{"id":101921,"date":"2026-07-01T20:50:38","date_gmt":"2026-07-01T20:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101921"},"modified":"2026-07-01T20:50:38","modified_gmt":"2026-07-01T20:50:38","slug":"stc15272-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15272-2018\/","title":{"rendered":"STC15272-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC15272-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 15001-22-13-000-2018-00541-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  18 de octubre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Miguel Antonio Castellanos Avellaneda  contra los  Juzgados Segundo de Familia de esa ciudad y Segundo Promiscuo  Municipal de Villa de Leyva,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Tom\u00e1s Castellanos  Avellaneda y Diego Fernando Castillo Castellanos, as\u00ed como las  partes e intervinientes en el liquidatorio n\u00ba 2016-00498.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama, como mecanismo  transitorio, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la  dignidad, vida, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas, al disponer la entrega de un inmueble a  la adjudicataria, desconociendo sus derechos como poseedor.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que dentro del proceso de sucesi\u00f3n  de Petra Elina de las Mercedes Rodr\u00edguez Castellanos, el  Juzgado Segundo de Familia de Tunja adjudic\u00f3 a favor de Rosa  Torres, el predio ubicado en la calle 13 n\u00ba 7-39\/49 de Villa de  Leyva, sobre el cual, \u00abjunto  con un hermano de nombre TOMAS CASTELLANOS y un sobrino que se llama  DIEGO FERNANDO CASTILLO CASTELLANOS somos poseedores desde hace m\u00e1s  de diez a\u00f1os de forma quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica  e ininterrumpida\u00bb,  y \u00abcon  mi esposa permanente le hemos invertido en mejoras una suma superior  a SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS (\u2026) con la finalidad de  convertirlo en un hostal\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que desde la oposici\u00f3n que presentara a la diligencia de  secuestro que de dicho bien se realizara a trav\u00e9s de  comisionado el 16 de marzo de 2017, se puso en conocimiento la falta  de legitimaci\u00f3n de la heredera, ya que su reconocimiento no  cumpl\u00eda las exigencias previstas en el art\u00edculo 10 de  la Ley 75 de 1968, y que el inmueble hab\u00eda sido objeto de  ventas parciales realizadas en 1963, 1986 y 1996, lo que no fue  resuelto por el juzgado debido a que la interesada solicit\u00f3  levantar las medidas cautelares.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que para la entrega del bien que fuera adjudicado a Rosa Torres  mediante providencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de  Tunja el 24 de enero de 2018, \u00e9ste comision\u00f3 al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, y en la diligencia  llevada a cabo el 26 de septiembre de la misma anualidad, se opuso  aduciendo su calidad de poseedor, empero, la funcionaria \u00abfinalmente  termina ordenando la entrega del inmueble, frente a lo cual le  interpuso el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  cuya sustentaci\u00f3n luego present\u00f3 por no encontrase  asistido de apoderado judicial, y suspendi\u00f3 la diligencia para  el 5 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se ordene no continuar la diligencia de entrega del predio  en cuesti\u00f3n \u00abhasta  tanto no (sic)  se haya resulto (sic)  no s\u00f3lo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sino hasta  que se defina el derecho que como poseedores tienen (\u2026)\u00bb,  y \u00abse  les restituya la posesi\u00f3n seg\u00fan lo permiten las normas  existentes\u00bb  (fls. 2 a 7, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Segundo de Familia de Tunja inform\u00f3 que en la sucesi\u00f3n  de Petra Elina de las Mercedes Rodr\u00edguez Castellanos, \u00abse  reconoci\u00f3 como \u00fanica heredera a la se\u00f1ora ROSA  TORRES SANCHEZ, en calidad de hermana paterna de la causante\u00bb,  a quien \u00abse  le adjudic\u00f3 la totalidad de la masa herencial seg\u00fan  trabajo partitivo aprobado con sentencia de enero 24 de 2018\u00bb;  que el ac\u00e1 querellante intervino en la sucesi\u00f3n como  \u00abpresunto  tercero poseedor, frente al secuestro del \u00fanico bien inmueble  inventariado\u00bb,  pero su oposici\u00f3n no se defini\u00f3 ya que la heredera  pidi\u00f3 el levantamiento de la cautela, \u00aba  lo cual este despacho accedi\u00f3 en la providencia de enero 24 de  2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que aprobada la partici\u00f3n, esa actuaci\u00f3n \u00abfue  atacada por el apoderado judicial del presunto tercero poseedor aqu\u00ed  accionante, por v\u00eda de nulidad procesal, la que fue rechazada  con auto motivado de fecha abril 09 de 2018 (\u2026) por resultar  extempor\u00e1nea, adem\u00e1s de no advertirse vicios de  nulidad. Decisi\u00f3n frente a la cual se encuentra pendiente  resolver un recurso de apelaci\u00f3n que en su oportunidad propuso  el mismo incidentante, concedido con auto de mayo 03 de 2018\u00bb,  y que mediante comisionado se est\u00e1 surtiendo la diligencia de  entrega a la adjudicataria (fls. 83 y 84, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, inform\u00f3  en detalle la actuaci\u00f3n adelantada como comisionada para la  entrega del bien, y tras desestimar por infundadas las quejas  dirigidas por supuestas \u00abirregularidades\u00bb  a ella endilgadas en dicho diligenciamiento, concret\u00f3 que  frente al rechazo de la oposici\u00f3n propuesta por el hoy  tutelante, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y sin  culminarse la diligencia que estaba prevista para el 5 de octubre de  2018, en esa fecha se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n completa  para que el Tribunal resolviera en segunda instancia la inconformidad  del se\u00f1or Castellanos Avellaneda. Se opuso a lo pretendido  aduciendo no s\u00f3lo falta del requisito de subsidiariedad, sino  tambi\u00e9n temeridad del actor  (fls. 92 a 100, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio al encontrar que no cumple el requisito de la  subsidiariedad, por cuanto \u00abla  decisi\u00f3n desfavorable a la oposici\u00f3n que hiciera el  actor dentro de la diligencia de entrega del inmueble (\u2026), fue  objeto del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026), circunstancia que  se torna relevante, ya que tal medio de impugnaci\u00f3n a\u00fan  se encuentra en tr\u00e1mite\u00bb,  anotando que dicho asunto fue \u00abrecibido  en la oficina de reparto el jueves 11 y repartido el 12 de octubre\u00bb.  Sobre la orden para \u00ababstenerse  de continuar con la diligencia de entrega\u00bb,  dijo que ello depend\u00eda del efecto en que haya sido concedido  el recurso de apelaci\u00f3n. Por \u00faltimo, dijo que no se  configurada la temeridad del actor al plantear esta tutela, \u00aben  tanto la situaci\u00f3n bajo estudio no es id\u00e9ntica en su  contenido m\u00ednimo, al asunto que fue fallado en la que fuera  interpuesta por su apoderado con radicado 2018-0351\u00bb  (fls. 115 a 123, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el promotor del resguardo sin exponer argumento  adicional (fl. 136, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas,  vulneraron los  derechos fundamentales del accionante, al disponer y practicar la  diligencia de entrega del inmueble adjudicado dentro del juicio  sucesorio n\u00ba 2016-00498, desestimando la oposici\u00f3n que  presentara como poseedor del mismo.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  gen\u00e9ricos de procedibilidad.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger  los derechos fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n o  amenaza, cuando el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no es una herramienta  sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s instrumentos que  ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.<br \/>\n3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis  efectuado a los argumentos de la presente queja constitucional, la  informaci\u00f3n proporcionada por los funcionarios accionados y  las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que  el fallo desestimatorio del amparo ac\u00e1 implorado habr\u00e1  de ser confirmado, porque la situaci\u00f3n que motiva la  inconformidad tra\u00edda por esta v\u00eda, se encuentra a\u00fan  en tr\u00e1mite ante el juzgado accionado y en tal virtud la tutela  no supera el gen\u00e9rico y esencial  presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  al haber enfilado el ataque del accionante a la entrega del inmueble  sobre el que dice asistirle derechos como poseedor, y por esta  excepcional senda pretender que se suspenda su materializaci\u00f3n,  observa la Sala que la improcedencia del resguardo surge en la medida  en que se encuentra vigente la posibilidad de que por los cauces  ordinarios se defina el punto que lo motiv\u00f3, pues los  argumentos invocados, coinciden con los que elevara en sede de  apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico de los  accionados, en tanto la diligencia, iniciada el 26 de septiembre de  2018, se est\u00e1 surtiendo a trav\u00e9s de comisionado.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva da cuenta de  que el auto mediante el cual rechaz\u00f3 la  oposici\u00f3n  presentada por el se\u00f1or Castellanos Avellaneda, fue objeto de  los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y toda vez que  \u00abel  despacho no repuso la decisi\u00f3n\u00bb,  tras suspender la diligencia \u00able  concedi\u00f3 un t\u00e9rmino adicional de 3 d\u00edas al  recurrente para que con asesor\u00eda de su abogado complementara  los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb,  sin que a la fecha est\u00e9 acreditado que el Tribunal lo hubiera  desatado, tal como lo asever\u00f3 el juzgador a-quo  (fls. 92 a 100, ib\u00edd.),  y lo ratificara el ad  quem,  quien inform\u00f3 que el asunto fue recibido el 11 de octubre de  2018 y repartido al d\u00eda siguiente (fl. 121, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Esto  significa que el impedimento de procedibilidad de la tutela por  subsidiariedad, en la modalidad de prematura, se muestra evidente, y  en esas condiciones la  tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues mientras est\u00e9n  en curso los instrumentos ordinarios de defensa: \u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (CSJ  STC6172-2015,  21 may. 2015, rad. 00163-01, reiterada, entre  otras  en STC11728-2018,  12 sep. 2018, rad. 2018-00351-01).  <\/p>\n<p>En  asuntos como el que se examina se reitera que  mientras haya  posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los puntos  tra\u00eddos en tutela, \u00e9sta se torna improcedente ya que no  puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en  tanto no est\u00e1 estatuida como una instancia alterna a la  ordinaria, y el juez excepcional no puede tenerse como un funcionario  adicional de la actividad a cargo de quien, conforme a las  competencias preestablecidas legalmente, est\u00e1 llamado a  resolver el juicio.  <\/p>\n<p>Al  respecto se ha venido sosteniendo que  el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le  corresponde decidir al ordinario, pues la tutela no se estableci\u00f3  \u00abpara  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb,  y que \u00abmientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC12176-2018, 19  sept. 2018, rad. 00168-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.  De la tutela como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran  configurado las m\u00ednimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).<br \/>\nLa  no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n grave y actual de las  garant\u00edas superiores del demandante, se refuerza con lo que de  manera espec\u00edfica se ha dicho sobre este tema, puesto que, \u00aben  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u201d\u00bb  (sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 00079-01,  reiterada el 22 de febrero de 2013, exp. 00302-00).  <\/p>\n<p>De  igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha dicho en casos de similares  contornos jur\u00eddicos al que ahora se examina, que \u00abla  tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017,  4 may. 2017, rad. 00050-01, y STC13471-2018,  17 oct. 2018, rad. 00205-01).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a las apreciaciones precedentes, toda vez que la tutela implorada no  satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acci\u00f3n se torna  prematura porque las determinaciones cuestionadas a\u00fan se  mantienen bajo el conocimiento y consecuente definici\u00f3n por  parte del juzgador de instancia, se impone  respaldar el fallo desestimatorio de primer grado, acotando que, como  acaba de verse, tampoco procede  el resguardo como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones dadas en  precedencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC15272-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2018-00541-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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