  el control del poder pol\u00edtico\u201d\u00a0que  le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensi\u00f3n  integra el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n  pol\u00edtica que establece el art\u00edculo 40 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPrecisamente,  la reserva de la investigaci\u00f3n disciplinaria fue establecida  por el legislador como una excepci\u00f3n al principio de  publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad \u00fanica  de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al  debido proceso del investigado  <\/p>\n<p>De  lo precedente se deduce,  entonces, que no existe vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de  petici\u00f3n invocada, en tanto el organismo vinculado con la  petici\u00f3n emiti\u00f3 un pronunciamiento adecuado y completo,  que guarda correspondencia con el objeto de la petici\u00f3n que  elevaron los tutelantes, por lo que carecer\u00eda de objeto dictar  una orden de protecci\u00f3n encaminada a que se responda  nuevamente la solicitud.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en torno a la petici\u00f3n que elevan los promotores del  amparo, tendiente a que se le ordene a la Sala Disciplinaria de la  Direcci\u00f3n Seccional del Cauca que imponga las sanciones  pertinentes en contra del funcionario judicial que tuvo a su cargo  las solicitudes constitucionales adelantadas con anterioridad, de  inmediato se observa su improcedencia, pues dicha determinaci\u00f3n  debe ser adoptada por la referida autoridad administrativa, una vez  concluya el tr\u00e1mite legalmente establecido para el efecto, el  cual no puede ser alterado por el juez constitucional.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan el informe  rendido por el Consejo Seccional accionado, mediante resoluci\u00f3n  de 18 de junio de 2018 se dio apertura formal a la investigaci\u00f3n  disciplinaria que dio lugar la queja que los promotores presentaron.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, sin ser necesario pronunciamiento adicional, se  confirmar\u00e1 la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tATC1778 de 7 de septiembre de 2018.<br \/>\n2\u0002  \tSobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de  \tabril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de  \toctubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de agosto de 2012, exp.  \tT-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC15270-2018 Radicaci\u00f3n n. 76001-22-10-000-2018-00057-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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