{"id":101922,"date":"2026-07-01T20:50:49","date_gmt":"2026-07-01T20:50:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101922"},"modified":"2026-07-01T20:50:49","modified_gmt":"2026-07-01T20:50:49","slug":"stc15273-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc15273-2018\/","title":{"rendered":"STC15273-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC15273-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00880-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  17 de octubre de 2018, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga,  frente al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y al Procurador Delegado  para Asuntos Civiles, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados, la Alcald\u00eda de esa capital, la  Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda  Regional de Risaralda, en el que se acumularon las acciones  constitucionales n\u00ba2018-00880 y 2018-00882.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tEn consecuencia, solicita se le  ordene al accionado: i)\u00abCONCEDER LA REPOSICI\u00d3N,  (\u2026)\u00bb, ii) \u00abPRUEBE si el CGP, derogo  (sic) tacita (sic) o expresamente lo q manda y regula la ley especial  y aut\u00f3noma  472 de 1998 (\u2026)\u00bb, iii) \u00ab  PRUEBE A TRAV\u00c9S  DE Q (sic) MEDIO ID\u00d3NEO SE INFORMARA  DE LA EXISTENCIA DE ESTA TUTELA A LOS TERCER INTERESADOS Y DE NO  HACERLO, DESDE YA PIDO NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, POR INDEBIDA  NOTIFICACI\u00d3N DE TERCEROS INTERESADOS\u00bb, iv) se  requiera al procurador delegado en civil para q (sic) consigne de q  (sic) manera actua (sic), en las acciones populares y pruebe como a  (sic) actuado en acciones populares de cualquier fecha a fin de  probar q (sic) no se cumple ley 734 de 2002 (\u2026)\u00bb, y  v)  SOLICITO ECARECIDAMENE TERMINAR EL ABUSO OTORIO  (sic) Y SISTEMATICO  (sic) DE LA TUTELADA, Q (sic) SOLO HACE QUE ME VEA OLIGADO A TUTELAR  (\u2026) PA (sic) GARANTIZAR ART 13, 29, 83 CN (\u2026) (ff. 1 y  3, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto  \tCivil del Circuito de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que, en la  \tacci\u00f3n popular N\u00ba 2018-0759 \u00abse  \tprofiri\u00f3 auto de rechazo por competencia de fecha 10 de  \tseptiembre del presente a\u00f1o y el cual se fij\u00f3 por  \testado al d\u00eda siguiente de la fecha referenciada; as\u00ed  \tmismo, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n a dicho  \tprove\u00eddo el cual fue resuelto mediante providencia de fecha  \t20 de septiembre \u00faltimo y el cual se fij\u00f3 por estado  \tal d\u00eda siguiente de la fecha indicada. Despu\u00e9s de la  \tejecutoria del \u00faltimo auto se remiti\u00f3 a la ciudad de  \tCartagena \u2013Bol\u00edvar con otras acciones populares, (\u2026)\u00bb  \t(f. 10, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Referente al litigi\u00f3 con  radicaci\u00f3n 2018-0761 indic\u00f3 que \u00abprofiri\u00f3  auto de rechazo por competencia de fecha 11 de septiembre del  presente a\u00f1o y el cual se fij\u00f3 por estado al d\u00eda  siguiente de la fecha referenciada; as\u00ed mismo, el actor  present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n a dicho prove\u00eddo  el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 21 de septiembre  \u00faltimo y el cual se fij\u00f3 por estado al d\u00eda  siguiente de la fecha indicada. Despu\u00e9s de la ejecutoria del  \u00faltimo auto se remiti\u00f3 al municipio de Aguadas \u2013  Caldas con otras acciones populares (\u2026)\u00bb (f., 14, ib.).  <\/p>\n<p>2. El Procurador Regional de Risaralda, inform\u00f3 que para dar  \tcumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 21 de la ley 472 de  \t1998, ha designado a diferentes profesionales de esa entidad en  \tvirtud de las acciones populares presentadas por el gestor y sostuvo  \tque la situaci\u00f3n planteada como fundamento de la v\u00eda  \tconstitucional es ajena a sus funciones (f. 19, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda  \tde Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto de  \tese municipio por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  \tpasiva, pues no particip\u00f3 en el ejercicio de las funciones  \tpor las que se invoc\u00f3 el auxilio constitucional, estim\u00f3  \tadem\u00e1s que exist\u00edan otros medios para controvertir las  \tdecisiones que ahora censura (ff. 21 a 23, \u00edd.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo indicando para  ello que \u00ab (\u2026) no hay duda que las presentes acciones  constitucionales se tornan improcedentes, por ausencia del requisito  de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, por autos del 20 y 21 de  septiembre de 2018, resolvi\u00f3 rechazar el recurso de reposici\u00f3n  interpuesto; sin embargo, no formul\u00f3 el accionante recurso  alguno frente a dichos prove\u00eddos, tal como inform\u00f3 el  secretario del despacho accionado (fls. 28 y 29), es decir, no emple\u00f3  el medio ordinario de protecci\u00f3n con que contaba en esos  procesos para obtener lo que pretende sea ahora decidido por v\u00eda  de tutela; debi\u00f3 hacer uso de los mecanismos legales  ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico consagra y no acudir  directamente a la acci\u00f3n de tutela, incumpliendo as\u00ed el  requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Pol\u00edtica y  el Decreto 2591 de 1991\u00bb (ff. 30 a 33, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el accionante, rese\u00f1ando que s\u00ed present\u00f3 recurso  de reposici\u00f3n frente al auto que orden\u00f3 remitir su  acci\u00f3n, adicion\u00f3 indicando que no era \u00f3bice la  falta de su formulaci\u00f3n para garantizar el debido proceso  conculcado     (f. 35,  cd 1  \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por el promotor al rechazar por falta de  competencia las acciones populares que instaur\u00f3 contra  Bancolombia S.A., y, ordenar la respectiva remisi\u00f3n a los  juzgados que consider\u00f3 s\u00ed la tienen.  <\/p>\n<p>2. Nulidad  \talegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe indicarse que desde la admisi\u00f3n de la demanda  constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Pereira orden\u00f3 enterar a los intervinientes en la  acci\u00f3n popular que motiva la queja, lo cual se cumpli\u00f3  en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo  que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el  querellante.  <\/p>\n<p>3. Hechos probados.  <\/p>\n<p>Se encuentran demostrados los  siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.\tJavier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga present\u00f3 dos acciones  populares identificadas con radicados n\u00ba 2018-0759 y 2018-00761,  contra Bancolombia S.A. cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (ff. 10 y 14, cd 1.)  <\/p>\n<p>3.2.\tEl  juzgado censurado rechaz\u00f3 por falta de competencia el  conocimiento de ambos litigios y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a  Cartagena y Aguadas (ff, 10 y 14, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n contra tales  determinaciones, rechazadas de plano el 20 y 21 de septiembre de 2018  respectivamente, bajo los \u00abpar\u00e1metros  del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, que dispone el recurso  de reposici\u00f3n debe ser interpuesto en los t\u00e9rminos del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil hoy C\u00f3digo General de  Proceso (\u2026). Por lo anterior, se rechaz\u00f3 de plano el  recurso propuesto, por improcedente; el actor no present\u00f3  ning\u00fan recurso frente al citado auto que rechaz\u00f3 el  recurso de reposici\u00f3n  (ff. 28 y 29, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n  \tal caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar el asunto sometido a  consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la improcedencia del  instrumento constitucional, dado que se incumple  el requisito de subsidiariedad, al haberse presentado de manera  prematura, pues a\u00fan se desconoce qu\u00e9 posici\u00f3n  puedan adoptar los juzgados civiles del circuito a los que les sea  asignado el conocimiento de las acciones populares, que podr\u00edan  incluso plantear conflictos de competencia.  <\/p>\n<p>4.1.\tEn  efecto, la improcedencia de la salvaguarda, se suscita porque si los  juzgados receptores de las respectivas demandas disienten del  criterio del funcionario remitente, pueden acudir a la figura que  prev\u00e9 el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del  Proceso, para que sea el superior funcional de ambos despachos  civiles quien defina la eventual controversia.  <\/p>\n<p>Esta Sala, al  resolver casos de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos  ha sostenido que, \u00abal sentenciador de tutela no  le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete  conocer la litis, porque con ese proceder se estar\u00eda usurpando  la atribuci\u00f3n constitucional y legalmente asignada a esta  Corporaci\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite legal, en caso de  suscitarse el conflicto negativo de competencia entre autoridades de  diferente distrito judicial\u00bb  (CSJ, STC6548-2017, 11 may. 2017, rad. 00640-01,  reiterada, entre otras, en STC14534-2017, 14 sep. 2017, rad.  00475-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el  juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le  corresponden para decidir lo que le compete a otro, como  reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, al precisar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en  STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y  resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez de  tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio, pues  como se advirti\u00f3, el asunto puede concluir con nuevas decisi\u00f3n  judiciales.  <\/p>\n<p>4.2.\tEn relaci\u00f3n  con las reclamaciones para que se requiera \u00abal  procurador delegado en civil para q (sic) consigne de q (sic) manera  actua (sic), en las acciones populares y pruebe como a (sic) actuado  en acciones populares de cualquier fecha a fin de probar q (sic) no  se cumple ley 734 de 2002 la ordene \u00abal delegado del ministerio  publico (sic) en acciones populares, para que demuestre y pruebe que  hizo a fin de proteger mis garant\u00edas procesales y hacer  cumplir art 18 ley 472 de 1998\u00bb, no  se har\u00e1 pronunciamiento, por cuanto esas peticiones debe  realizarlas directamente el interesado ante el funcionario  competente, quien adoptar\u00e1 la determinaci\u00f3n que  corresponda.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La sentencia  impugnada habr\u00e1 de confirmarse pero por las espec\u00edficas  razones dadas en precedencia, toda vez que el ejercicio del amparo  resulta prematuro, al desconocerse la posici\u00f3n que puedan  tomar los jueces a los que les sean repartidas las acciones  populares.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15273-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-00880-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 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